DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2022
Fecha: 29-Nov-2022
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. Naturaleza jurídica procesal constitucional de la disidencia y aclaración de voto
El Código Procesal Constitucional boliviano en su art. 10.III, ha previsto la posibilidad que los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, puedan emitir voto disidente o aclaración de voto debidamente fundamentado, cuando en su condición de intérprete máximo de la Norma Suprema su criterio jurídico no sea coincidente con el de sus colegas. De igual manera, se debe considerar que las decisiones que pasen a conocimiento de Sala Plena de este Tribunal, entre ellas: “Ejercer el control previo sobre la constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas…” -art. 28.I.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)- deben contar con voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros presentes, conforme se tiene en el parágrafo II de la disposición procedimental citada en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal; es decir, el voto disidente permite a una Magistrada o un Magistrado manifestar un criterio divergente respecto a la argumentación o decisión asumida, expresando los motivos y razones que sustentan su propia interpretación jurídica constitucional, en cuanto a la ratio decidendi que hace parte de un fallo constitucional y que alcanza la cantidad de votos exigidos por el procedimiento constitucional para su validez.
II.2. Sobre la posibilidad para que una magistrada o un magistrado emita voto disidente o aclaración de voto respecto a un proyecto de su relatoría
Conforme al art. 10.II del CPCo: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los procesos sujetos a su conocimiento por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes” (las negrillas nos corresponden). Con base en tal normativa, el parágrafo III de la misma determina la posibilidad que: “Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría” (énfasis añadido).
En ese sentido, es posible concluir con base en las normas precitadas, que si bien es imprescindible que los procesos sujetos a conocimiento de la Sala Plena sean resueltos por mayoría absoluta de sus miembros presentes; empero, no necesariamente el criterio de cada magistrada o magistrado debe ser coincidente con el de la mayoría, y es en tal mérito, que el legislador ha previsto la posibilidad de emitir votos aclaratorios o disidentes. Ahora bien, en la práctica, las disposiciones normativas precitadas, conllevan a que en el caso de control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos o cartas orgánicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), por tratarse de instrumentos jurídicos compuestos de un sinnúmero de disposiciones sometidas a examen de constitucionalidad; los fundamentos jurídicos, análisis normativo y razones de la decisión en uno o varios artículos, no sean compartidos por todas las autoridades que conforman la Sala Plena de este Tribunal; consecuentemente, al no haber obtenido la mayoría requerida para emitir un fallo constitucional y a efectos de subsanar el defecto se procedía a efectuar nuevos sorteos -los que fueran requeridos- hasta obtener una resolución constitucional que exprese el criterio de la mayoría, y a pesar de ello se presentaban los votos particulares, a varias disposiciones examinadas.
Sin embargo, a efectos de asumir el procedimiento precedentemente detallado, es menester considerar el mandato constitucional. Así, el art. 178.I de la Norma Suprema, dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos" (negritas adicionadas). Previendo el art. 180.I de la CPE, que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez" (énfasis añadido). Expresando finalmente el art. 115.II de la Ley Fundamental, la obligación del Estado de garantizar: "…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas fueron agregadas). Así, el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, constriñe no solo a la jurisdicción ordinaria, sino también a la jurisdicción constitucional -en mérito del contenido del art. 3.4 y 6 del CPCo-, a objeto de evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, resultando lógico que quienes efectúan la consulta de constitucionalidad de los proyectos normativos de las ETA, esperen la pronta definición de su situación jurídica.
En ese contexto, efectuar un nuevo sorteo para realizar el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de las ETA, únicamente en razón a que el magistrado relator o magistrada relatora no comparten el criterio de la mayoría de los miembros de Sala Plena respecto a algunos artículos; no obstante a que los demás artículos sí cuentan con el apoyo de la mayoría, (y existe un consenso en la decisión respecto a éstos), constituye una posición que se aleja de los deberes inherentes de impartir justicia constitucional con celeridad, eficacia, eficiencia, sin dilaciones, de forma pronta y oportuna evitando dilaciones. Aunque con una distinta fundamentación, similar entendimiento ya fue asumido por la DCP 0027/2019 de 24 de abril, que con base en “la autonomía procesal” determinó que no correspondía adoptar la misma metodología operada en las acciones de inconstitucionalidad o en el resto de los recursos de control normativo constitucional, sometiendo el caso a un segundo sorteo cuando la magistrada relatora o el magistrado relator, no obtenían la mayoría de votos respecto al test de constitucionalidad de algunos artículos del proyecto, entendimiento que fue reiterado por su similar DCP 0079/2019 de 20 de septiembre.
Por lo expuesto, cabe la posibilidad que en una Declaración Constitucional Plurinacional a emitirse al ser de conocimiento y consenso del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, se obtenga el apoyo requerido en la mayoría de las disposiciones en examen; sin embargo, en algunas otras regulaciones el magistrado relator, sostenga un criterio divergente, que será plasmado en un voto disidente o aclaración de voto, abstrayéndose de su calidad de relator.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- III. FUNDAMENTACIÓN DE LOS VOTOS DISIDENTES
- I. La nación Cavineña tiene carácter preexistente a la Colonia y la República, en tal condición es dueño ancestral de su territorio y reconoce la coexistencia de otras nacionalidades en el Estado Plurinacional de Bolivia. | II. Los valo
- I. Las mujeres y hombres que viven en la jurisdicción del territorio: ancianos y ancianas, adultos y adultas, jóvenes, niños y niñas, son los que guardan y reproducen los valores y principios de la nación Cavineña, la aprenden y la transmiten
- La jurisprudencia constitucional señaló respecto a la supremacía constitucional que: «…está determinada por el lugar de preeminencia que ocupa frente a todas las demás normas jurídicas, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el art. 410.II de