AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2025-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2025-ECA

Fecha: 24-Jul-2025

En ese entendido, era lógico que habiéndose evidenciado la vulneración de los derechos denunciados, e identificado el acto que provocó esa vulneración se anule el acto vulnerador; entre otros, la existencia de Resoluciones administrativas de asentami

En ese mismo sentido, se ha concedido la tutela a los accionantes, respecto al derecho al medio ambiente sano y al hábitat, conforme manda el art. 109 de la CPE, por cuanto se ha evidenciado la lesión de estos derechos, en aplicación estricta del principio de integralidad establecido en el art. 76 de la 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, vinculada al recurso tierra e implícitamente al medio ambiente y hábitat seriamente comprometidos, en este caso con los desmontes y quemas indiscriminadas ejecutadas dentro del territorio del pueblo ancestral de los Tsimanes, con afectación no solo de derechos individuales, sino también de los derechos colectivos de los seres vivos del Sector, cuya protección es competencia de la entidad estatal de la ABT.

En consideración a lo expuesto y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la pretensión de los solicitantes de explicación, complementación y enmienda de la SCP 935/2024-S3 de 30 de diciembre están dirigidas a que se reanalice la problemática de fondo relacionada a la vulneración de los derechos de libre determinación y territorialidad, a la titulación colectiva de tierras, derecho al hábitat y los recursos naturales, a la propiedad, a la posesión al aprovechamiento de los recursos naturales y al debido proceso; de las comunidades indígena originarias Tsimanes del Sector Yacuma TCO Ya’ Cama del departamento de Beni; por cuanto la Dirección Nacional del INRA y la Dirección Departamental INRA Beni, habrían emitido varias Resoluciones de asentamientos en su territorio ancestral, beneficiando de manera irregular a comunidades que no son originarias ni pertenecientes a dicho territorio, además de omitir dar respuesta a su demanda de dotación de tierra, descrita en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional.

Ahora bien, de conformidad a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, el mecanismo procesal de explicación, complementación y aclaración tiene la finalidad de corregir aspectos de carácter formal, consistente en algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro; en ese entendido, no es posible atender favorablemente la solicitud de los recurrentes, debido a que sus alegaciones no se enmarcan en el ámbito de la naturaleza jurídica del mecanismo de explicación, complementación y enmienda, conforme establece el art. 13 del CPCo; por lo que, no corresponde aclarar, enmendar, complementar o enmendar ningún aspecto formal en la SCP 935/2024-S3 de 30 de diciembre.

Por otra parte, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, solicitó el dimensionamiento de los efectos de la SCP 935/2024-S3 de 30 de diciembre, al respecto corresponde señalar la jurisprudencia consolidada de este Tribunal -entre otras, la SCP 1165/2023-S3 y 82/2000- han reconocido que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional pueden y/o deben modular o dimensionar los efectos temporales, personales o materiales de sus fallos, incluso en acciones de defensa, cuando ello sea necesario para asegurar su cumplimiento efectivo, evitar inseguridad jurídica o preservar derechos fundamentales.

En ese marco, corresponde referir a la solicitud de dimensionamiento presentada por el Director Nacional a.i. del INRA,  que si bien esta figura es admisible conforme el art. 28.II del CPCo, en el presente caso no se acreditó un interés jurídico concreto ni se formuló una fundamentación clara y suficiente que justifique la necesidad de precisar los efectos temporales o materiales del fallo, limitándose a objeciones genéricas sobre informes técnicos y afectación a terceros, sin identificar como podría ponerse en duda la ejecución del fallo ni qué aspectos requieren modulación y al no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional corresponde su improcedencia, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico II.2 de presente fallo constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 13 del Código Procesal Constitucional, resuelve: NO HA LUGAR a las solicitudes de aclaración, enmienda, complementación y dimensionamiento de la  SCP 935/2024-S3 de 30 de diciembre, impetrado por 1) Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria (INRA) representado por Elvira Lucia Achu Quispe y Luz Marina Ortiz Villarroel; 2) Rosendo Merena Nate, Gran Cacique Mayor Presidente; Gabriel Merena Vicepresidente; y Miguel Cayabare Fernández, Secretario de Turismo, todos del Sub Consejo Tsimane del Sector Yacuma del departamento de Beni; 3) Procuraduría General del Estado representado por Víctor Pérez Gutiérrez, Director General de Asuntos Jurídicos, Juan Carlos Soria Carpio Jefe de Unidad Gestión Jurídica, Roger Lidio Chuquimia Mamani, Zulma Hilda Rodríguez Álvarez y Mayra Milenka Vallejos Manzanares; y 4) Dito Raúl Gonzales Morales, Director Departamental de la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

             MSc. Isidora Jiménez Castro                 René Yván Espada Navía

              MAGISTRADA                                         MAGISTRADO