AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2024-O

Fecha: 27-Dic-2024

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2024-O

Sucre, 27 de diciembre de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 42012-2021-85-AAC

Departamento:          Santa Cruz

En conocimiento, la queja por incumplimiento de la SCP 1445/2022-S1 de 7 diciembre, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Mendoza Peralta contra David Anzaldo Anzaldo, Alcalde y Mauricio Salinas Pedraza, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja de incumplimiento

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2024, el activante de queja, señala que, la SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre, le concedió la tutela solicitada, disponiendo “a) Dejar sin efecto el Memorándum 60/2021 de 17 de mayo, emiti do por el Jefe de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; y, b) La reincorporación inmediata de Saúl Mendoza Peralta, al cargo que ocupaba hasta antes de ser desvinculado el 17 de mayo de 2021, o a otro similar, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponda, hasta que el menor cumpla un año de edad” (sic). Entonces, de esta segunda parte dispositiva, se debe entender que abarca dos aspectos; primero, referido a su reincorporación laboral por ser una persona con discapacidad; y, segundo respecto a los beneficios sociales a cancelarse por su condición de padre progenitor hasta que su hija cumpla el año de edad; más los otros derechos sociales que le corresponden.

Es así que, el referido fallo constitucional, cuando habla de reincorporación laboral, se refiere a una reincorporación indefinida, considerando su situación de persona con discapacidad e inamovilidad laboral; y, por ende, corresponde el pago de salarios devengados desde el despido hasta la fecha de reincorporación efectiva y no solo hasta el cumplimiento del año de edad de su hijo; aclarando que, no existe hasta la fecha una reincorporación efectiva al cargo que ocupaba, en consideración al incumplimiento del indicado fallo constitucional por parte de la entidad demandada quienes emitieron un memorándum con una reincorporación imaginaria, pues emiten el Memorándum RRHH-MDESIG. 009/2024 de 5 de agosto, ordenando mi reincorporación al cargo ocupaba hasta antes de ser desvinculado el 17 de mayo de 2021; y si bien alegan que depositaron un saldo a mi cuenta, se hace constar que la misma no se acepta por su persona, ya que dicho monto no concuerda con lo que le corresponde por ley, demostrando en consecuencia el incumplimiento a la                        SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre.

I.2. Petitorio

Solicita se conceda su recurso de queja; y, se remitan antecedentes al Ministerio Público, a la Procuraduría General de Estado, Contraloría General del Estado y a la Defensoría del Pueblo; ordenándose la inmediata reincorporación laboral al cargo que ocupaba hasta antes de ser desvinculado el 17 de mayo de 2021 o a otro similar, más el pago salarios devengados hasta la fecha de efectiva reincorporación laboral.

I.3. Contestación

La disposición asumida por la SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre, da claramente a entender que la reincorporación a su fuente laboral está claramente condicionada al cumplimiento del año de edad del menor de edad, debiendo tomar en cuenta que la misma ya cuenta con tres años de edad.

Además, el mismo accionante reconoce que tomó conocimiento del memorándum RRHH-MDSESIG 009/2024 donde se dispone su reincorporación como funcionario de libre nombramiento hasta el 7 de diciembre de 2021, fecha en la cual su hija cumplió un año de edad, además de reconocer que se le pagó por sus derechos laborales por el tiempo fijado en el fallo constitucional, demostrando así, el cumplimiento de dicho fallo; siendo contradictorio que el accionante pretenda ingresar al GAM de Camiri, cuando su hija ya tiene tres años, aspecto que generaría un daño económico al Estado, pretendiendo hacer incurrir en un sobrecumplimiento excesivo e impertinente, que solo generará daño económico al municipio afectando programas de salud, educación y otros.

I.4. Resolución

 

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 142/2024 de 3 de octubre, cursante de fs. 232 a 238, rechazó la queja por incumplimiento, en consideración a los siguientes argumentos: a) De la revisión de los documentos ordenados en las pruebas de descargo se tiene que, consta Memorándum que deja sin efecto el Memorándum 60/2021 de 17 de mayo, por el que se agradeció los servicios prestados por el recurrente de queja. Tal documental, fue puesto a conocimiento del activante Saúl Mendoza Peralta, mediante Oficio CITE: STRÍA.GRAL. CITE OF. 738/2024 de 9 de agosto; quién, en señal de recepción, estampó su firma y rúbrica en la parte superior izquierda de dicho oficio el mismo día a horas 15:46. Demostrando así, que la primera disposición de la Sentencia Constitucional Plurinacional, fue cumplida a cabalidad por la parte denunciada; b) Respecto a la reincorporación inmediata de Saúl Mendoza Peralta, al

cargo que ocupaba hasta antes de ser desvinculado o a otro cargo similar y el pago de sueldos y salarios devengados hasta que la hija menor cumpla un año de edad. El obligado a dar cumplimiento a dicha disposición hizo conocer que a la fecha del fallo constitucional; la hija menor del denunciante ya tenía más de tres años de edad y por ende, no es posible reincorporar al accionante retrotrayendo el tiempo pasado al presente, por lo que se procedió a la liquidación de sueldos y salarios devengados desde la fecha de su desvinculación (17 de mayo del año 2021) hasta el 7 de diciembre del año 2021, fecha en la que la hija de accionante alcanzó un año de edad, alcanzando un monto de Bs43 607,65 (cuarenta y tres mil seiscientos siete 65/100 bolivianos). En consecuencia, con el pago de sueldos y salarios devengados, que se consideran como si ya se hubiese reincorporado al mismo puesto al impetrante de queja, que se tiene por cumplida con tal disposición; c) Debe tomarse en cuenta el tiempo establecido en la segunda disposición de la SCP 1445/2022-S1 para la reincorporación del activante de la queja, siendo pertinente puntualizar que, la referida Sentencia fue dictada el 7 de diciembre del año 2022; y que, la hija del impetrante de queja cumplió un año de edad al 7 de diciembre del año 2021. En consecuencia; la referida Sentencia Constitucional que dispone la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, se dictó después de un año de haberse cumplido el tiempo condicionado en la segunda disposición. En síntesis; se dictó cuando la hija menor ya tenía dos años de edad cumplidos, por lo que es materialmente imposible reincorporar a Saúl Mendoza Peralta a su fuente laboral hasta que su hija cumpla un año de edad. Sin embargo; en virtud al principio de interpretación teleológica, se tiene de dicha disposición que, el objeto principal de la reincorporación inmediata al nombrado activante a su fuente laboral en el mismo cargo o similar, hasta que su hija menor cumpla un año de edad, fue con la finalidad de que el mismo, continúe con su actividad laboral, percibiendo el mismo sueldo que ganaba al 17 de mayo del año 2021 hasta el 7 de diciembre del mismo año. En esa lógica, la MAE del GAM de Camiri, obligado a dar cumplimiento a la disposición de referencia, dispuso el pago de sueldos y salarios devengados al indicado desde el 17 de mayo del año 2021 hasta el 07 de diciembre de ese año; en ese contexto, haciendo una interpretación teleológica de la segunda disposición de la referida Sentencia Constitucional, en relación con las pruebas documentales de descargo cursantes en el respectivo expediente, se tiene por cumplida la segunda disposición en lo pertinente a la reincorporación y pago de sueldos y salario devengados a favor del ahora activante de queja; y, d) Respecto al pago de derechos sociales hasta que la menor cumpla un año de edad, se tiene que, el accionante, tiene derecho al aguinaldo en duodécimas y al subsidio de lactancia en favor de su hija menor hasta que cumpla un año de edad; en esa dimensión, sobre las vacaciones, en el parámetro comprendido entre el 17 de mayo del año 2021 al 7 de diciembre del mismo año, se tiene calculado y liquidado la duodécima correspondiente; montos que, fueron pagados en dos fracciones: La primera fracción, comprendida entre el 1 de enero al 17 de mayo de 2021, mediante cheque, y la segunda fracción, comprendida entre el 17 de mayo al 7 de diciembre del año 2021 mediante depósito bancario a la cuenta del accionante. En consecuencia; el pago de derechos sociales en lo pertinente al aguinaldo en duodécimas, dispuesto en la referida Sentencia Constitucional, se tiene cumplido a cabalidad por el empleador. Respecto al pago de subsidio de lactancia; Saúl Mendoza Peralta, ahora activante de queja en el presente acto procesal, recibió por este concepto, entre vales y productos alimenticios, la suma total de                               Bs28 000,00; constando certificación sobre este aspecto, observando así el cumplimiento de dicha obligación. En lo que respecta a la monetización de las vacaciones devengadas a favor del activante de queja; tal como se tiene reflejado en la planilla de liquidación de beneficios sociales; el Estatuto del Funcionario Público, prohíbe la compensación económica de las vacaciones no utilizadas por el funcionario público durante el año. No obstante, de dicha restricción, la entidad empleadora, compensó económicamente las vacaciones no utilizadas a Saúl Mendoza Peralta mediante cheque; en este contexto; se tiene demostrado el cumplimiento de la última disposición establecida en la SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre en toda su dimensión.

1.5. Del memorial de impugnación

El ahora impetrante de queja, a través de memorial de impugnación presentado el 10 de octubre de 2024, cursante de fs. 249 a 254, manifestó los siguientes argumentos: 1) Estamos frente a un incumplimiento total de la sentencia, ya que solo se cumplió el pago de salarios devengados hasta que la niña cumpla el primer año de edad, por la tutela como padre progenitor, pero no se cumplió con la reincorporación definitiva por ser una persona con discapacidad; entonces, aprovechando la generalidad de la redacción de la parte resolutiva y sin observar los fundamentos dejaron de lado su calidad como persona con discapacidad; aspecto que conllevó a que paguen un monto acomodado a la voluntad del accionado, aprovechando una falta de cuantificación del monto de salarios devengados; y, el juez parcializado, al observar que se declaró la nulidad del memorándum, se limitó a verificar que se emitiera otro, pero con errores ya que omite pronunciarse sobre su situación de persona con discapacidad; 2) La parte segunda parte dispositiva de la SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre, en un primer momento se pronunció sobre su reincorporación considerando su situación de discapacidad, es decir, en este punto se considera su inamovilidad además del pago de salarios devengados y demás derechos sociales; en un segundo momento, no se refiere a que su reincorporación durará solo hasta el año de edad de su hija, sino que habla que los beneficios sociales adicionales por ella, deben cancelarse hasta su primer año. Entonces, los salarios devengados no abarcan solo hasta el cumplimiento del año de la misma, sino abarcan hasta la reincorporación efectiva. Aspecto por demás evidente, considerando que la Sentencia Constitucional Plurinacional, fue emitida el 2022, es decir, cuando su hija ya cumplió el año de edad, entendiéndose así que se consideró su inamovilidad por discapacidad; 3) Se puso a su conocimiento el Memorándum RRHH-MDESIG 009/2024, haciendo conocer que se deja sin efecto el memorándum de agradecimiento de 2021 y que se le reincorpora hasta el 7 de diciembre de ese año; es decir, generando una reincorporación imaginaria, puesto que le reincorporan con efecto retroactivo, efectuando una liquidación sobre ese tiempo, con la que no se encuentra de acuerdo, demostrando así, que se pretende interpretar el fallo constitucional a antojo del accionado; y,  4) El Auto que rechaza su recurso de queja, se fundamenta de forma subjetiva y no desde el marco de los fundamentos jurídicos del fallo constitucional sin considerar su situación de persona con discapacidad.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 28 de noviembre de 2024, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la resolución correspondiente, y mediante decreto de 17 de diciembre de 2024 se ordenó su reanudación respectiva; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Memorándum RRHH-MDESIG. 009/2024 de 5 de agosto, por el cual Daniel Soto Morales, Secretario Municipal y José Boris Cedeño Hinojosa, Jefe de Recursos Humanos, ambos del GAM de Camiri, determinaron en cumplimiento a la SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre, la reincorporación inmediata del ahora recurrente de queja, al cargo que ocupaba antes de ser desvinculado el 17 de mayo de 2021, quedando reincorporado como funcionario provisorio o de libre nombramiento, “hasta que la menor de edad” cumpla un año de edad, es decir hasta el 7 de diciembre 2021 (fs. 179). Determinación que fue hecha conocer por el Alcalde de dicha instancia municipal al ahora impetrante de queja, mediante nota CITE: STRIA. GRAL. CITE OF. 738/2024 de 9 de agosto (fs. 180).

II.2.  Se tiene comprobante de pago de 8 de agosto de 2024, por el cual se acredita que al activante de queja, la entidad demandada le hizo un importe de                       Bs43 607,65.- (fs. 160) monto que conforme Oficio RRHH-CITE-OF. 034/2024 de 5 de agosto, corresponde a:

        

TOTAL GANADO

LIQUIDO PAGABLE

2021

3.188,15

2.782,94

Mayo

13 Días

2021

40.847,64

35.655,90

Jun-nov

7 meses

2021

1.588,52

1.386,62

Dic

7 Días

Aguinaldo 2021

3.782,19

3.782,19

May-Dic

200 días

49.406,50

43.607,65

 

         (sic [fs. 168 a 169])

         Se agrega además, Formulario de Registro de Ejecución de Gastos del SIGEP, emitido el 20 de septiembre de 2022, por el cual, se hace conocer la cancelación al ahora accionante por razón de pago de vacaciones de gestiones 2019-2020 y 2021 más duodécima de aguinaldo de 4 meses y 17 días; por un monto total de Bs9 412,16.- (fs. 215) constando copia del cheque emitido por ese monto a favor del ahora impetrante de queja (fs. 213).

 

II.3. Mediante Acta Notarial de 13 de agosto de 2024, Nicolás Martín Moreno Claros, Notario de Fe Pública Cuarto de Camiri del departamento de Santa Cruz, hizo conocer en suma que junto al ahora activante de queja, se apersonaron ante el GAM de Camiri, a oficinas de Recursos Humanos, a efectos de consultar sobre la reincorporación del indicado; es así, que el encargado de dicha instancia le indicó que su reincorporación únicamente correspondía se aplique hasta el cumplimiento del año de edad de su hija, pero considerando que la misma debe tener alrededor de tres años no corresponde su reincorporación, procediendo a retirarse del lugar ante tal respuesta (fs. 186).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante de queja, plantea el incumplimiento de la SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre, alegando que la segunda parte dispositiva de dicho fallo, determinó su reincorporación de manera indefinida y no solo hasta que su hija cumpla el primer año de edad; ello, considerando la inamovilidad laboral con la que cuenta al ser una persona con discapacidad, por lo que correspondía el pago de salarios devengados hasta su reincorporación efectiva, misma que no se hizo efectiva en ningún momento y en cambio, se emitió el Memorándum RRHH-MDESIG. 009/2024 de 5 de agosto, que dispuso reincorporarle de manera imaginaria a su cargo solo hasta el 17 de mayo de 2021, haciéndole un depósito a su cuenta bancaria, sin que dicho pago hubiera sido aceptado por su persona al no ser lo que corresponde, demostrando en consecuencia, el incumplimiento del fallo constitucional señalado.

En consecuencia, corresponde examinar si tales extremos son evidentes, en tal sentido, se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre los alcances de la                           SCP 0353/2021-S1 de 19 de agosto; ii) El carácter y la fuerza vinculante de la razón de la decisión y su cumplimiento en la medida de lo determinado; y, iii) Análisis de la denuncia.

III.1. Sobre los alcances de la SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre

La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, fue emitida en razón de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Mendoza Peralta contra David Anzaldo Anzaldo, Alcalde y Mauricio Salinas Pedraza, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; en la misma, se estableció como problemática que: el accionante denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral como padre progenitor, a la alimentación, a la salud, al seguro social y a la vida; puesto que, el Jefe de RR.HH. respectivamente del  Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, por Memorándum 60/2021 de 17 de mayo de 2021 procedió a agradecerle y cesarlo de sus funciones, sin considerar que hizo conocer expresamente su situación de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una niña de meses de nacida y por ser una persona con discapacidad; es así que, pese a lo alegado, de forma abusiva e ilegal lo desvincularon de su fuente laboral intempestivamente.  

Así, en análisis de dicha problemática, se dispuso “…REVOCAR en parte la Resolución 03/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 115 a 124 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Camiri del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, con base a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° DISPONIENDO: a) Dejar sin efecto el Memorándum 60/2021 de 17 de mayo, emitido por el Jefe de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; y, b) La reincorporación inmediata de Saúl Mendoza Peralta, al cargo que ocupaba hasta antes de ser desvinculado el 17 de mayo de 2021, o a otro similar, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponda, hasta que el menor cumpla un año de edad.” Determinación asumida en razón de los siguientes argumentos:

Respecto a la condición de padre progenitor

Es evidente que, entre el ahora accionante y el citado ente municipal de Camiri existe una relación laboral establecida por Memorándum 096/2020 de 30 de noviembre, emitido por el Jefe de RR.HH. del referido Municipio; por el que, esa entidad lo designó como Director Jurídico; así también, se advierte que en el lapso de esas funciones, es decir, el 7 de diciembre de 2020 nació la hija de Saúl Mendoza Peralta; y el 17 de mayo de 2021 le fue extendido el Memorándum 60/2021, agradeciendo los servicios del accionante del cargo de Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, disponiendo la conclusión de su relación laboral a partir de la recepción de dicho memorándum; no obstante que el referido, por Nota presentada el 4 de mayo de 2021 dirigida al Alcalde del mencionado ente edil, dio a conocer su inamovilidad laboral por ser padre progenitor y persona con discapacidad, lo cual más bien fue motivo de su desvinculación laboral a través del Memorándum 60/2021, sin tomar en cuenta su condición de padre progenitor, situación que además fue reclamada por nota presentada a la MAE del citado ente municipal de Camiri el 18 de mayo de 2021; toda vez que, a la fecha de su despido, la hija nacida tenía cinco meses y diez días de edad; por lo que, en mérito al art. 48.IV de la CPE y la jurisprudencia constitucional, el derecho por ser padre progenitor, correspondía sea atendida por la autoridad demandada, ante la solicitud de reincorporación realizada por el accionante a su fuente de trabajo, en resguardo de la menor; por cuanto los derechos del niño, de la madre y el progenitor están protegidos desde su concepción.

A este respecto, y a fin de considerar la inamovilidad laboral alegada por el impetrante de tutela, la jurisprudencia glosada en el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que se ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y padres progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo o un padre progenitor el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios del accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata; puesto que, el retiro intempestivo, también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida; determinando de esta forma, que la autoridad demandada, dentro el presente caso inobservó la normativa y jurisprudencia vigente atinente a los trabajadores con inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un niño menor de un año, realizndo el retiro intempestivo sin tomar en cuenta los antecedentes mencionados, vulnerando de esa forma el derecho a la inamovilidad laboral del impetrante de tutela; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela en razón a la tutela reforzada que otorga el nuevo orden constitucional en favor del ahora peticionante de tutela.

Respecto al reclamo del derecho a la seguridad social, en mérito a la concesión de la tutela por inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un hijo (a) menor a un año, hasta que el mismo cumpla un año de edad, de igual forma correspondía conceder la misma, siendo que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de presente fallo constitucional relativo a la seguridad social, señaló que todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo; es decir el pago de la asignación familiar, que comprende los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, para todas las personas de ambos sexos, que tengan un ser en gestación y hasta un año de edad y trabajen en el territorio nacional; por cuanto los derechos de los niños y niñas están protegidos íntegramente por el Estado, a través de las normas infra constitucionales y la misma Norma Suprema en su calidad de sector más vulnerable de la sociedad; empero, conforme a la inversión de la carga de la prueba que rige en materia laboral, la parte empleadora acreditó con prueba que éste beneficio fue cumplido en su totalidad a favor del trabajador que tiene bajo su dependencia a un niño menor de un año, ello acorde a la certificación de 6 de septiembre de 2022, efectuada por la Jefatura de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, misma que refiere que Saúl Mendoza Peralta, recibió todas las asignaciones familiares por un importe de Bs28 000.- consistentes en Subsidios de lactancia para sus dos hijas, aspecto evidenciado y consignado en la Conclusión II.7 del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.

En relación a su condición de persona con discapacidad

Al respecto el ahora accionante también denunció la vulneración a su derecho a la inamovilidad laboral al haber sido desvinculado de su fuente laboral sin considerar su condición de persona con discapacidad, extremo que acredito tanto con el carnet de discapacidad expedido el 28 de abril de 2021, mismo que da cuenta que tiene una discapacidad física motora y un grado de discapacidad moderada, asimismo, con el certificado médico de 16 de julio de 2021, suscrito por Deymar Gonzales Vedia, Medico Traumatólogo, con Matricula G-954, refiriendo que el impetrante de tutela tiene antecedentes de múltiples fracturas, siendo diagnosticado con Osteogenesis imperfecta Tipo I, desde hace cuatro años, presentando una discapacidad motora que le permite deambular solo con muletas por las secuelas de las fracturas en pierna y muslo izquierdo (Conclusión II.6).

En tal sentido, y en la misma línea de razonamiento efectuada precedentemente por su condición de padre progenitor, se encuentran los trabajadores en cuyo favor se ha establecido la inamovilidad laboral por discapacidad o contar con familiares consanguíneos con discapacidad; es así que, se advierte que, no obstante de tenerse la evidencia de la discapacidad física motora moderada del ahora accionante, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, mediante Memorándum 60/2021 de 17 de mayo, procedió al despido del ahora peticionante de tutela, haciéndole conocer a partir de la recepción de dicho memorándum, el cese de sus funciones; es decir, sin tomar en cuenta que el ahora impetrante de tutela, cuenta con una discapacidad física.

Al respecto, las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional ha señalado que, toda persona con discapacidad o personas con que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad gozan de inamovilidad laboral, por lo mismo no podrán ser removidos o despedidos de sus funciones, salvo la concurrencia de las causales establecidas por ley y previo proceso, esto en correspondencia al nuevo modelo constitucional.

En mérito a lo expresado, el empleador debe abstenerse de realizar cualquier medida que limite el ejercicio de los derechos laborales de las personas discapacitadas o de personas con hijos con discapacidad; dado que, de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos conexos, que corresponden al trabajador, deriva de la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad; contrariamente, el empleador, tanto en las entidades públicas y privadas, debe asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo, protección que sin embargo no es absoluta; puesto que, puede ser desvinculado por causa legal de despido, sin perjuicio de que también la parte demandada pueda desvirtuar ése estado de protección, en sede judicial.

En el caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, al haber emitido el memorando 60/2021 de despido del ahora accionante, haciéndole conocer que a partir de la recepción del mismo, se prescindiría de sus servicios, sin considerar no solo, que era padre progenitor, sino también una persona con una discapacidad física motora moderada, vulneró el derecho a la inamovilidad laboral del trabajador y el derecho al trabajo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.”

III.2. El carácter y la fuerza vinculante de la razón de la decisión y su cumplimiento en la medida de lo determinado

Respecto al carácter y la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales es necesario mencionar que el art. 203 de la Constitución Política del Estado, señala que:

“Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

De otra parte, el Código Procesal Constitucional, en su art. 15 menciona:

“I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional (…)

II.   Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares" (el subrayado es incorporado).

Así también el art. 16 del CPCo, establece:

“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

 II.    Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida (…)”.

De igual modo el art. 17 del CPCo, prescribe:

“I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II.   Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

 

III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, que pudiera emerger”

Conforme a las disposiciones citadas, se entiende que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter obligatorio para las partes; y vinculante para el resto en casos análogos, y que contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, y que conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional la ejecución de estas resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado  o tribunal que inicialmente conoció la acción, además prevén también que corresponderá conocer y resolver a este Tribunal, las quejas por demora o incumplimiento de las resoluciones constitucionales.

 

Precisamente en interpretación del artículo 15.I del CPCo el ACP 0006/2012-O de 8 de noviembre señala:

“(…)

El art. 15.I del CPCo, señala de manera expresa que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”; asimismo, el segundo parágrafo de esta disposición establece que “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.

En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; constituyendo la razón jurídica de los fallos el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.

En el marco de lo señalado, debe establecerse que para determinar el cumplimiento o dilación en la ejecución de una decisión que emane del control tutelar de constitucionalidad, corresponde determinar con precisión, los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional, aspectos que en relación a la SCP 0121/2012, serán precisados infra (…)”.

En el marco de lo señalado al respecto el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló:

“(…)

la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.

(…)” .

Ahora bien, respecto de la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados, la         SC 1206/2010-R de 6 de septiembre refiere:

“(….)

se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamentales de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado.

(…)”

De igual forma la SCP 0050/2018-S2 de 15 de octubre siguiendo distintos entendimientos jurisprudenciales respecto del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado refiere:

“ (….)

la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, entiende que la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, es un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también: “… Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

En ese sentido, la referida SCP 0015/2018-S2, citando a las   SSCC 0944/2001-R, 1206/2010-R y 0125/2003-R; y, a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subraya que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas: i) Son total o parcialmente incumplidas; ii) Se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; o, iii) Su cumplimiento es tardío.

En ese orden, la SCP 0015/2018-S2 precisó que:

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado (las negrillas y subrayado es nuestro).

III.3. Análisis de la queja por incumplimiento

La parte accionante de queja, plantea el incumplimiento de la                                     SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre, alegando que la segunda parte dispositiva de dicho fallo, determinó su reincorporación de manera indefinida y no solo hasta que su hija cumpla el primer año de edad; ello, considerando la inamovilidad laboral con la que cuenta al ser una persona con discapacidad, por lo que correspondía el pago de salarios devengados hasta su reincorporación efectiva, misma que no se hizo efectiva en ningún momento y en cambio, se emitió el Memorándum RRHH-MDESIG. 009/2024 de 5 de agosto, que dispuso reincorporarle de manera imaginaria a su cargo solo hasta el 17 de mayo de 2021, haciéndole un depósito a su cuenta bancaria, sin que dicho pago hubiera sido aceptado por su persona al no ser lo que corresponde, demostrando en consecuencia, el incumplimiento del fallo constitucional señalado.

De las conclusiones del presente fallo constitucional, se observa que, ante la emisión de la SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre, el GAM de Camiri, emitió el Memorándum RRHH-MDESIG. 009/2024 de 5 de agosto por el cual se ordenó la reincorporación del recurrente de queja, al cargo que ocupaba antes de ser desvinculado el 17 de mayo de 2021, quedando reincorporado como funcionario provisorio o de libre nombramiento, “hasta que la menor de edad” cumpla un año de edad, es decir hasta el 7 de diciembre 2021 (Conclusión II.1) además de ello, se observa que se canceló al accionante la suma total de Bs43 607,65.- en razón a salarios devengados de la gestión 2021 más aguinaldo de esa gestión; de igual manera se adjunta copia de un cheque por Bs9 412,16.- correspondiente al pago de vacaciones por las gestiones 2019-2020 y 2021, más duodécima de aguinaldo de 4 meses y 17 días (Conclusión II.2). Observando finalmente que mediante Acta Notarial de 13 de agosto de 2024, se dejó constancia de que el ahora accionante a esa fecha, no había sido reincorporado al cargo que ejercía antes de ser despedido (Conclusión II.3).

Con esos antecedentes corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, tomando en cuenta que, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se determinó que para determinar el cumplimiento o dilación en la ejecución de una decisión que emane del control tutelar de constitucionalidad, corresponde determinar con precisión, los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional; agregando que, la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.

Con tal parámetro jurisprudencial, se observa del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que esta instancia definió en la SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre “…REVOCAR en parte la Resolución 03/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 115 a 124 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Camiri del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, con base a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° DISPONIENDO: a) Dejar sin efecto el Memorándum 60/2021 de 17 de mayo, emitido por el Jefe de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; y, b) La reincorporación inmediata de Saúl Mendoza Peralta, al cargo que ocupaba hasta antes de ser desvinculado el 17 de mayo de 2021, o a otro similar, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponda, hasta que el menor cumpla un año de edad.”

Entonces, siendo que la problemática traída en queja versa sobre la segunda disposición asumida por esta instancia constitucional, es pertinente aclarar que el análisis realizado en el mencionado fallo constitucional se abocó en dos aspectos; primero, consideró su situación de padre progenitor y para ello, se determinó como evidente que el mismo contaba con una hija menor de un año al momento de su desvinculación, razón por la cual se concedió la tutela solicitada, considerando la inamovilidad con la que cuentan los padres progenitores hasta que su hijo o hija cumpla el año de edad; pero además, se consideró su situación de persona con discapacidad dejando también establecido que por esa calidad el mismo cuenta con inamovilidad laboral, y que por ende no pueden ser removidos o despedidos a no ser que de por medio exista un proceso.

Por lo descrito, es que la disposición ahora cuestionada y asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, evidentemente no puede ser entendida como la orden de que se reincorpore al accionante solo hasta que su hija hubiera cumplido un año de edad, pues el mismo también goza de la inamovilidad laboral otorgada a las personas con discapacidad, y por ende su reincorporación tiene carácter indefinido y solo cuestionable a través de proceso administrativo; aspecto que fue debidamente desarrollado por la Sentencia Constitucional objeto de queja por incumplimiento señalando textualmente que:

“Al respecto, las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional ha señalado que, toda persona con discapacidad o personas con que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad gozan de inamovilidad laboral, por lo mismo no podrán ser removidos o despedidos de sus funciones, salvo la concurrencia de las causales establecidas por ley y previo proceso, esto en correspondencia al nuevo modelo constitucional.”

En consecuencia, el hecho de que la parte demandada hubiera emitido el Memorándum RRHH-MDESIG. 009/2024 de 5 de agosto, disponiendo la reincorporación del accionante de forma ficta hasta el 7 de diciembre de 2021 (fecha en que la hija del mismo cumplió un año de edad) más el pago de salarios devengados y derechos sociales solo durante ese tiempo, demuestra un evidente incumplimiento a la disposición asumida por esta instancia constitucional, pues la reincorporación del mismo debió realizarse de forma efectiva e indefinida considerando la establecida inamovilidad laboral con la que cuentan las personas con discapacidad y que fue incansablemente reiterado por la SCP 1445/2022-S1; cancelando además, los correspondientes salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reincorporación efectiva.

Por lo referido es que se puede establecer el incumplimiento de la SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre; correspondiendo en consecuencia declarar ha lugar a la queja por incumplimiento.

En ese orden, esta Sala constata que los alegatos vertidos por el activante de queja son evidentes, correspondiendo, en consecuencia, revocar la Resolución que declaró el rechazo de la queja por incumplimiento.

CORRESPONDE AL ACP 0127/2024-O (viene de la pág. 14).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren la Constitución Política del Estado y el  art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: REVOCAR la Resolución 142/2024 de 3 de octubre, cursante de fs. 232 a 238, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Camiri del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, declara: HA LUGAR a la queja por incumplimiento de la                             SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre, formulado por Saúl Mendoza Peralta, ordenando a la representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, el cumplimiento inmediato de la disposición segunda del referido fallo constitucional, reincorporando de forma efectiva al accionante al cargo que ocupaba antes de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan hasta el día de su reincorporación; sea de conformidad a los fundamentos expuestos en el presente Auto Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

   MSc. Georgina Amusquivar Moller               MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                 MAGISTRADA                                            MAGISTRADA


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