AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2024-O
Fecha: 27-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja de incumplimiento
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2024, el activante de queja, señala que, la SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre, le concedió la tutela solicitada, disponiendo “a) Dejar sin efecto el Memorándum 60/2021 de 17 de mayo, emiti do por el Jefe de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri; y, b) La reincorporación inmediata de Saúl Mendoza Peralta, al cargo que ocupaba hasta antes de ser desvinculado el 17 de mayo de 2021, o a otro similar, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponda, hasta que el menor cumpla un año de edad” (sic). Entonces, de esta segunda parte dispositiva, se debe entender que abarca dos aspectos; primero, referido a su reincorporación laboral por ser una persona con discapacidad; y, segundo respecto a los beneficios sociales a cancelarse por su condición de padre progenitor hasta que su hija cumpla el año de edad; más los otros derechos sociales que le corresponden.
Es así que, el referido fallo constitucional, cuando habla de reincorporación laboral, se refiere a una reincorporación indefinida, considerando su situación de persona con discapacidad e inamovilidad laboral; y, por ende, corresponde el pago de salarios devengados desde el despido hasta la fecha de reincorporación efectiva y no solo hasta el cumplimiento del año de edad de su hijo; aclarando que, no existe hasta la fecha una reincorporación efectiva al cargo que ocupaba, en consideración al incumplimiento del indicado fallo constitucional por parte de la entidad demandada quienes emitieron un memorándum con una reincorporación imaginaria, pues emiten el Memorándum RRHH-MDESIG. 009/2024 de 5 de agosto, ordenando mi reincorporación al cargo ocupaba hasta antes de ser desvinculado el 17 de mayo de 2021; y si bien alegan que depositaron un saldo a mi cuenta, se hace constar que la misma no se acepta por su persona, ya que dicho monto no concuerda con lo que le corresponde por ley, demostrando en consecuencia el incumplimiento a la SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre.
I.2. Petitorio
Solicita se conceda su recurso de queja; y, se remitan antecedentes al Ministerio Público, a la Procuraduría General de Estado, Contraloría General del Estado y a la Defensoría del Pueblo; ordenándose la inmediata reincorporación laboral al cargo que ocupaba hasta antes de ser desvinculado el 17 de mayo de 2021 o a otro similar, más el pago salarios devengados hasta la fecha de efectiva reincorporación laboral.
I.3. Contestación
La disposición asumida por la SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre, da claramente a entender que la reincorporación a su fuente laboral está claramente condicionada al cumplimiento del año de edad del menor de edad, debiendo tomar en cuenta que la misma ya cuenta con tres años de edad.
Además, el mismo accionante reconoce que tomó conocimiento del memorándum RRHH-MDSESIG 009/2024 donde se dispone su reincorporación como funcionario de libre nombramiento hasta el 7 de diciembre de 2021, fecha en la cual su hija cumplió un año de edad, además de reconocer que se le pagó por sus derechos laborales por el tiempo fijado en el fallo constitucional, demostrando así, el cumplimiento de dicho fallo; siendo contradictorio que el accionante pretenda ingresar al GAM de Camiri, cuando su hija ya tiene tres años, aspecto que generaría un daño económico al Estado, pretendiendo hacer incurrir en un sobrecumplimiento excesivo e impertinente, que solo generará daño económico al municipio afectando programas de salud, educación y otros.
I.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 142/2024 de 3 de octubre, cursante de fs. 232 a 238, rechazó la queja por incumplimiento, en consideración a los siguientes argumentos: a) De la revisión de los documentos ordenados en las pruebas de descargo se tiene que, consta Memorándum que deja sin efecto el Memorándum 60/2021 de 17 de mayo, por el que se agradeció los servicios prestados por el recurrente de queja. Tal documental, fue puesto a conocimiento del activante Saúl Mendoza Peralta, mediante Oficio CITE: STRÍA.GRAL. CITE OF. 738/2024 de 9 de agosto; quién, en señal de recepción, estampó su firma y rúbrica en la parte superior izquierda de dicho oficio el mismo día a horas 15:46. Demostrando así, que la primera disposición de la Sentencia Constitucional Plurinacional, fue cumplida a cabalidad por la parte denunciada; b) Respecto a la reincorporación inmediata de Saúl Mendoza Peralta, al
cargo que ocupaba hasta antes de ser desvinculado o a otro cargo similar y el pago de sueldos y salarios devengados hasta que la hija menor cumpla un año de edad. El obligado a dar cumplimiento a dicha disposición hizo conocer que a la fecha del fallo constitucional; la hija menor del denunciante ya tenía más de tres años de edad y por ende, no es posible reincorporar al accionante retrotrayendo el tiempo pasado al presente, por lo que se procedió a la liquidación de sueldos y salarios devengados desde la fecha de su desvinculación (17 de mayo del año 2021) hasta el 7 de diciembre del año 2021, fecha en la que la hija de accionante alcanzó un año de edad, alcanzando un monto de Bs43 607,65 (cuarenta y tres mil seiscientos siete 65/100 bolivianos). En consecuencia, con el pago de sueldos y salarios devengados, que se consideran como si ya se hubiese reincorporado al mismo puesto al impetrante de queja, que se tiene por cumplida con tal disposición; c) Debe tomarse en cuenta el tiempo establecido en la segunda disposición de la SCP 1445/2022-S1 para la reincorporación del activante de la queja, siendo pertinente puntualizar que, la referida Sentencia fue dictada el 7 de diciembre del año 2022; y que, la hija del impetrante de queja cumplió un año de edad al 7 de diciembre del año 2021. En consecuencia; la referida Sentencia Constitucional que dispone la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, se dictó después de un año de haberse cumplido el tiempo condicionado en la segunda disposición. En síntesis; se dictó cuando la hija menor ya tenía dos años de edad cumplidos, por lo que es materialmente imposible reincorporar a Saúl Mendoza Peralta a su fuente laboral hasta que su hija cumpla un año de edad. Sin embargo; en virtud al principio de interpretación teleológica, se tiene de dicha disposición que, el objeto principal de la reincorporación inmediata al nombrado activante a su fuente laboral en el mismo cargo o similar, hasta que su hija menor cumpla un año de edad, fue con la finalidad de que el mismo, continúe con su actividad laboral, percibiendo el mismo sueldo que ganaba al 17 de mayo del año 2021 hasta el 7 de diciembre del mismo año. En esa lógica, la MAE del GAM de Camiri, obligado a dar cumplimiento a la disposición de referencia, dispuso el pago de sueldos y salarios devengados al indicado desde el 17 de mayo del año 2021 hasta el 07 de diciembre de ese año; en ese contexto, haciendo una interpretación teleológica de la segunda disposición de la referida Sentencia Constitucional, en relación con las pruebas documentales de descargo cursantes en el respectivo expediente, se tiene por cumplida la segunda disposición en lo pertinente a la reincorporación y pago de sueldos y salario devengados a favor del ahora activante de queja; y, d) Respecto al pago de derechos sociales hasta que la menor cumpla un año de edad, se tiene que, el accionante, tiene derecho al aguinaldo en duodécimas y al subsidio de lactancia en favor de su hija menor hasta que cumpla un año de edad; en esa dimensión, sobre las vacaciones, en el parámetro comprendido entre el 17 de mayo del año 2021 al 7 de diciembre del mismo año, se tiene calculado y liquidado la duodécima correspondiente; montos que, fueron pagados en dos fracciones: La primera fracción, comprendida entre el 1 de enero al 17 de mayo de 2021, mediante cheque, y la segunda fracción, comprendida entre el 17 de mayo al 7 de diciembre del año 2021 mediante depósito bancario a la cuenta del accionante. En consecuencia; el pago de derechos sociales en lo pertinente al aguinaldo en duodécimas, dispuesto en la referida Sentencia Constitucional, se tiene cumplido a cabalidad por el empleador. Respecto al pago de subsidio de lactancia; Saúl Mendoza Peralta, ahora activante de queja en el presente acto procesal, recibió por este concepto, entre vales y productos alimenticios, la suma total de Bs28 000,00; constando certificación sobre este aspecto, observando así el cumplimiento de dicha obligación. En lo que respecta a la monetización de las vacaciones devengadas a favor del activante de queja; tal como se tiene reflejado en la planilla de liquidación de beneficios sociales; el Estatuto del Funcionario Público, prohíbe la compensación económica de las vacaciones no utilizadas por el funcionario público durante el año. No obstante, de dicha restricción, la entidad empleadora, compensó económicamente las vacaciones no utilizadas a Saúl Mendoza Peralta mediante cheque; en este contexto; se tiene demostrado el cumplimiento de la última disposición establecida en la SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre en toda su dimensión.
1.5. Del memorial de impugnación
El ahora impetrante de queja, a través de memorial de impugnación presentado el 10 de octubre de 2024, cursante de fs. 249 a 254, manifestó los siguientes argumentos: 1) Estamos frente a un incumplimiento total de la sentencia, ya que solo se cumplió el pago de salarios devengados hasta que la niña cumpla el primer año de edad, por la tutela como padre progenitor, pero no se cumplió con la reincorporación definitiva por ser una persona con discapacidad; entonces, aprovechando la generalidad de la redacción de la parte resolutiva y sin observar los fundamentos dejaron de lado su calidad como persona con discapacidad; aspecto que conllevó a que paguen un monto acomodado a la voluntad del accionado, aprovechando una falta de cuantificación del monto de salarios devengados; y, el juez parcializado, al observar que se declaró la nulidad del memorándum, se limitó a verificar que se emitiera otro, pero con errores ya que omite pronunciarse sobre su situación de persona con discapacidad; 2) La parte segunda parte dispositiva de la SCP 1445/2022-S1 de 7 de diciembre, en un primer momento se pronunció sobre su reincorporación considerando su situación de discapacidad, es decir, en este punto se considera su inamovilidad además del pago de salarios devengados y demás derechos sociales; en un segundo momento, no se refiere a que su reincorporación durará solo hasta el año de edad de su hija, sino que habla que los beneficios sociales adicionales por ella, deben cancelarse hasta su primer año. Entonces, los salarios devengados no abarcan solo hasta el cumplimiento del año de la misma, sino abarcan hasta la reincorporación efectiva. Aspecto por demás evidente, considerando que la Sentencia Constitucional Plurinacional, fue emitida el 2022, es decir, cuando su hija ya cumplió el año de edad, entendiéndose así que se consideró su inamovilidad por discapacidad; 3) Se puso a su conocimiento el Memorándum RRHH-MDESIG 009/2024, haciendo conocer que se deja sin efecto el memorándum de agradecimiento de 2021 y que se le reincorpora hasta el 7 de diciembre de ese año; es decir, generando una reincorporación imaginaria, puesto que le reincorporan con efecto retroactivo, efectuando una liquidación sobre ese tiempo, con la que no se encuentra de acuerdo, demostrando así, que se pretende interpretar el fallo constitucional a antojo del accionado; y, 4) El Auto que rechaza su recurso de queja, se fundamenta de forma subjetiva y no desde el marco de los fundamentos jurídicos del fallo constitucional sin considerar su situación de persona con discapacidad.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 28 de noviembre de 2024, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la resolución correspondiente, y mediante decreto de 17 de diciembre de 2024 se ordenó su reanudación respectiva; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | LIQUIDO PAGABLE
- TOTAL GANADO
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida (…)”. | III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que
- II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
- POR TANTO