AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2025-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2025-ECA

Fecha: 24-Jul-2025

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emiti

De esa manera, la normativa citada regula la aclaración, enmienda y complementación como el mecanismo procesal que permite a las partes del proceso constitucional, solicitar la explicación de algún concepto obscuro, la corrección de errores materiales o la subsanación de alguna omisión en que pudo haber incurrido el Tribunal Constitucional Plurinacional al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

Al respecto, el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, refiriéndose al indicado mecanismo procesal, precisó que: “…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional”.

A su vez, el ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, al referirse a la facultad otorgada por el art. 13 del CPCo, precisó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto”.

El marco normativo y jurisprudencial descrito precedentemente precisa los alcances del mecanismo procesal de enmienda, complementación y aclaración, el cual tiene por objeto la explicación de algún concepto obscuro, la corrección de errores materiales o la subsanación de alguna omisión en la que pudo haber incurrido el órgano emisor de la resolución constitucional, pero de ninguna manera el mismo permite el cambio de la decisión de fondo o la complementación o aclaración de cuestiones que no fueron motivo de la decisión”.

Asimismo, el ACP 0023/2019-ECA de 4 de septiembre, añadió que:

La citada normativa, faculta en consecuencia que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de este instituto procesal de naturaleza constitucional, corrija algún error material, enmiende una omisión o aclare algún concepto que no se encuentre claro y en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones descritas en el art. 10 del CPCo; lo que constituye que la aclaración, enmienda y complementación, no es un mecanismo a través del cual se pueda conseguir el pronunciamiento y el cambio de aspectos que constituyen argumentos de fondo para la emisión de la Resolución”.

II.2.  Sobre el dimensionamiento de los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional

Sobre este tema, el ACP 02/2021 de 23 de marzo, estableció que: “La Constitución Política del Estado vigente que tiene un contenido dogmático y orgánico, pero también procesal, en cuanto a los efectos de las acciones tutelares, en su art. 126.IV refiriéndose al procedimiento y forma de resolución en los casos de otorgación de la tutela en la acción de libertad, señala que: “El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional…”, luego en el art. 127 aclara que: “I. Los servidores públicos y personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción, ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme lo establecido por este articulo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la Ley”.

Respecto a la acción de amparo constitucional, el art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE) refiere que: “La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad…”; en consecuencia, este efecto inmediato de la tutela es aplicable para las demás acciones que en el aspecto procesal aplican lo establecido para la acción de amparo, como ser la acción de protección de privacidad, la acción de cumplimiento y la acción popular, que están contempladas en la Primera Parte, Título IV denominado “Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa”, Capítulo Segundo de la citada Norma Suprema.

En relación a la normativa precitada la SC 0595/2010-R de 12 de julio, señala lo siguiente:

Los jueces o tribunales de garantías constitucionales son los responsables de velar por el cumplimiento de su resolución, teniendo la potestad de remitir antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento penal a quienes se resistan, es decir que quien vulnera derechos fundamentales no sólo está sujeto a responsabilidad civil sino también a responsabilidad penal. Lo propio cuando el Tribunal Constitucional les remite la Sentencia Constitucional, son los Jueces y Tribunales de garantías quienes deben ejecutar el fallo.

En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías; no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica… (las negrillas y el subrayado son nuestros).

A su vez la citada Sentencia Constitucional en su Fundamento III.2.2 refiere que:

En los casos en que los jueces o tribunales garantías hubiesen denegado la tutela en las acciones de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y acción popular, dicho fallo no suspende el desarrollo o continuidad del proceso judicial o administrativo, o las actuaciones, de donde emerge o motivaron la respectiva acción de defensa de derechos fundamentales; puesto que analizada la situación o problemática expuesta, el tribunal de garantías constitucionales ha determinado la inexistencia de acto o resolución ilegal como la no lesión de derechos fundamentales. El mismo efecto no suspensivo tiene la denegatoria en los casos que no se hubiese ingresado al análisis de fondo.

No obstante, en los casos que, en grado de revisión, el Tribunal Constitucional revoca dicho fallo, sea total o parcial y concede la tutela, los efectos son inmediatos y se retrotraen o alcanzan hasta el estado o momento en el que se interpuso la acción tutelar respectiva. Salvando las circunstancias en que de manera excepcional corresponde dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional”.

Sobre el dimensionamiento de las resoluciones, la SCP 1165/2023- S3 de 18 de octubre, asumió el entendimiento desarrollado por la SC 082/00 de 14 de noviembre de 2000, que refirió sobre la posibilidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, dimensione sus decisiones modulando sus efectos con el fin de evitar perjuicios desproporcionados y la generación de una inseguridad jurídica”.