AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2025-ECA
Fecha: 24-Jul-2025
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2025-ECA
Sucre, 24 de julio de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de popular
Expediente: 58463-2023-117-AP
Departamento: Beni
La solicitud de explicación, complementación y enmienda de la SCP 935/2024-S3 de 30 de diciembre, interpuesta por: 1) Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria (INRA), representado por Elvira Lucia Achu Quispe y Luz Marina Ortiz Villarroel; 2) Rosendo Merena Nate, Gran Cacique Mayor Presidente; Gabriel Merena Vicepresidente; y Miguel Cayabare Fernández, Secretario de Turismo, todos del Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuma del departamento de Beni; 3) Procuraduría General del Estado representado por Víctor Pérez Gutiérrez, Director General de Asuntos Jurídicos, Juan Carlos Soria Carpio Jefe de Unidad Gestión Jurídica, Roger Lidio Chuquimia Mamani, Zulma Hilda Rodríguez Álvarez y Mayra Milenka Vallejos Manzanares; y 4) Dito Raúl Gonzales Morales Director Departamental de la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) Beni.
Conforme el decreto de 24 de julio de 2025 y en cumplimiento de los principios de celeridad e impulso de oficio, establecidos en el art. 3 del Código Procesal Constitucional, se emite el presente Auto Constitucional Plurinacional.
I. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES
I.1. Solicitud presentada por Eulogio Núñez Aramayo Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria (INRA)
Mediante memorial presentado el 22 de mayo de 2025, Eulogio Núñez Aramayo, en su calidad de Director Nacional a.i. del INRA y accionado, representado por Elvira Lucia Achu Quispe y Luz Marina Ortiz Villarroel, manifestó que fue notificado el 20 de mayo de 2025, con la SCP 935/2025 de 30 de diciembre, emitida en revisión de la Resolución 73/2023 de 1 de septiembre, dictada dentro de la acción popular interpuesta por Rosendo Merena Nate y otros en representación del Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuma contra del INRA, por lo que solicitan rectificación, aclaración, complementación y enmienda de la SCP 935/2024 de 30 de diciembre, y se dimensione los efectos de la misma tomando en cuenta la situación actual de las distintas comunidades que están asentada en ese terreno, alegando que:
1) Enmienden y rectifiquen cual el fundamento legal por el cual se anula todas las resoluciones de autorización de asentamientos emitidas por el INRA de anteriores gestiones 2013 a 2018, sin que el accionante haya pedido.
2) Aclare y enmiende porque de las 27 comunidades entre campesinas, interculturales e indígenas Tsimanes, con procesos de distribución de tierras fiscales, que fueron sustanciadas anteriormente sobre el área pretendida por el accionante, únicamente la SCP dispone anular 16 comunidades que pertenecen a la organización de interculturales cuando la pretensión del accionante involucra a todas las autorizaciones de asentamientos.
3) Rectifique y enmiende, toda vez que, no está claro el numeral 1 de la SCP, cuando dispone que el INRA admita la demanda de dotación y titulación de tierras comunitarias del accionante, entendiéndose con proceso de saneamiento y sobre la superficie de 54.302,6905 ha. que refiere el inc. b) del numeral 3; cuando dicha superficie de 39.567,9472 ha. ya fue objeto de saneamiento y declarada tierra fiscal, entre los años 2008 y 2010, la superficie de 13.887,5887 ha. se encuentra en proceso de saneamiento con resolución final de saneamiento, y la superficie de 719,5109 ha. esta titulada, por lo que no sería posible admitir, sin observar requisitos de la demanda de dotación de tierras comunitarias, no está claro cual la base legal en la que se sustenta para ejecutar un proceso de saneamiento nuevamente sobre áreas ya saneadas, en su caso sería viable únicamente los procesos de distribución de tierra fiscales declaradas. Se aclare, si se ordena al INRA ejecutar proceso de saneamiento o proceso de distribución de tierras fiscales disponibles del accionante y sobre que superficie, tomando en cuenta que se anularon solo algunas resoluciones de asentamientos.
4) Sobre el inciso d) del numeral 3 de la SCP, se solicita rectificar y enmendar, todas vez que, las resoluciones de autorización de asentamientos que fueron anuladas, todas habrían sido emitidas en gestiones anteriores 2013-1018, siguiendo el procedimiento que se tiene en materia agraria, por lo que no podría referirse que habría indicios de responsabilidad penal del accionado, asimismo, la atención de solicitudes de dotación de tierras comunitarias de origen, corresponde a las Direcciones Departamentales de origen, finalmente los informes que darían pie a los indicios de responsabilidad penal no son de conocimiento de las instituciones, ni tampoco solicitaron informe oficial al INRA sobre la situación legal del área, refiriéndose que también existen familias bolivianas en el área que obtuvieron legalmente las autorizaciones de asentamiento, por lo que no hay suficientes indicios de responsabilidad penal del INRA.
5) Solicita dimensionamiento de los efectos SCP 935/2024, sin perjuicio de la complementación, aclaración y enmienda que se solicita, tomando en cuenta que la SCP, ha sido basada en informe de LIDEMA y DIGEPIO a quienes en su momento se cuestionó la resolución emitida sin la información del INRA, respecto a la situación actual legal del área, que tergiversaba; el área reclamada por el denominado Sub Consejo Chiman es tierra Fiscal Disponible, declarada por diferentes resoluciones finales de saneamiento ejecutoriadas que datan de los años 2008 y 2010.
Añade que, a la conclusión de los procesos de saneamiento de propiedad mediana y empresariales ante el incumplimiento de la FES, a cuyo efecto se ha procedido a la distribución de dichas tierras fiscales en favor de comunidades sin discriminación alguna de su origen, comunidades indígenas interculturales y campesinas de las cuales es parte el propio accionante de la distribución de esa tierra fiscal efectuada por el INRA órgano operativo de la política de tierras del nivel central del Estado, quien tiene la competencia exclusiva sobre los asentamientos humanos rurales, sobre el área existen comunidades legalmente asentadas que son grupos vulnerables por lo que solicita el dimensionamiento de la SCP considerado que no hay comunidad de primera ni de segunda, todas tienen derecho a la distribución de tierras fiscales, conforme lo precedentemente señalado no son parte de un territorio ancestral; el territorio Chiman se encuentra titulado, en una superficie que sobre pasa a la solicitada, el hecho que uno de ellos decida salir de ese entorno no implica que pise territorio ancestral, por se pide dimensionar los efectos de la sentencia emitida.
I.2. Solicitud presentada por Víctor Pérez Gutiérrez, Director General de Asuntos Jurídicos, Juan Carlos Soria Carpio, Jefe de Unidad de Gestión Jurídica, Roger Lidio Chuquimia Mamani, Zulema Hilda Rodríguez Álvarez y Mayra Milenka Vallejos Manzanares, todos representantes de la Procuraduría General del Estado
En su memorial de recurso de aclaración enmienda y complementación, presentado el 22 de mayo de 2025, piden se enmiende y rectifique la SCP 935/2024 de 30 de diciembre, bajo los siguientes argumentos:
1.- El punto 2 de la parte dispositiva de la SCP 935/2024 de 30 de diciembre, en la cual anulan todas la resoluciones administrativas de autorización de asentamientos consistente en 19 resoluciones emitidas por el INRA que datan de 2013 a 2018, aspecto que no cursa en la acción presentada, es decir el accionante no ha realizado tal petición, considerando que las resoluciones que se pretenden anular se encuentra fuera de temporalidad, el accionante acude al INRA presentando una demanda de dotación y titulación de tierras, no siendo claro tal posición asumida por su autoridad, por lo que solicitamos se enmiende y rectifique, cual el fundamento legal para la disposición asumida, y se realice la compulsa del plano demostrativo adjunto por el INRA.
2.- No existe pronunciamiento alguno del porqué de 27 comunidades entre campesinas, interculturales e indígenas Tsimanes, con proceso de distribución de tierras fiscales, que fueron sustanciadas anteriormente sobre el área pretendida actualmente por el accionante, las autoridades disponen únicamente la anulación de 19 comunidades que pertenece a la organización de interculturales cuando la pretensión del accionante involucra a todas las resoluciones de autorizaciones de asentamientos, es decir cual el fundamento legal y la normativa que permitió asumir esa disposición.
3.- De igual forma el punto 2 de la SCP que anula las resoluciones de asentamientos de 19 comunidades 3 de ellas cuentan con resolución de dotación y titulación y 1 con título ejecutorial emitido por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria-SNRA; a fin de que la situación legal de estas 3 comunidades sea definida de forma correcta, pedimos enmiende y aclare tal pronunciamiento, asimismo, pedimos que se rectifique algunos datos errados.
4.- El punto 1 de la parte dispositiva de la SCP resulta no ser clara, al disponer que el INRA admita la demanda de dotación y titulación de tierras comunitarias del accionante entendiéndose como proceso de saneamiento sobre la superficie de 54.302,6905 ha., que refiere el inciso b) del numeral 3, cuando dicha superficie 39.567,9472 ha. fue objeto de saneamiento y declarada tierra fiscal, entre los años 2008 y 2010, la superficie de 13.887,5887 ha. se encuentra aún en proceso de saneamiento y con resolución final; y la superficie de 719,5109 ha. se encuentra titulado, siendo importante cumplir con los requisitos para admitir una demanda de dotación de tierras de saneamiento nuevamente sobre un área ya saneada, aspectos que deben ser aclarados en cuanto así se ejecuta un proceso de saneamiento o proceso de distribución de tierras fiscales disponibles en favor del accionante y sobre qué superficie, tomando en cuenta que se anularon solo algunas resoluciones de asentamiento, por lo que solicitamos se rectifique y enmiende.
I.3. Solicitud presentada por Rosendo Merena Nate, Gran Cacique Mayor Presidente; Gabriel Merena Vicepresidente y Miguel Cayabare Fernández, Secretario de Turismo, todos del Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuma del departamento de Beni
Punto 1°. Rosendo Merena Nate y otros dirigentes del Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuma del departamento de Beni, por memorial presentado el 22 de mayo de 2025, alegaron que el punto 2 del obiter resolvió conceder la tutela respecto al derecho de libre determinación, territorialidad, titulación colectiva de tierras, a la propiedad, a la posesión y al debido proceso, por el cual quedaron anuladas todas las resoluciones administrativas de asentamientos pertenecientes de comunidades interculturales en el territorio ancestral del sector Yacuma; sin embargo, solicitan se enmiende y complemente con las resoluciones administrativos de otras comunidades habiendo señalado lista de comunidades que también deberían ser anuladas.
Punto 2°. Respecto al punto 3 de la parte resolutiva, que dispuso conceder la tutela respecto de la vulneración de los derechos al habitad y medio ambiente, además de las medidas precautorias dispuesta en el marco del principio del debido proceso, acceso a la justicia, justiciabilidad y reparación integral de víctimas por vulneración de derechos colectivos, entre ellos el derecho a la libre determinación, al hábitat, al aprovechamiento tradicional de recursos naturales para la subsistencia se dispuso remitir antecedentes al Ministerio Público por advertir indicios de responsabilidad penal por presuntos delitos de genocidio, incumplimiento de deberes y otros relacionados con corrupción; sin embargo, solicita también que se remitan junto a los antecedentes de esta acción tutelar la Resolución CPPIOSV/05/2024 de 3 de enero de 2025 que resuelve la declaratoria de emergencia a los sistemas de vida para las 14 comunidades Tsimanes pertenecientes al SCTSY la cual no habría sido cumplida.
I.4. Solicitud presentada por Dito Raúl Gonzales Morales, Director Departamental de la ABT-Beni
Dito Raúl Gonzales Morales, en calidad de Director Departamental de ABT-Beni, habiendo sido notificado con la SCP 935/2024-S3 de 30 de diciembre, presentó recurso de aclaración, complementación y enmienda, el 22 de mayo de 2025, bajo los siguientes argumentos:
a) Respecto al numeral 3° de la parte resolutiva de la merituada sentencia, en la cual dispone conceder la tutela por vulneración de los derechos al hábitat y al medio ambiente, instruyendo a la Dirección Departamental del Beni de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT, que dentro de 48 horas de su notificación adopte medidas precautorias conforme lo establecido en los arts. 4.4, 34 y 35 de la Ley 300, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, disponiendo la paralización y cesación de autorizaciones de desmontes en el área demandada por los accionantes para fines de dotación y titulación; además, ordena la materialización de la pausa ecológica a nivel nacional.
b) El Tribunal Constitucional Plurinacional, explique qué criterio se empleó para sostener la existencia de genocidio si el tipo penal de acuerdo a su redacción requiere la concurrencia entre otros de dolo.
c) Se establezca el criterio para inferir la existencia de una responsabilidad estructural del Estado en la comisión del delito de genocidio y se precise la norma jurídica que tipifica el etnocidio.
d) Respecto al numeral 3° inciso b) de la parte resolutiva, la mencionada sentencia ordena a la Dirección Nacional y a la Dirección Departamental del INRA y de la ABT aplicar las disposiciones legales que protejan y garanticen los derechos de los pueblos indignas originarios campesinos, solicitan se complemente la sentencia precisando cuales son los derechos específicos de deben ser protegidos y garantizados por dichas entidades.
e) Respecto al Fundamento Jurídico III.13.3 de la Sentencia, se sostiene que la inacción de la ABT-Beni, frente a los actos de desmontes e incendios provocados por terceros dentro el territorio, afectaría el derecho al medio ambiente saludable de la ciudadanía, se aclare sobre qué técnica se sostiene la existencia de incendios provocados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Eulogio Núñez Aramayo Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria en calidad de accionado, solicita: 1) Enmienden y rectifiquen cual el fundamento legal para anular todas las resoluciones de autorización de asentamiento emitidas por el INRA de anteriores gestiones 2013 a 2018, sin que el accionante haya pedido; 2) Aclare y enmiende fundadamente porque de las 27 comunidades entre campesinas, interculturales e indígenas Tsimanes, con procesos de distribución de tierras fiscales, que fueron sustanciadas anteriormente sobre el área pretendida actualmente por el accionante, únicamente la SCP dispone la anulación de 16 comunidades que pertenecen a la organización de interculturales cuando la pretensión del accionante involucra a todas las autorizaciones de asentamientos; 3) Rectifique y enmiende, el numeral 1 de la SCP, cuando dispone que el INRA admita la demanda de dotación y titulación de tierras comunitarias del accionante, sobre la superficie de 54.302,6905 ha. que refiere el inc. b) del numeral 3; cuando de dicha superficie 39.567,9472 ha. ya fue objeto de saneamiento y declarada tierra fiscal, los años 2008 y 2010, la superficie de 13.887,5887 ha. se encuentra en proceso de saneamiento con resolución final de saneamiento, y la superficie de 719,5109 ha. esta titulada, por lo que no sería posible admitir, sin observar requisitos de la demanda de dotación de tierras comunitarias, cual la base legal en la que se sustenta para ejecutar un proceso de saneamiento nuevamente sobre áreas ya saneadas, sería viable únicamente los procesos de distribución de tierras fiscales declaradas, en ese entendido, se aclare si se ordena al INRA ejecutar proceso de saneamiento o proceso de distribución de tierras fiscales disponibles del accionante y sobre que superficie; 4) Sobre el inc. d) del numeral 3 de la SCP, se solicita rectificar y enmendar, todas vez que, las resoluciones de autorización de asentamientos que fueron anuladas parcialmente para algunas comunidades, emitidas en gestiones anteriores 2013 a 1018, conforme procedimiento de la materia agraria por lo que no habría indicios de responsabilidad penal del accionado; asimismo las solicitudes de dotación de tierras comunitarias de origen, corresponde su atención a las Direcciones Departamentales de origen; finalmente, los informes que dieron pie a los indicios de responsabilidad penal del accionado, no fueron de conocimiento del INRA, la atención de solicitudes de dotación de tierras comunitarias de origen corresponde su atención a las Direcciones Departamentales competentes del INRA, por lo que no hay suficiente indicios de responsabilidad penal del accionado, pide se pueda rectificar y enmendar este punto; y, 5) Solicita dimensionamiento de los efectos de la SCP 935/2024 S3- de 30 de diciembre, se basada en informes de LIDEMA y DIGEPIO, que tergiversaron los hechos, tomando en cuenta que sobre el área existen comunidad que son grupos vulnerables integrados por hombres, mujeres, niños y ancianos, solicita el dimensionamiento de la SCP porque no hay comunidad de primera ni de segunda, todas tienen derecho a la distribución de tierras fiscales.
Por su parte, Víctor Pérez Gutiérrez Director General de Asuntos Jurídicos, Juan Carlos Soria Carpio Jefe de Unidad de Gestión Jurídica, Roger Lidio Chuquimia Mamani, Zulema Hilda Rodríguez Alvares y Mayra Milenka Vallejos Manzanares, todos representantes de la Procuraduría General del Estado, solicitan que se aclare, enmiende y complemente lo siguiente: a) El punto 2 de la parte dispositiva de la SCP 935/2024 S3 de 30 de diciembre, que anulan todas la resoluciones administrativas de autorización de asentamientos consistente en 19 resoluciones emitidas por el INRA desde 2013 al 2018, aspecto que no cursa en la acción presentada, las resoluciones que pretenden anular se encuentra fuera de temporalidad en la cual el accionante acude al INRA presentando una demanda de dotación y titulación de tierras, no siendo claro tal posición asumida y se compulse el plano demostrativo adjunto por el INRA; b) Porqué de 27 comunidades entre campesinas e interculturales e indígenas Tsimanes, con proceso de distribución de tierras fiscales, sobre el área pretendida, disponen la anulación de 19 comunidades que pertenece a la organización de interculturales cuando la pretensión del acciónate involucra a todas las resoluciones de autorizaciones de asentamientos, cuales los fundamentos legales; c) El punto 2 de la SCP que anula las resoluciones de asentamientos de 19 comunidades 3 de ellas cuentan con resolución de dotación y titulación y 1 con título ejecutorial, debiendo definirse la situación legal de estas 3 comunidades; y, d) El punto 1 inciso b) del numeral 3 de la parte dispositiva de la SCP, refiere la superficie de 54.302,6905 ha., de los cuales 39.567,9472 ha. fue objeto de saneamiento y declarada tierra fiscal los años 2008 y 2010; 13.887,5887 ha. se encuentra aún en proceso de saneamiento con resolución final, y la superficie de 719,5109 ha. ya se encuentra titulado, siendo importante cumplir con los requisitos para admitir una demanda de dotación, aspectos que deben ser aclarados sí se ejecuta un proceso de saneamiento o proceso de distribución de tierras fiscales disponibles en favor del accionante y sobre qué superficie.
Asimismo, Rosendo Merena Nate, Gran Cacique Mayor Presidente; Gabriel Merena, Vicepresidente; y Miguel Cayabare Fernández Secretario de Turismo, todos del Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuma del departamento de Beni, manifestaron que: i) El punto 2 del obiter resolvió conceder la tutela respecto al derecho de libre determinación, territorialidad, titulación colectiva de tierras, a la propiedad y a la posesión y al debido proceso, anulando todas las resoluciones administrativas de asentamientos pertenecientes a comunidades interculturales en el territorio ancestral del Sector Yacuma; sin embargo existen otras comunidades que también deberían ser anuladas; ii) El punto 3 de la parte resolutiva, que dispuso conceder la tutela, disponiendo remitir antecedentes al Ministerio Público por indicios de responsabilidad penal por lo que solicitan remitir junto a los antecedentes de esta acción tutelar la Resolución CPPIOSV/05/2024 de 3 de enero de 2025 que resuelve la declarar en emergencia los sistemas de vida para las 14 comunidades Tsimanes pertenecientes al SCTSY la cual no habría sido cumplida.
Finalmente, Dito Raúl Gonzales Morales, Director Departamental de la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) Beni, presentó memorial el 22 de mayo de 2022, solicitando aclaración, complementación y enmienda a la mencionada SCP, alegando que: a) La parte resolutiva de la merituada sentencia, en el punto 3° dispone conceder la tutela por vulneración de derechos al hábitat y al medio ambiente, instruyendo a la Dirección Departamental del Beni de la ABT, que dentro de 48 horas de su notificación adopte medidas precautorias de acuerdo con los art. 4.4, 34 y 35 de la Ley 300, disponiendo la paralización y cesación de autorizaciones de desmontes en el área demandada por los accionantes para fines de dotación y titulación; además, ordena la materialización de la pausa ecológica a nivel nacional; b) Se explique qué criterio se empleó para sostener la existencia de genocidio y se precise la norma jurídica que tipifica el etnocidio; c) Respecto al numeral 3° inciso b) se complemente la sentencia precisando cuales son los derechos específicos de deben ser protegidos y garantizados por la INRA y la ABT-Beni; d) Respecto al fundamento Jurídico III.13.3 de la Sentencia, se sostiene que la inacción de la ABT-Beni, se aclare sobre que técnica sostiene para la existencia de incendios provocados.
II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, complementación y
Enmienda
Al respecto El ACP 01/2025-S4 de 10 de febrero ha señalado:
“Por disposición del art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo):
“I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido”.
De esa manera, la normativa citada regula la aclaración, enmienda y complementación como el mecanismo procesal que permite a las partes del proceso constitucional, solicitar la explicación de algún concepto obscuro, la corrección de errores materiales o la subsanación de alguna omisión en que pudo haber incurrido el Tribunal Constitucional Plurinacional al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
Al respecto, el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, refiriéndose al indicado mecanismo procesal, precisó que: “…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional”.
A su vez, el ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, al referirse a la facultad otorgada por el art. 13 del CPCo, precisó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto”.
El marco normativo y jurisprudencial descrito precedentemente precisa los alcances del mecanismo procesal de enmienda, complementación y aclaración, el cual tiene por objeto la explicación de algún concepto obscuro, la corrección de errores materiales o la subsanación de alguna omisión en la que pudo haber incurrido el órgano emisor de la resolución constitucional, pero de ninguna manera el mismo permite el cambio de la decisión de fondo o la complementación o aclaración de cuestiones que no fueron motivo de la decisión”.
Asimismo, el ACP 0023/2019-ECA de 4 de septiembre, añadió que:
La citada normativa, faculta en consecuencia que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de este instituto procesal de naturaleza constitucional, corrija algún error material, enmiende una omisión o aclare algún concepto que no se encuentre claro y en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones descritas en el art. 10 del CPCo; lo que constituye que la aclaración, enmienda y complementación, no es un mecanismo a través del cual se pueda conseguir el pronunciamiento y el cambio de aspectos que constituyen argumentos de fondo para la emisión de la Resolución”.
II.2. Sobre el dimensionamiento de los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional
Sobre este tema, el ACP 02/2021 de 23 de marzo, estableció que: “La Constitución Política del Estado vigente que tiene un contenido dogmático y orgánico, pero también procesal, en cuanto a los efectos de las acciones tutelares, en su art. 126.IV refiriéndose al procedimiento y forma de resolución en los casos de otorgación de la tutela en la acción de libertad, señala que: “El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional…”, luego en el art. 127 aclara que: “I. Los servidores públicos y personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción, ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme lo establecido por este articulo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la Ley”.
Respecto a la acción de amparo constitucional, el art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE) refiere que: “La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad…”; en consecuencia, este efecto inmediato de la tutela es aplicable para las demás acciones que en el aspecto procesal aplican lo establecido para la acción de amparo, como ser la acción de protección de privacidad, la acción de cumplimiento y la acción popular, que están contempladas en la Primera Parte, Título IV denominado “Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa”, Capítulo Segundo de la citada Norma Suprema.
En relación a la normativa precitada la SC 0595/2010-R de 12 de julio, señala lo siguiente:
…Los jueces o tribunales de garantías constitucionales son los responsables de velar por el cumplimiento de su resolución, teniendo la potestad de remitir antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento penal a quienes se resistan, es decir que quien vulnera derechos fundamentales no sólo está sujeto a responsabilidad civil sino también a responsabilidad penal. Lo propio cuando el Tribunal Constitucional les remite la Sentencia Constitucional, son los Jueces y Tribunales de garantías quienes deben ejecutar el fallo.
En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías; no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica… (las negrillas y el subrayado son nuestros).
A su vez la citada Sentencia Constitucional en su Fundamento III.2.2 refiere que:
En los casos en que los jueces o tribunales garantías hubiesen denegado la tutela en las acciones de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y acción popular, dicho fallo no suspende el desarrollo o continuidad del proceso judicial o administrativo, o las actuaciones, de donde emerge o motivaron la respectiva acción de defensa de derechos fundamentales; puesto que analizada la situación o problemática expuesta, el tribunal de garantías constitucionales ha determinado la inexistencia de acto o resolución ilegal como la no lesión de derechos fundamentales. El mismo efecto no suspensivo tiene la denegatoria en los casos que no se hubiese ingresado al análisis de fondo.
No obstante, en los casos que, en grado de revisión, el Tribunal Constitucional revoca dicho fallo, sea total o parcial y concede la tutela, los efectos son inmediatos y se retrotraen o alcanzan hasta el estado o momento en el que se interpuso la acción tutelar respectiva. Salvando las circunstancias en que de manera excepcional corresponde dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional”.
Sobre el dimensionamiento de las resoluciones, la SCP 1165/2023- S3 de 18 de octubre, asumió el entendimiento desarrollado por la “SC 082/00 de 14 de noviembre de 2000, que refirió sobre la posibilidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, dimensione sus decisiones modulando sus efectos con el fin de evitar perjuicios desproporcionados y la generación de una inseguridad jurídica”.
II. 3. Fundamentos de la SCP 935/2024-S3 de 30 de diciembre
En la acción popular interpuesta por Rosendo Merena Nate, Gran Cacique Mayor Presidente; Gabriel Merena, Vicepresidente; Carmelo Tayo Cuata Secretario de Relaciones Organización y Turismo; Whitman Merena y Miguel Cayabare Fernández y otros, todos del Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuma del departamento de Beni, acusaron la vulneración de los derechos a la libre determinación y territorialidad, a la titulación colectiva de tierras, derecho al hábitat y los recursos naturales, a la propiedad, a la posesión al aprovechamiento de los recursos naturales y al debido proceso; de las comunidades indígena originarias Tsimanes del Sector Yacuma TCO Ya’ Cama del departamento de Beni; por cuanto la Dirección Nacional del INRA y la Dirección Departamental INRA Beni, habrían emitido varias Resoluciones de asentamientos en su territorio ancestral, beneficiando de manera irregular a comunidades que no son originarias ni pertenecen a dicho territorio, no consideraron el derecho ancestral en su condición de pueblo indígena y el derecho preferente que estos tienen de acceso a tierras dentro de dicho territorio, por lo que interpusieron el 13 de julio de 2021 demanda de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen para sus comunidades, solicitud que no mereció respuesta alguna por parte del Director Nacional del INRA, autoridad ahora demandada; además denunciaron que el Director Departamental del INRA Beni, dispuso el desalojo de algunas comunidades indígenas originarias, que son miembros de su sector, con intervención de la fuerza pública, oportunidad en la cual falleció una menor indígena de 14 años, a raíz de la constante dotación arbitraria de tierras, efectuada de manera reiterada a comunidades interculturales, hechos denunciados ante el Director Nacional del INRA quedando en la impunidad; finalmente, habrían solicitado a la ABT la paralización de otorgación de concesiones y/o permisos a las referidas comunidades interculturales, además de denunciar la constante realización de desmontes e incendios ilegales, que destruyen todo el medio ambiente y su forma de vida, que a pesar de los daños irremediables ocasionados por estos actos, esa instancia estatal no asumió ningún tipo de acciones sobre los actos ilegales ejercidos en su territorio, solicitando se conceda la tutela y se disponga: a) Que en el término de 48 horas el INRA proceda a emitir una respuesta positiva y fundamentada admitiendo la demanda de Dotación y Conversión de Tierras Comunitarias de Origen para Comunidades Tsimanes del Sector Yacuma de la TCO Ya’ Cama, con respecto a su territorio ancestral; b) Ordenar al INRA, garantice su derecho a la propiedad respecto de su derecho ancestral, delimitar, demarcar y titular sus tierras acorde a su derecho consuetudinario y se garanticen sus actividades de subsistencia; c) Que el INRA cumpla con el procedimiento establecido en el DS 29215 y proceda a la Dotación de Tierras Comunitarias de Origen para pueblos indígenas establecidos en los arts. 355 y siguientes; d) El INRA restituya a las comunidades indígenas desalojadas a su territorio ancestral que les fueron despojados; e) Se ordene a la ABT la cesación de autorización de desmontes dentro del área demandada para dotación y titulación; y f) Se determine la responsabilidad administrativa, penal y civil de la autoridad demandada; empero, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 073/2023 de 1 de septiembre denegó la tutela solicitada por los accionantes.
En ese entendido y conforme lo denunciado, este Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión pronunció la SCP 935/2024 S3 de 30 de diciembre, identificó como actos lesivos de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, la falta de pronunciamiento y atención oportuna a reiteradas peticiones escritas ante el INRA, demanda de dotación y titulación de tierras, acto que vulneró sus derechos, lo que importa la concesión de tutela respecto a la violación del derecho de petición, correspondiendo que la autoridad demandada proporcione una respuesta fundamentada a la petición escrita de dotación de tierras, tomando en cuenta la situación de alta vulnerabilidad de los accionantes, siendo sujetos titulares de derechos establecidos los arts. 1 y 2 de la Ley 450.
Asimismo, se identificó como acto lesivo en contra de los derechos fundamentales de los accionantes, la emisión irregular de varias resoluciones de asentamiento, dotación y titulación de tierras a comunidades campesinas interculturales ajenas a su territorio, procediendo de manera preferente sobre sus tierras, por lo que fueron despojados y desalojados de su territorio con intervención de la fuerza pública, de manera violenta e inhumana, desconociendo los derechos constitucionales de los accionantes, que tienen como pueblo indígena originario, al dominio ancestral sobre el territorio ocupado desde tiempos pre coloniales, por cuanto el INRA se habría negado reconocer el derecho que tienen a la tierra, prometiéndoles reubicarlos con resoluciones de asentamiento, ignorando que son pueblos indígenas originarios con una forma de vida diferente, semi nómadas, con movimiento rotatorio a la cual están acostumbrados, por lo que resulta arbitrario alterar su forma de vida, hecho corroborado y confirmado por el Director General de Protección a Naciones y Pueblos Indígenas Originarios (DIGEPIO) que informó, sobre la existencia de pueblos indígenas originarios en situación de alta vulnerabilidad en la provincia “General José Ballivián”, identificando a las comunidades Tsimanes del SCTSY, que se encuentran ubicadas en los municipios de San Borja, Rurrenabaque y Reyes, las cuales sufren de desplazamiento forzoso, por cuanto el INRA declaró a su territorio como tierra fiscal, otorgando a sectores interculturales ajenos a la región, motivo por el cual fueron desalojados de su territorio ancestral, identificándolos como segmento en situación de alta vulnerabilidad que fueron objeto de desplazamiento forzoso, vulnerando su derecho de posesión y propiedad entre otros.
De la misma forma las autorizaciones o concesiones de chaqueos y/o desmontes otorgadas de forma irregular por la ABT-Beni, en favor de otras comunidades interculturales en el sector de su territorio ancestral vulneró sus derechos al medio ambiente sano, al habitad, etc.; consecuentemente, y en atención a dichos argumentos, se revocó la denegatoria dispuesta por el Tribunal de garantías y se concedió la tutela impetrada por los accionantes, dejando establecido claramente que se evidenció la vulneración de todos los derechos denunciados en la acción tutelar, como consecuencia lógica de haber concedido la tutela se dispuso que se admita la demanda de dotación, por otra parte al haber concedido la tutela respecto a los derechos de la libre determinación y territorialidad, a la titulación colectiva de tierras, derecho al hábitat y los recursos naturales, a la propiedad, a la posesión al aprovechamiento de los recursos naturales y al debido proceso de las comunidades indígena originarias Tsimanes del Sector Yacuma TCO Ya’ Cama del departamento de Beni se declaró la nulidad de todas las resoluciones administrativas de asentamientos emitidas por el INRA, se dispuso de conformidad a lo establecido en el art. 71 del CPCo., anular todas las Resoluciones Administrativas de Asentamientos, en los terrenos del pueblo indígena Chimane o Tsimane del Sub Consejo Sector Yacuma en el departamento de Beni, emitidas por el INRA, cuyo detalle se describe en Conclusiones II.8 de este fallo, y otras resoluciones que pudieran existir en el mismo sentido, sobre los terrenos de los peticionantes de tutela, de acuerdo a los fundamentos jurídicos y entendimiento asumido en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al vulnerarse los derechos denunciados y principalmente el derecho a la defensa de los accionantes; asimismo, al haber concedido la tutela sobre los derechos mencionados se dispuso la restitución de su territorio en favor del pueblo Tsimane en la superficie demandada de 54.302,6905 ha., como se puede advertir la parte resolutoria de la merituada SCP motivo del recurso es clara y concisa debidamente fundamentada, por lo que no se tiene nada que aclarar, complementar ni rectificar.
II.4. El caso de examen
En el presente caso, se tiene cuatro memoriales de solicitud de explicación, complementación y enmienda de la SCP 935/2024-S3 de 30 de diciembre, interpuestas Eulogio Núñez Aramayo, en calidad de Director Nacional a.i. del INRA, Víctor Pérez Gutiérrez Director General de Asuntos Jurídicos, Juan Carlos Soria Carpio Jefe de Unidad de Gestión Jurídica, Roger Lidio Chuquimia Mamani, Zulema Hilda Rodríguez Álvarez y Mayra Milenka Vallejos Manzanares, todos representantes de la Procuraduría General del Estado, en calidad de tercero interesado; Rosendo Merena Nate, Gran Cacique Mayor Presidente; Gabriel Merena, Vicepresidente, Miguel Cayabare Fernández, Secretario de Turismo, todos del Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuma del departamento de Beni; y Dito Raúl Gonzales Morales, Director Departamental de la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) Beni, en ese entendido, bajo los principios de dirección y concentración establecidos en los arts. 3.2 y 6 del CPCo, corresponde la resolución de todas las solicitudes de forma conjunta, trabajo que se desarrollan a continuación.
Es importante referir que la SCP 935/2024 S3 de 30 de diciembre, emitida por este Tribunal, en revisión resolvió REVOCAR la resolución 073/2023 de 1 de septiembre, y CONCEDER la tutela impetrada por los accionantes, conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional Plurinacional, empero, las partes a su turno presentaron recurso de Enmienda, Complementación y Aclaración (ECA) contra la merituada SCP, que contienen aspectos recurrentes en el mismo sentido las solicitudes de ECA presentados dentro de plazo, cuestionando el punto 2° de la parte resolutiva, sobre la declaratoria de nulidad de las resoluciones de asentamientos, en este caso, al haberse concedido la tutela y conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.11 de la mencionada SCP sobre la sentencia en la acción popular y su efectos, hace referencia al art. 71 del CPCo, que señala: Si la Jueza, Juez o Tribunal concede la tutela, en este caso, se ordenará la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos relacionados con el objeto de la acción, y podrá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal del accionado, de conformidad al art. 39 de la misma norma, en el caso de autos, como se manifestó precedentemente, se resolvió conceder la tutela, y lógicamente se dispuso la nulidad de todas las resoluciones de asentamientos emitidas por el INRA y otras que pudieron existir en ese sentido en el sector del territorio del pueblo Tsimane del Sub Consejo Sector Yacuma en el departamento de Beni.
En ese entendido, era lógico que habiéndose evidenciado la vulneración de los derechos denunciados, e identificado el acto que provocó esa vulneración se anule el acto vulnerador; entre otros, la existencia de Resoluciones administrativas de asentamientos humanos otorgados ilegalmente por el INRA en favor de comunidades ajenas al territorio Tisimanis, por tanto en la parte resolutiva de la SCP cuestionada literalmente se señaló: “…conforme establece el art. 71 del CPCo, se ANULAN todas las Resoluciones Administrativas de Asentamientos, en los terrenos del pueblo indígena Chimane o Tsimane del Sub Consejo Sector Yacuma en el departamento de Beni emitidas por el INRA, cuyo detalle se describe en Conclusiones II.8 de este fallo, y otras resoluciones que pudieran existir en el mismo sentido sobre los terrenos de los peticionantes de tutela, de acuerdo a los entendimientos asumidos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al vulnerarse los derechos denunciados y principalmente el derecho a la defensa de los accionantes…” por lo que no se tiene nada que aclarar, ratificar o enmendar.
En ese mismo sentido, se ha concedido la tutela a los accionantes, respecto al derecho al medio ambiente sano y al hábitat, conforme manda el art. 109 de la CPE, por cuanto se ha evidenciado la lesión de estos derechos, en aplicación estricta del principio de integralidad establecido en el art. 76 de la 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, vinculada al recurso tierra e implícitamente al medio ambiente y hábitat seriamente comprometidos, en este caso con los desmontes y quemas indiscriminadas ejecutadas dentro del territorio del pueblo ancestral de los Tsimanes, con afectación no solo de derechos individuales, sino también de los derechos colectivos de los seres vivos del Sector, cuya protección es competencia de la entidad estatal de la ABT.
En consideración a lo expuesto y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la pretensión de los solicitantes de explicación, complementación y enmienda de la SCP 935/2024-S3 de 30 de diciembre están dirigidas a que se reanalice la problemática de fondo relacionada a la vulneración de los derechos de libre determinación y territorialidad, a la titulación colectiva de tierras, derecho al hábitat y los recursos naturales, a la propiedad, a la posesión al aprovechamiento de los recursos naturales y al debido proceso; de las comunidades indígena originarias Tsimanes del Sector Yacuma TCO Ya’ Cama del departamento de Beni; por cuanto la Dirección Nacional del INRA y la Dirección Departamental INRA Beni, habrían emitido varias Resoluciones de asentamientos en su territorio ancestral, beneficiando de manera irregular a comunidades que no son originarias ni pertenecientes a dicho territorio, además de omitir dar respuesta a su demanda de dotación de tierra, descrita en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional.
Ahora bien, de conformidad a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, el mecanismo procesal de explicación, complementación y aclaración tiene la finalidad de corregir aspectos de carácter formal, consistente en algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro; en ese entendido, no es posible atender favorablemente la solicitud de los recurrentes, debido a que sus alegaciones no se enmarcan en el ámbito de la naturaleza jurídica del mecanismo de explicación, complementación y enmienda, conforme establece el art. 13 del CPCo; por lo que, no corresponde aclarar, enmendar, complementar o enmendar ningún aspecto formal en la SCP 935/2024-S3 de 30 de diciembre.
Por otra parte, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, solicitó el dimensionamiento de los efectos de la SCP 935/2024-S3 de 30 de diciembre, al respecto corresponde señalar la jurisprudencia consolidada de este Tribunal -entre otras, la SCP 1165/2023-S3 y 82/2000- han reconocido que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional pueden y/o deben modular o dimensionar los efectos temporales, personales o materiales de sus fallos, incluso en acciones de defensa, cuando ello sea necesario para asegurar su cumplimiento efectivo, evitar inseguridad jurídica o preservar derechos fundamentales.
En ese marco, corresponde referir a la solicitud de dimensionamiento presentada por el Director Nacional a.i. del INRA, que si bien esta figura es admisible conforme el art. 28.II del CPCo, en el presente caso no se acreditó un interés jurídico concreto ni se formuló una fundamentación clara y suficiente que justifique la necesidad de precisar los efectos temporales o materiales del fallo, limitándose a objeciones genéricas sobre informes técnicos y afectación a terceros, sin identificar como podría ponerse en duda la ejecución del fallo ni qué aspectos requieren modulación y al no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional corresponde su improcedencia, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico II.2 de presente fallo constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 13 del Código Procesal Constitucional, resuelve: NO HA LUGAR a las solicitudes de aclaración, enmienda, complementación y dimensionamiento de la SCP 935/2024-S3 de 30 de diciembre, impetrado por 1) Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria (INRA) representado por Elvira Lucia Achu Quispe y Luz Marina Ortiz Villarroel; 2) Rosendo Merena Nate, Gran Cacique Mayor Presidente; Gabriel Merena Vicepresidente; y Miguel Cayabare Fernández, Secretario de Turismo, todos del Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuma del departamento de Beni; 3) Procuraduría General del Estado representado por Víctor Pérez Gutiérrez, Director General de Asuntos Jurídicos, Juan Carlos Soria Carpio Jefe de Unidad Gestión Jurídica, Roger Lidio Chuquimia Mamani, Zulma Hilda Rodríguez Álvarez y Mayra Milenka Vallejos Manzanares; y 4) Dito Raúl Gonzales Morales, Director Departamental de la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO