AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2024-O
Fecha: 27-Dic-2024
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
Conforme a las disposiciones citadas, se entiende que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter obligatorio para las partes; y vinculante para el resto en casos análogos, y que contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, y que conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional la ejecución de estas resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción, además prevén también que corresponderá conocer y resolver a este Tribunal, las quejas por demora o incumplimiento de las resoluciones constitucionales.
Precisamente en interpretación del artículo 15.I del CPCo el ACP 0006/2012-O de 8 de noviembre señala:
“(…)
El art. 15.I del CPCo, señala de manera expresa que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”; asimismo, el segundo parágrafo de esta disposición establece que “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; constituyendo la razón jurídica de los fallos el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.
En el marco de lo señalado, debe establecerse que para determinar el cumplimiento o dilación en la ejecución de una decisión que emane del control tutelar de constitucionalidad, corresponde determinar con precisión, los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional, aspectos que en relación a la SCP 0121/2012, serán precisados infra (…)”.
En el marco de lo señalado al respecto el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló:
“(…)
la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
(…)” .
Ahora bien, respecto de la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre refiere:
“(….)
se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamentales de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado.
(…)”
De igual forma la SCP 0050/2018-S2 de 15 de octubre siguiendo distintos entendimientos jurisprudenciales respecto del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado refiere:
“ (….)
la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, entiende que la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, es un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también: “… Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.
En ese sentido, la referida SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001-R, 1206/2010-R y 0125/2003-R; y, a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subraya que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas: i) Son total o parcialmente incumplidas; ii) Se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; o, iii) Su cumplimiento es tardío.
En ese orden, la SCP 0015/2018-S2 precisó que:
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado (las negrillas y subrayado es nuestro).
III.3. Análisis de la queja por incumplimiento
La parte accionante de queja, plantea el incumplimiento de la SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre, alegando que la segunda parte dispositiva de dicho fallo, determinó su reincorporación de manera indefinida y no solo hasta que su hija cumpla el primer año de edad; ello, considerando la inamovilidad laboral con la que cuenta al ser una persona con discapacidad, por lo que correspondía el pago de salarios devengados hasta su reincorporación efectiva, misma que no se hizo efectiva en ningún momento y en cambio, se emitió el Memorándum RRHH-MDESIG. 009/2024 de 5 de agosto, que dispuso reincorporarle de manera imaginaria a su cargo solo hasta el 17 de mayo de 2021, haciéndole un depósito a su cuenta bancaria, sin que dicho pago hubiera sido aceptado por su persona al no ser lo que corresponde, demostrando en consecuencia, el incumplimiento del fallo constitucional señalado.
De las conclusiones del presente fallo constitucional, se observa que, ante la emisión de la SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre, el GAM de Camiri, emitió el Memorándum RRHH-MDESIG. 009/2024 de 5 de agosto por el cual se ordenó la reincorporación del recurrente de queja, al cargo que ocupaba antes de ser desvinculado el 17 de mayo de 2021, quedando reincorporado como funcionario provisorio o de libre nombramiento, “hasta que la menor de edad” cumpla un año de edad, es decir hasta el 7 de diciembre 2021 (Conclusión II.1) además de ello, se observa que se canceló al accionante la suma total de Bs43 607,65.- en razón a salarios devengados de la gestión 2021 más aguinaldo de esa gestión; de igual manera se adjunta copia de un cheque por Bs9 412,16.- correspondiente al pago de vacaciones por las gestiones 2019-2020 y 2021, más duodécima de aguinaldo de 4 meses y 17 días (Conclusión II.2). Observando finalmente que mediante Acta Notarial de 13 de agosto de 2024, se dejó constancia de que el ahora accionante a esa fecha, no había sido reincorporado al cargo que ejercía antes de ser despedido (Conclusión II.3).
Con esos antecedentes corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, tomando en cuenta que, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se determinó que para determinar el cumplimiento o dilación en la ejecución de una decisión que emane del control tutelar de constitucionalidad, corresponde determinar con precisión, los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional; agregando que, la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
Con tal parámetro jurisprudencial, se observa del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que esta instancia definió en la SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre “…REVOCAR en parte la Resolución 03/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 115 a 124 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Camiri del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, con base a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° DISPONIENDO: a) Dejar sin efecto el Memorándum 60/2021 de 17 de mayo, emitido por el Jefe de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; y, b) La reincorporación inmediata de Saúl Mendoza Peralta, al cargo que ocupaba hasta antes de ser desvinculado el 17 de mayo de 2021, o a otro similar, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponda, hasta que el menor cumpla un año de edad.”
Entonces, siendo que la problemática traída en queja versa sobre la segunda disposición asumida por esta instancia constitucional, es pertinente aclarar que el análisis realizado en el mencionado fallo constitucional se abocó en dos aspectos; primero, consideró su situación de padre progenitor y para ello, se determinó como evidente que el mismo contaba con una hija menor de un año al momento de su desvinculación, razón por la cual se concedió la tutela solicitada, considerando la inamovilidad con la que cuentan los padres progenitores hasta que su hijo o hija cumpla el año de edad; pero además, se consideró su situación de persona con discapacidad dejando también establecido que por esa calidad el mismo cuenta con inamovilidad laboral, y que por ende no pueden ser removidos o despedidos a no ser que de por medio exista un proceso.
Por lo descrito, es que la disposición ahora cuestionada y asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, evidentemente no puede ser entendida como la orden de que se reincorpore al accionante solo hasta que su hija hubiera cumplido un año de edad, pues el mismo también goza de la inamovilidad laboral otorgada a las personas con discapacidad, y por ende su reincorporación tiene carácter indefinido y solo cuestionable a través de proceso administrativo; aspecto que fue debidamente desarrollado por la Sentencia Constitucional objeto de queja por incumplimiento señalando textualmente que:
“Al respecto, las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional ha señalado que, toda persona con discapacidad o personas con que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad gozan de inamovilidad laboral, por lo mismo no podrán ser removidos o despedidos de sus funciones, salvo la concurrencia de las causales establecidas por ley y previo proceso, esto en correspondencia al nuevo modelo constitucional.”
En consecuencia, el hecho de que la parte demandada hubiera emitido el Memorándum RRHH-MDESIG. 009/2024 de 5 de agosto, disponiendo la reincorporación del accionante de forma ficta hasta el 7 de diciembre de 2021 (fecha en que la hija del mismo cumplió un año de edad) más el pago de salarios devengados y derechos sociales solo durante ese tiempo, demuestra un evidente incumplimiento a la disposición asumida por esta instancia constitucional, pues la reincorporación del mismo debió realizarse de forma efectiva e indefinida considerando la establecida inamovilidad laboral con la que cuentan las personas con discapacidad y que fue incansablemente reiterado por la SCP 1445/2022-S1; cancelando además, los correspondientes salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reincorporación efectiva.
Por lo referido es que se puede establecer el incumplimiento de la SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre; correspondiendo en consecuencia declarar ha lugar a la queja por incumplimiento.
En ese orden, esta Sala constata que los alegatos vertidos por el activante de queja son evidentes, correspondiendo, en consecuencia, revocar la Resolución que declaró el rechazo de la queja por incumplimiento.
CORRESPONDE AL ACP 0127/2024-O (viene de la pág. 14).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | LIQUIDO PAGABLE
- TOTAL GANADO
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida (…)”. | III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que
- II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
- POR TANTO