AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2024-O

Fecha: 27-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante de queja, plantea el incumplimiento de la SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre, alegando que la segunda parte dispositiva de dicho fallo, determinó su reincorporación de manera indefinida y no solo hasta que su hija cumpla el primer año de edad; ello, considerando la inamovilidad laboral con la que cuenta al ser una persona con discapacidad, por lo que correspondía el pago de salarios devengados hasta su reincorporación efectiva, misma que no se hizo efectiva en ningún momento y en cambio, se emitió el Memorándum RRHH-MDESIG. 009/2024 de 5 de agosto, que dispuso reincorporarle de manera imaginaria a su cargo solo hasta el 17 de mayo de 2021, haciéndole un depósito a su cuenta bancaria, sin que dicho pago hubiera sido aceptado por su persona al no ser lo que corresponde, demostrando en consecuencia, el incumplimiento del fallo constitucional señalado.

En consecuencia, corresponde examinar si tales extremos son evidentes, en tal sentido, se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre los alcances de la                           SCP 0353/2021-S1 de 19 de agosto; ii) El carácter y la fuerza vinculante de la razón de la decisión y su cumplimiento en la medida de lo determinado; y, iii) Análisis de la denuncia.

III.1. Sobre los alcances de la SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre

La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, fue emitida en razón de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Mendoza Peralta contra David Anzaldo Anzaldo, Alcalde y Mauricio Salinas Pedraza, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; en la misma, se estableció como problemática que: el accionante denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral como padre progenitor, a la alimentación, a la salud, al seguro social y a la vida; puesto que, el Jefe de RR.HH. respectivamente del  Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, por Memorándum 60/2021 de 17 de mayo de 2021 procedió a agradecerle y cesarlo de sus funciones, sin considerar que hizo conocer expresamente su situación de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una niña de meses de nacida y por ser una persona con discapacidad; es así que, pese a lo alegado, de forma abusiva e ilegal lo desvincularon de su fuente laboral intempestivamente.  

Así, en análisis de dicha problemática, se dispuso “…REVOCAR en parte la Resolución 03/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 115 a 124 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Camiri del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, con base a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° DISPONIENDO: a) Dejar sin efecto el Memorándum 60/2021 de 17 de mayo, emitido por el Jefe de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; y, b) La reincorporación inmediata de Saúl Mendoza Peralta, al cargo que ocupaba hasta antes de ser desvinculado el 17 de mayo de 2021, o a otro similar, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponda, hasta que el menor cumpla un año de edad.” Determinación asumida en razón de los siguientes argumentos:

Respecto a la condición de padre progenitor

Es evidente que, entre el ahora accionante y el citado ente municipal de Camiri existe una relación laboral establecida por Memorándum 096/2020 de 30 de noviembre, emitido por el Jefe de RR.HH. del referido Municipio; por el que, esa entidad lo designó como Director Jurídico; así también, se advierte que en el lapso de esas funciones, es decir, el 7 de diciembre de 2020 nació la hija de Saúl Mendoza Peralta; y el 17 de mayo de 2021 le fue extendido el Memorándum 60/2021, agradeciendo los servicios del accionante del cargo de Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, disponiendo la conclusión de su relación laboral a partir de la recepción de dicho memorándum; no obstante que el referido, por Nota presentada el 4 de mayo de 2021 dirigida al Alcalde del mencionado ente edil, dio a conocer su inamovilidad laboral por ser padre progenitor y persona con discapacidad, lo cual más bien fue motivo de su desvinculación laboral a través del Memorándum 60/2021, sin tomar en cuenta su condición de padre progenitor, situación que además fue reclamada por nota presentada a la MAE del citado ente municipal de Camiri el 18 de mayo de 2021; toda vez que, a la fecha de su despido, la hija nacida tenía cinco meses y diez días de edad; por lo que, en mérito al art. 48.IV de la CPE y la jurisprudencia constitucional, el derecho por ser padre progenitor, correspondía sea atendida por la autoridad demandada, ante la solicitud de reincorporación realizada por el accionante a su fuente de trabajo, en resguardo de la menor; por cuanto los derechos del niño, de la madre y el progenitor están protegidos desde su concepción.

A este respecto, y a fin de considerar la inamovilidad laboral alegada por el impetrante de tutela, la jurisprudencia glosada en el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que se ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y padres progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo o un padre progenitor el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios del accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata; puesto que, el retiro intempestivo, también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida; determinando de esta forma, que la autoridad demandada, dentro el presente caso inobservó la normativa y jurisprudencia vigente atinente a los trabajadores con inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un niño menor de un año, realizndo el retiro intempestivo sin tomar en cuenta los antecedentes mencionados, vulnerando de esa forma el derecho a la inamovilidad laboral del impetrante de tutela; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela en razón a la tutela reforzada que otorga el nuevo orden constitucional en favor del ahora peticionante de tutela.

Respecto al reclamo del derecho a la seguridad social, en mérito a la concesión de la tutela por inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un hijo (a) menor a un año, hasta que el mismo cumpla un año de edad, de igual forma correspondía conceder la misma, siendo que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de presente fallo constitucional relativo a la seguridad social, señaló que todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo; es decir el pago de la asignación familiar, que comprende los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, para todas las personas de ambos sexos, que tengan un ser en gestación y hasta un año de edad y trabajen en el territorio nacional; por cuanto los derechos de los niños y niñas están protegidos íntegramente por el Estado, a través de las normas infra constitucionales y la misma Norma Suprema en su calidad de sector más vulnerable de la sociedad; empero, conforme a la inversión de la carga de la prueba que rige en materia laboral, la parte empleadora acreditó con prueba que éste beneficio fue cumplido en su totalidad a favor del trabajador que tiene bajo su dependencia a un niño menor de un año, ello acorde a la certificación de 6 de septiembre de 2022, efectuada por la Jefatura de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, misma que refiere que Saúl Mendoza Peralta, recibió todas las asignaciones familiares por un importe de Bs28 000.- consistentes en Subsidios de lactancia para sus dos hijas, aspecto evidenciado y consignado en la Conclusión II.7 del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.

En relación a su condición de persona con discapacidad

Al respecto el ahora accionante también denunció la vulneración a su derecho a la inamovilidad laboral al haber sido desvinculado de su fuente laboral sin considerar su condición de persona con discapacidad, extremo que acredito tanto con el carnet de discapacidad expedido el 28 de abril de 2021, mismo que da cuenta que tiene una discapacidad física motora y un grado de discapacidad moderada, asimismo, con el certificado médico de 16 de julio de 2021, suscrito por Deymar Gonzales Vedia, Medico Traumatólogo, con Matricula G-954, refiriendo que el impetrante de tutela tiene antecedentes de múltiples fracturas, siendo diagnosticado con Osteogenesis imperfecta Tipo I, desde hace cuatro años, presentando una discapacidad motora que le permite deambular solo con muletas por las secuelas de las fracturas en pierna y muslo izquierdo (Conclusión II.6).

En tal sentido, y en la misma línea de razonamiento efectuada precedentemente por su condición de padre progenitor, se encuentran los trabajadores en cuyo favor se ha establecido la inamovilidad laboral por discapacidad o contar con familiares consanguíneos con discapacidad; es así que, se advierte que, no obstante de tenerse la evidencia de la discapacidad física motora moderada del ahora accionante, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, mediante Memorándum 60/2021 de 17 de mayo, procedió al despido del ahora peticionante de tutela, haciéndole conocer a partir de la recepción de dicho memorándum, el cese de sus funciones; es decir, sin tomar en cuenta que el ahora impetrante de tutela, cuenta con una discapacidad física.

Al respecto, las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional ha señalado que, toda persona con discapacidad o personas con que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad gozan de inamovilidad laboral, por lo mismo no podrán ser removidos o despedidos de sus funciones, salvo la concurrencia de las causales establecidas por ley y previo proceso, esto en correspondencia al nuevo modelo constitucional.

En mérito a lo expresado, el empleador debe abstenerse de realizar cualquier medida que limite el ejercicio de los derechos laborales de las personas discapacitadas o de personas con hijos con discapacidad; dado que, de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos conexos, que corresponden al trabajador, deriva de la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad; contrariamente, el empleador, tanto en las entidades públicas y privadas, debe asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo, protección que sin embargo no es absoluta; puesto que, puede ser desvinculado por causa legal de despido, sin perjuicio de que también la parte demandada pueda desvirtuar ése estado de protección, en sede judicial.

En el caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, al haber emitido el memorando 60/2021 de despido del ahora accionante, haciéndole conocer que a partir de la recepción del mismo, se prescindiría de sus servicios, sin considerar no solo, que era padre progenitor, sino también una persona con una discapacidad física motora moderada, vulneró el derecho a la inamovilidad laboral del trabajador y el derecho al trabajo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.”

III.2. El carácter y la fuerza vinculante de la razón de la decisión y su cumplimiento en la medida de lo determinado

Respecto al carácter y la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales es necesario mencionar que el art. 203 de la Constitución Política del Estado, señala que:

“Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

De otra parte, el Código Procesal Constitucional, en su art. 15 menciona:

“I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional (…)