DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2022
Fecha: 29-Nov-2022
La jurisprudencia constitucional señaló respecto a la supremacía constitucional que: «…está determinada por el lugar de preeminencia que ocupa frente a todas las demás normas jurídicas, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el art. 410.II de
El tratadista Maurice Duverger, manifestó que la supremacía de la Constitución escrita es, el instrumento jurídico de la limitación de los gobernantes. Ella significa, en efecto, que todos deben obedecer a sus disposiciones sin poder modificarlas.
El principio de supremacía constitucional […determina qué norma se encuentra en la cúspide de ese entramado normativo de modo que aquéllas de jerarquía inferior sean conformes en contenido y forma con las normas de jerarquía superior] (Así lo estableció la SC 0015/2006 de 4 de abril). En igual sentido, aunque desde otra perspectiva la SC 0066/2005 de 22 de septiembre, establece que el principio de la supremacía constitucional: […garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución; nace de la cualidad específica de la Constitución, como base, sustento y marco que informa todo el sistema normativo] y del cual, -según refiere la citada Sentencia- nacen a su vez [los principios de interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución…].
(...)
Así, por el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, determina que ninguna ley o disposición legal puede contradecir la misma» (SCP 0680/2012 de 2 de agosto)’.
Por su parte, la SCP 0037/2016 de 23 de marzo, sobre la supremacía de la Constitución, sostuvo que: ‘…La noción de supremacía constitucional, surge de la propia naturaleza normativa de la Constitución, la que se erige como fuente primaria del ordenamiento jurídico, el que no es otra cosa que el conjunto de previsiones que conforman el derecho positivo de un Estado y que se compila en un sistema normativo, en virtud de la unidad y coherencia que le imprimen los valores, principios y reglas establecidas en la Constitución; dicho de otra forma, el orden jurídico de la sociedad política se estructura a partir de la Norma Fundamental, ya que es ella la que determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten entre los miembros de la sociedad, o lo que es lo mismo: establece el orden jurídico del propio Estado; por lo que, su protección y control de su aplicación se han encargado a una jurisdicción especial: la jurisdicción constitucional que se encuentra representada en su única instancia, por el Tribunal Constitucional Plurinacional y, a cuyas decisiones, la propia Constitución, delega el resguardo de su integridad y supremacía’.
El art. 410 de la CPE, determina de manera categórica el principio de supremacía constitucional, al establecer que es la norma predominante en el ordenamiento jurídico boliviano que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; sino que también la referida disposición constitucional establece una jerarquía normativa que sitúa a la Constitución por sobre todas las normas del Estado.
También corresponde añadir que el art. 410.II de la CPE, asume la teoría del bloque de constitucionalidad y consagra el principio de supremacía constitucional, señalando que: ‘…El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…’; así, ‘En una interpretación a la luz del principio de «unidad constitucional», considerando que tal como ya se dijo, la Constitución Política del Estado se caracteriza por ser axiomática y dogmático-garantista, para que se materialice el fenómeno de constitucionalización e irradiación del orden constitucional en todos los actos públicos y privados de la vida social, debe señalarse con precisión que el bloque de constitucionalidad que plasmará el orden constitucional imperante y que se encontrará amparado por el principio de supremacía constitucional, estará compuesto por los siguientes compartimentos: 1) La Constitución Política del Estado como texto positivizado; 2) Los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos; 3) Las normas de derecho comunitarias; y, 4) Los principios y valores supremos. Compartimentos que deberán irradiar de contenido a todos los actos tanto públicos como privados de la vida social’ (SCP 0085/2012 de 16 de abril)” (DCP 0098/2018 de 12 de diciembre [las negrillas y el subrayado nos corresponden]). Todas las nociones previamente reunidas en la jurisprudencia citada, coinciden en establecer el carácter primario y superior de la Norma Suprema frente al ordenamiento jurídico nacional, y a partir de este entendimiento, toda la normativa legal -comprendida en un criterio amplio como toda disposición dictada por una autoridad- emitida dentro del Estado boliviano que debe sujetarse a la Constitución Política del Estado, y por supuesto, ello incluye a las normativas propias de las NPIOC, y dentro de ese ámbito, a sus valores y principios ancestrales; en sentido contrario, surge la pregunta de si podría ser constitucional un valor o principio ancestral manifiestamente contrario a la Constitución Política del Estado y si ese fuera el caso hipotético, corresponde volver a cuestionar si el principio de autodeterminación de los pueblos podría soslayar la primacía constitucional ya señalada, siendo negativa la respuesta categórica que emerge al respecto, porque conforme el art. 410 de la CPE, toda la normativa nacional debe estar en sujeción a la referida Constitución.
En el caso particular, la Nación Cavineña como parte integrante del Estado, en virtud a su propia declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado (art. 4 del estatuto autonómico de la citada NPIOC), y su manifiesta decisión de conformar una entidad gubernativa propia, pretende proclamar principios y valores que serán ejercidos dentro del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, no sólo cuenta con la prerrogativa de mantener estos de acuerdo con su cosmovisión, sino también conciliar dichos principios con el marco jurídico axiológico y principalista establecido en la Norma Suprema; en un ejercicio democrático y jurídico entre la representación y gubernatividad plurinacional, a través de un balanceo equilibrado entre las previsiones inferiores respecto a las constitucionales.
Por ese motivo, aquellos valores y
principios propuestos por la AIOC de la Nación Cavineña, durante el control
previo de constitucionalidad, debieron ser sujetos a una interpretación
positiva y constructiva, a objeto de armonizar estas previsiones con lo
establecido en la Ley Fundamental, y no con el fin de cercenarlas o expulsarlas
de la norma institucional básica, sin fundamentación o motivación alguna. Al
respecto, en el IV Congreso de Derecho Procesal Constitucional “Nuevos
paradigmas constitucionales del siglo XXI” realizado en homenaje al profesor
argentino Nestor Pedro Sagüéz[1],
la ponencia del merituado jurista, estableció que el operador jurídico, llámese
ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, debe realizar lo que se entiende como un control positivo o constructivo de
constitucionalidad con relación a las normas objetadas, vinculando éstas a las
previsiones constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en busca de
compatibilizar el contenido normativo con la Constitución Política del Estado y
las disposiciones convencionales del bloque de constitucionalidad, lo que en el
presente caso no ocurrió. Continuando con la exposición, el reconocido autor
señaló que: “el fin de esta forma de control normativo no consiste en inaplicar o destruir la norma sujeta a revisión,
sino de mantenerla vigente bajo un entendimiento armonizador de acuerdo con una
interpretación conforme y evitando los vacíos legales…”, siendo evidente que
sobreviene una necesidad imperiosa de mantener el sometimiento a la
Constitución, de manera que la interpretación que se haga de una norma del
bloque de constitucionalidad, primero debe ser uniforme y conforme a la
Constitución, y por tanto, no debe perseguir una finalidad propia ni probablemente
contraria al principio de supremacía constitucional; es decir, que incluso en
dicha labor armonizadora con la Constitución y especialmente con las normas del
bloque de constitucionalidad, en particular con aquellas destinadas a la
protección de Derechos Humanos debe aplicarse el señalado principio.
De acuerdo con aquella labor hermenéutica y conforme al entendimiento desarrollado, el suscrito Magistrado considera que para el contraste y la interpretación de la norma objeto del presente Voto Disidente, cuyo contenido es eminentemente axiológico, se debió realizar una labor de concordancia de los valores y principios ancestrales con los principios y valores ético morales reconocidos en el art. 8 de la CPE, a objeto de verificar la concordancia y armonía de los presentes valores y principios ancestrales propuestos por el consultante, con el citado artículo constitucional, puesto que no es posible concebir la coexistencia de normas axiológicas al margen de las reconocidas por la Norma Suprema, siendo la finalidad del control de constitucionalidad, la de garantizar la primacía de la Constitución Política del Estado y resguardar la construcción de un sistema normativo, acorde a los postulados constitucionales. Al respecto, este Tribunal a tiempo de efectuar el control previo, del proyecto de estatuto autonómico presentado por el Consejo Autonómico del pueblo de Raqaypampa, mediante la DCP 0029/2015 de 29 de enero, al referirse al desarrollo de los principios y valores constitucionales, en las normas institucionales básicas, determinó:“…que a pesar de tratarse de una AIOC tiene como marco y límite a la Constitución Política del Estado”.
En ese sentido, el ejercicio de compatibilización bajo el entendimiento propuesto, debió realizarse bajo un análisis particular e individual de la norma; es decir, los valores y principios propuestos por el estatuyente, debieron ser examinados a partir del marco constitucional y la jurisprudencia referida, a objeto de determinar si se encuentran en concordancia con la Ley Fundamental, además de realizar una interpretación conforme a los preceptos constitucionales en base a un sistema único, integrado y armónico de la Constitución Política del Estado que contribuye a la existencia de un sistema jurídico único, bajo la supremacía constitucional. De tal manera que el test de constitucionalidad al que se somete el art. 12 del proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña, no pretende negar el derecho reconocido desde la Constitución Política del Estado, a las AIOC a su libre determinación; al contrario, se pretende establecer que los mismos se encuentren conforme a la Norma Suprema; en ese sentido, se pasa a realizar el contraste de cada uno de los veintitrés valores y principios propuestos por el estatuyente, conforme al criterio del suscrito Magistrado.
A objeto de una mejor comprensión y en el marco de la metodología propuesta, para el análisis del contenido de los numerales del art. 12 del proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña, se procede a separar los valores y principios ancestrales de otros que no poseen esa característica; sin embargo, todos ellos serán analizados conforme al marco constitucional previsto en el art. 8 de la CPE, que establece los principios y valores plurales del Estado boliviano, mismos que fueron elaborados a partir de su generalidad y conforme se tiene señalado en el entendimiento desarrollado, irradian a todo el ordenamiento jurídico, en ese entendido se tiene:
“1. Libertad, que expresa en el valor y decisión de vivir sin dueños ni patrones, sin ser sometidos ni someter a otros pueblos y no permitir la explotación de ninguna persona”.
El estatuyente al plasmar la “Libertad”, como principio ancestral de la Nación Cavineña, otorga a la misma una connotación vinculada al valor y decisión de vivir sin dueños ni patrones; ahora bien, revisada la Norma Suprema, encontramos que el art. 8 constitucional, establece a la libertad como un valor de las personas considerado como uno de los más importantes; empero, más allá de la simple comparación textual, el postulado propuesto en el proyecto del estatuto autonómico de la Nación Cavineña, no resulta contrario al orden constitucional, puesto que se entiende que el estatuyente le asigna dicha implicancia, en el marco de la cosmovisión de la Nación Cavineña, en sentido que nadie es propietario de otra persona entendiendo el término “patrón” desde una visión colonial; de igual manera, si se plantea un escenario de orden jerárquico respecto al lugar que ocupan los “valores ancestrales y principios” propuestos, cabe destacar que la libertad figura en un primer lugar, de donde se infiere la importancia y trascendencia del contenido para el desarrollo tanto individual como colectivo de la Nación Cavineña. En ese marco, la norma axiológica en análisis al permitir expresar el anhelo de los integrantes de la Nación Cavineña, no contraviene preceptos constitucionales, puesto que se sujeta al valor constitucional de libertad, siendo compatible con la Norma Suprema.
“3. Minga, es el trabajo solidario, símbolo de unidad y de colaboración mutua, se la practica cuando las familias de una comunidad se ayudan en diferentes tareas, se invita comida y chicha”.
Si bien la minga no se encuentra, descrita en la Constitución Política del Estado, como principio ni como valor, bajo la interpretación integradora, aplicada al análisis de la norma presentada por el estatuyente, se comprende que se trata de una práctica comunal que consiste en el trabajo solidario entre las familias de la Nación Cavineña, de igual manera refleja un espacio de convivencia.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento constitucional referido supra, con base en disposiciones constitucionales y la jurisprudencia citada, mediante la cual se establece que el art. 8 de la CPE determina los principios y valores que deberán ser aplicados en el ordenamiento jurídico nacional, se infiere que la solidaridad refleja una de las prácticas de convivencia de las NPIOC y que a partir de ello los pueblos indígenas han empezado a establecer en sus estatutos autonómicos, con diferentes connotaciones, términos y significados; de ahí que, la Nación Cavineña reconoce en su proyecto de estatuto la minga como el trabajo solidario el cual es símbolo de unidad y colaboración, significado que refleja el principio de “solidaridad” reconocido en el invocado precepto constitucional.
En ese sentido, la minga se encuentra dentro de los estándares constitucionales en vigencia y corresponde declarar su compatibilidad.
“4. Colaboración, es una invitación a ayudar que se hace casa por casa, para la realización de una actividad en beneficio de una familia o persona de la comunidad”.
Entre los valores ancestrales y principios establecidos en el estatuto autonómico de la Nación Cavineña, señalan el de colaboración, mismo que tampoco figura entre la normativa axiológica constitucional; no obstante, encuentra su asidero en los principios de solidaridad y reciprocidad previstos en el
art. 8 de la CPE, que como se tiene señalado se tratan de principios rectores, a los cuales deben sujeción toda normativa a ser emitida, en mérito al principio de primacía constitucional, dispuesto por el art. 410 de la CPE y ampliamente desarrollado en el presente Voto Disidente, con base en la jurisprudencia emitida por este Tribunal.
En ese sentido, la “colaboración” -entendida como la invitación a ayudar, a una familia o persona- presentado por el estatuyente como parte de la cosmovisión de los Cavineños, y que forma parte de las directrices que rigen la vida política, social, económica y jurídica de los pueblos indígenas, en este caso de la Nación Cavineña, se encuentra conforme a los principios de solidaridad y reciprocidad, correspondiendo declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.
“5. Reciprocidad, representa el intercambio de dar y recibir, de compartir entre todos sin esperar recompensa alguna”.
El citado art. 8 de la CPE, identifica a la reciprocidad como uno de los valores en los que se sustenta el Estado, así también el art. 270 de la CPE determina la reciprocidad, entre los principios que rigen la organización territorial y las ETA; en ese sentido, correspondería declarar su compatibilidad por encontrarse acorde a los preceptos constitucionales citados, sin distorsionar su contenido y alcance.
“6. Redistribución, es el don de ser generosos y de compartir el excedente cuando hay abundancia en la cosecha o en la caza, pesca o recolección de recursos de la naturaleza”.
El contenido del valor ancestral/principio de “redistribución”, contenido en el art. 12 del proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña, traído en consulta por el estatuyente, se encuentra conforme a los valores de “distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien”, prescritos en el art. 8 de la Ley Fundamental; mismos que se hallan vinculados a la previsión establecida en el Preámbulo de la CPE, que señala el Estado se basa en determinados principios entre ellos los de distribución y redistribución del producto social, y si bien estos principios constituyen la base del eje articulador de la política nacional y la estructura del paradigma del vivir bien, también en lo micro se refleja en la convivencia y cosmovisión de las NPIOC.
En consecuencia, al considerar que la propuesta del estatuyente, se encuentra acorde a los principios normativos constitucionales contenidos en el art. 8 de la CPE y en sujeción a los principios en los que se asienta el Estado Plurinacional de Bolivia, correspondería declarar su compatibilidad.
“7. Solidaridad, es el apoyo que se da entre las familias de la comunidad y el territorio para un beneficio colectivo”.
Como bien se tiene señalado, en el análisis del numeral 3 del art. 12 del proyecto de estatuto en examen, la solidaridad hace parte de los principios y valores rectores del ordenamiento jurídico constitucional, se encuentra plasmado desde el Preámbulo de la Norma Suprema, y establecido como valor en el art. 8 de la CPE.
En el entendido que los principios ancestrales, constituyen prácticas milenarias que han sido transmitidas a varias generaciones de un mismo pueblo y se encuentran vigentes en la actualidad, es que el estatuyente de la AIOC de la Nación Cavineña, dentro de los principios y valores que vayan a regir dicha autonomía plantea el de solidaridad, cuya compatibilidad será entendida en el marco de los principios y valores constitucionales, al no presentar ninguna idea o concepto que pueda ser contrario al ordenamiento jurídico supremo.
“15. Dignidad, como personas y como nación Cavineña”.
En mérito al principio de supremacía constitucional, corresponde efectuar el test de compatibilidad con la Norma Suprema, y establecer si la propuesta de valor y/o principio ancestral de “dignidad” contenida en el proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña, se encuentra acorde a los postulados constitucionales.
En ese sentido, realizado el contraste con la Ley Fundamental, resulta ser que dentro de los valores sustento del Estado boliviano establecidos en el art. 8 constitucional, se encuentra el de dignidad; ahora bien, al tratarse la dignidad de una cualidad inherente a la persona, que corresponde a todo ser humano, aspecto que ha sido comprendido en igual dimensión por el estatuyente, al referirse a la dignidad de la persona, y haciendo extensiva la misma a la Nación Cavineña, se entenderá su compatibilidad, con la Norma Suprema, bajo ese alcance. Salvándose la terminología que en rigor estricto no corresponde una idea o noción ancestral, sino más bien es una representación contemporánea de dicho concepto o término.
“16. Trabajo colectivo, es la labor y el esfuerzo por parte de las familias y personas para mejorar los espacios públicos y de uso común de las comunidades y del territorio”.
El contenido otorgado por el pueblo cavineño al trabajo colectivo, planteado como principio y valor ancestral de dicha Nación, señala que consiste en una labor y esfuerzo por parte de las familias y personas en busca de un bien común, postulado que se relaciona a la “minga”, también considerada como valor principio ancestral de la Nación Cavineña y desarrollada en el numeral 3 de la disposición en examen, puesto que de igual manera contempla una labor y esfuerzo solidario de las familias, con el objetivo de mejorar espacios públicos de uso común; bajo dicho antecedente, se aplican los razonamientos vertidos en dicho análisis.
En ese sentido, al encontrarse vinculado al principio de solidaridad reconocido en el art. 8 de la CPE, correspondería declarar su compatibilidad.
“17. Respeto, significa valorarse entre personas, sean ancianos, padres, hijos y hermanas en la comunidad, así mismo, implica el respeto a la cultura Cavineña como a otras culturas”.
El valor/principio de respeto, propuesto por el consultante, sujeto a contraste con la Norma Suprema, se encuentra previsto como valor en el art. 8 del ordenamiento constitucional; en ese sentido, salvando la falta de definición en la técnica normativa sobre si la regulación se refiere a un valor o un principio, y por otra parte teniendo presente la connotación otorgada por el estatuyente, de valorarse entre personas integrantes de la comunidad, haciendo extensivo tanto para su cultura como para otras, y al tratarse de acciones básicas de convivencia social, tal como se encuentra previsto en el estatuto autonómico de la Nación Cavineña, se concluye que el contenido dispositivo en examen deviene del valor constitucional de respeto, establecido en el art. 8 de la CPE.
“18. Responsabilidad, implica que todos y todas deben velar por el destino de la comunidad y sus familias”.
De igual manera, la responsabilidad se encuentra plasmada como valor en la Ley Fundamental; en ese sentido, a partir de la previsión constitucional que irradia en la normativa nacional, la connotación otorgada por el consultante al valor de responsabilidad, se torna acorde al ordenamiento constitucional y se entenderá su compatibilidad en mérito a la sujeción a la Norma Suprema, establecida por el consultante en el art. 4 del propio estatuto autonómico. Se salva la terminología, que en rigor estricto no corresponde a una idea o noción ancestral, sino más bien es una representación contemporánea de dicho concepto o término.
“19. Buen Ejemplo, como condición para garantizar la convivencia, la armonía comunal y la justicia social”.
En mérito al principio de supremacía constitucional, corresponde establecer si el buen ejemplo propuesto por el consultante como valor ancestral y principio de la AIOC de la Nación Cavineña, se encuentra acorde a los postulados constitucionales.
En ese sentido, la disposición en examen conforme a la subsunción realizada, guarda relación con el principio de justicia social establecido en el art. 8 de la CPE, a partir del espíritu que otorga el estatuyente al buen ejemplo, cuyo corolario se establece en la materialización de la justicia social.
Bajo ese antecedente, correspondería declarar la compatibilidad de la disposición con la Norma Suprema. Salvándose la falta de definición en la técnica normativa sobre si la regulación es sobre un valor o un principio.
“20. Confianza, como una cualidad de las familias y las comunidades para el desarrollo integral del territorio”.
El principio valor de confianza, comprendido por el estatuyente AIOC, como una cualidad para el desarrollo integral, conforme a la subsunción realizada, guarda relación con el principio de complementariedad establecido en el art. 8 de la CPE.
En ese marco, correspondería declarar la compatibilidad de la disposición con la Ley Fundamental. Se salva la falta de definición en la técnica normativa sobre si la regulación es sobre un valor o un principio.
“21. Valentía, como expresión de coraje en la defensa de derechos a la vida y el territorio”.
Conforme al contraste constitucional efectuado, si bien la valentía propuesta como valor o principio de la Nación Cavineña, no se encuentra establecida en las disposiciones axiológicas de la Norma Suprema, encuentra su origen en uno de los principios ético morales de la sociedad plural, contenidos en el art. 8 de la CPE, específicamente en el “teko kavi”, principio rector que emerge de la vida, saber y cosmovisión de las NPIOC que significa “vida buena”, además implica el desarrollo social, económico, político y cultural de dichos pueblos.
En el mismo sentido, la connotación que imprime el consultante a la defensa de los derechos a la vida y el territorio, se relaciona al principio rector de “teko kavi” o vida buena, considerando que para la cosmovisión de los pueblos indígenas, entre ellos la Nación Cavineña, existe un vínculo inquebrantable entre vida, tierra y territorio, como elementos intrínsecos que permiten la pervivencia de la espiritualidad, la cosmovisión y la historia de dichas poblaciones; en ese entendido, la redacción traída a consulta al prever la valentía como expresión de coraje para defensa a la vida y el territorio, incide directamente en la defensa de su cosmovisión, sus proyecciones y anhelos para alcanzar el “teko kavi”.
En consecuencia, correspondería declarar la compatibilidad de la disposición con la Norma Suprema, salvándose la terminología que en rigor estricto no corresponde a una idea o noción ancestral sino más bien es una representación contemporánea de dicho concepto o término.
“22. Humildad, es reconocer las limitaciones de todo ser humano y actuar con sabiduría”.
De igual manera, que el anterior principio valor de la Nación Cavineña, el postulado de humildad propuesto por el consultante como un valor principio ancestral, no se encuentra plasmado como tal en el ordenamiento constitucional; sin embargo, tomando en cuenta que se trata de una cualidad inherente a la personalidad, que entre sus características comprende un trato igualitario a todas las personas, reconoce las virtudes propias y ajenas de manera respetuosa, siendo la humildad pilar para forjar seres humanos con honestidad y respeto a sus semejantes, desde ese punto de vista podemos entender que la humildad se vincula a los principios rectores de “ama llulla” no seas mentiroso y “ama quilla” no seas flojo, establecidos en el art. 8 de la CPE; razón por la cual, correspondería declarar su compatibilidad, salvando la terminología que en rigor estricto no corresponde a una idea o noción ancestral sino más bien es una representación contemporánea de dicho concepto o término.
En un segundo momento de análisis al contenido del art. 12 del proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña, se examinan los valores y principios propuestos por el estatuyente, que resultado del contraste efectuado con la Norma Suprema, se vinculan a principios administrativo constitucionales que rigen para las ETA, puesto que el art. 270 de dicho cuerpo constitucional, determina: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.
En ese sentido, identificados los principios/valores propuestos por el estatuyente que guardan relación con los principios institucionales, se procede a realizar el control previo, ejercicio en el cual de igual manera debería aplicarse la metodología de interpretación positiva o constructiva de constitucionalidad, con fines de una mayor compatibilización del estatuto autonómico de la Nación Cavineña; en tal sentido, se tiene:
“2. Autodeterminación, es la expresión máxima de la voluntad histórica y política de tomar decisiones propias en el territorio y definir en el marco de la identidad como nación Cavineña”.
La autodeterminación planteada como principio por el estatuyente de la Nación Cavineña, cuyo contenido y finalidad se expresa en la voluntad de tomar sus propias decisiones, encuentra su origen en el principio constitucional de autogobierno, previsto en el art. 270 de la CPE, como uno de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales, mismo que en su desarrollo subconstitucional y alcance determinado por el art. 5.6 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD); establece entre otros aspectos, en su dimensión material la de “…dotarse de su propia institucionalidad gubernativa…”; siempre “…en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado”; aspecto que plasma la posibilidad que tiene la población, mediante sus representantes, de tomar sus propias decisiones respecto a la estructura funcional y organizativa de su ETA; en tal razón, al tratarse de un principio constitucionalidad vinculado a la institucionalidad gubernativa, se entenderá que la propuesta presentada por el consultante, si bien no se configura como un principio ancestral, se vincula a los principios que rigen a las ETA; consecuentemente, a la organización administrativa de la AIOC; motivo por el cual, correspondería declarar su compatibilidad.
“8. Identidad Cultural, es el orgullo que asumen al ser indígena de la nación Cavineña”.
Si bien la identidad cultural no se encuentra plasmada dentro de los valores o principios constitucionales, se vincula al art. 1 de la CPE, que señala: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
Conforme la disposición constitucional citada, al ser Bolivia un país fundado en la interculturalidad, la pluralidad, pluralismo cultural, entre otros aspectos que constituyen las bases fundamentales y plurales del Estado boliviano, que se reconoce asimismo como culturalmente diverso, por ende, asimilando en dicho reconocimiento a las nacionalidades existentes en su territorio, siendo una de ellas la Nación Cavineña, es que tiene sentido el contenido planteado por el estatuyente respecto a la identidad cultural comprendida como el orgullo de ser indígena y planteada por el estatuyente como valor y principio, coherencia que de tal manera permite establecer su armonía con los postulados prescritos por la Norma Suprema.
Consecuentemente, dentro del reconocimiento que realiza la Ley Fundamental a la pluralidad y pluralismo cultural, la identidad cultural que asume la Nación Cavineña encontraría su compatibilidad con la Norma Suprema.
“9. Sostenibilidad, es usar y aprovechar los recursos naturales renovables, áridos y agregados, pensando en el futuro de los hijos y nietos, cuidando que el bosque, la pampa, las aguas y todos los seres vivos que viven en la ‘Casa Grande’ no se acaben”.
Conforme se tiene señalado, el art. 270 de la CPE establece principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales, bajo los cuales las mismas deben sujetar sus funciones en mérito a la supremacía constitucional, siendo uno de esos principios “el bien común”, definido por el art. 5.5 de la LMAD como la actuación objetiva de los gobiernos autónomos para cuidar el interés colectivo y velar por el bienestar de toda la población en general, vinculado además a la filosofía del vivir bien.
Los postulados establecidos por la citada disposición constitucional, se tratan de principios rectores, vigentes para todos los gobiernos autónomos, entre ellos, los correspondientes a las NPIOC, por otra parte, el proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña, al establecer que los recursos naturales renovables serán de uso sostenible pensando en las futuras generaciones, establece un mandato vinculado a la institucionalidad gubernativa de la ETA, puesto que será dicha instancia la encargada de presentar un diseño y posterior ejecución de políticas públicas para el cuidado, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables.
Ahora bien, conforme se tiene de la redacción presentada; la Nación Cavineña denomina a su territorialidad “Casa Grande”, entendida como el espacio geográfico en el cual viven y se desarrollan, y se encuentra compuesta de bosque, la pampa, las aguas y todos los seres vivos, refiriéndose a la flora y fauna existente en su territorio, previendo de igual forma el cuidado de los mismos, el uso y aprovechamiento de manera sostenible; en ese sentido, será la administración gubernamental de la AIOC la responsable de tomar acciones en el marco del principio rector del bien común, la propuesta presentada por el estatuyente guarda relación con la definición establecida por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, que indica que el bien común implica el cuidado colectivo y velar por el interés de toda la población en general; consecuentemente, el contenido asignado al principio valor de sostenibilidad, se vincula al principio constitucional de “bien común”; en el presente caso, entendido como la relación entre los habitantes de la Nación Cavineña y la naturaleza.
En razón al entendimiento desarrollado, al encontrarse la propuesta planteada por el estatuyente, conforme al principio del bien común establecido en el merituado precepto constitucional, correspondería declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.
“10. Participación y Control, se expresa en la vida cotidiana de la comunidad y la organización, cuando hombres y mujeres intervienen en la toma de decisiones y el ejercicio de los derechos; controlan y fiscalizan a sus autoridades quienes deben informar y transparentar la gestión pública”.
La disposición traída a consulta por el estatuyente y plasmada como principio/valor de “participación y control”, pretende establecer la participación -valga la redundancia- de la población en la toma de decisiones; sin embargo, el alcance otorgado en el contenido dispositivo, se refiere a un derecho reconocido en el art. 241 de la CPE, que señala: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.
De igual manera el art. 242 de la CPE, establece: “La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: 1. Participar en la formulación de las políticas de Estado. 2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes. 3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas. 4. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna. 5. Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley. 6. Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos y funciones del Estado. 7. Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado. 8. Denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente. 9. Colaborar en los procedimientos de observación pública para la designación de los cargos que correspondan. 10. Apoyar al órgano electoral en transparentar las postulaciones de los candidatos para los cargos públicos que correspondan”.
Las citadas previsiones constitucionales, disponen que la sociedad civil organizada, participe en el diseño de políticas públicas, ejerza el derecho a control social a la gestión pública, constituyéndose en un derecho reconocido a la sociedad civil. No obstante, la disposición del proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña presenta el mismo como un “valor ancestral y principio” con la denominación de “participación y control” cuyo contenido puede coincidir con los arts. 241 y 242 de la CPE, bajo un criterio de interpretación amplio de la normativa constitucional que preve un marco regulatorio sobre la participación y control social, determinado como un derecho constitucional ciudadano ejercido a través de la sociedad civil organizada, y en las instancias que corresponda dentro de las NPIOC.
En ese sentido, al pretender el estatuyente incorporar la participación y control social en los principios que rigen la autonomía de la Nación Cavineña, deberá entenderse que se trata de un derecho o una potestad de las personas, además que la función y ejercicio de ésta se realiza bajo la forma y conforme las disposiciones constitucionales referidas, de acuerdo con su alcance.
En consecuencia, correspondería declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 12.10 (Participación y Control) del proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña.
“11. Bien Común, está por encima del bien individual. En la comunidad y el territorio se protege y vela por el interés colectivo (comunal – territorial) antes que el interés particular”.
Conforme se tiene desarrollado en el análisis efectuado al numeral 9 del art. 12 del proyecto precitado, el “bien común” se encuentra establecido como uno de los principios rectores de las organizaciones y entidades territoriales, establecidos en el art. 270 de la CPE.
Ahora bien, en análisis de la propuesta planteada por el estatuyente de la Nación Cavineña en el numeral 11 del art. 12 de su proyecto de estatuto, establece el bien común como principio/valor, señala que el mismo se encuentra por encima del bien individual; así también, pretende un equilibrio y armonía permanente en la vida comunal, postulados que se sujetan al alcance definido por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, tal como se encuentra explicado precedentemente.
En ese sentido, respecto al principio/valor del bien común traído a consulta, se tiene que el contenido de la disposición en examen se enmarca a uno de los principios establecidos en la Norma Suprema, de igual manera, es importante señalar que la vigilancia y el cumplimiento del contenido dispositivo implica un mandato para la institucionalidad gubernativa; sin embargo, al encontrarse acorde a los principios constitucionales diseñados para las ETA, correspondería declarar su compatibilidad.
“12. Transparencia y honestidad, que debe regir la relación entre las personas hombres y mujeres que viven en las comunidades del territorio”.
Con relación a la transparencia y honestidad, postulados inmersos dentro de los valores ancestrales y principios de la Nación Cavineña, corresponde determinar si los mismos se encuentran conforme al ordenamiento jurídico constitucional; en ese entendido, de la subsunción realizada con relación a los principios y valores contenidos en el art. 8 de la Ley Fundamental, se tiene que la honestidad, se vincula al principio rector de “ama llulla” (no seas mentiroso).
De la misma forma, se debe tener presente que la transparencia, conforme consta en el art. 270 de la CPE, se encuentra establecida como principio que rige las ETA; en ese marco, realizada la subsunción de la propuesta presentada por el estatuyente a los preceptos constitucionales, se tiene que el principio de transparencia, conforme al orden constitucional vigente, corresponde a los principios de la gestión administrativa institucional; razón por la cual, su análisis se vincula al examen del principio/valor de “participación y control” efectuado en el supra numeral 10; consecuentemente, si bien la “transparencia y honestidad” no se trata de un principio o valor ancestral propio de la Nación Cavineña, se considera su compatibilidad a partir de la sujeción a la Norma Suprema y por su concordancia con los principios que rigen para las ETA.
Conforme a lo señalado, este Tribunal puede declarar la compatibilidad de la disposición.
“13. Equidad, que se expresa en la distribución de cualquier beneficio que se obtenga por los recursos naturales del territorio, deba ser para el beneficio de todos y todas las habitantes del territorio, tomando en cuenta la situación de cada comunidad”.
Dentro de los valores ancestrales/principios, planteados por el estatuyente de la Nación Cavineña, se encuentra el de equidad, bajo la noción de generar una distribución igualitaria de los beneficios que se obtengan de los recursos naturales; ahora bien, conforme al contraste realizado con la Norma Suprema, se tiene que dentro de los principios de orden institucional establecidos en el art. 270 de la CPE, se encuentra el de equidad que conforme se tiene definido en la norma idónea para regular las autonomías en el país, con relación al principio de equidad de género, determina: “Las entidades territoriales autónomas garantizan el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres, reconocidos en la Constitución Política del Estado, generando las condiciones y los medios que contribuyan al logro de la justicia social, la igualdad de oportunidades, la sostenibilidad e integralidad del desarrollo en las entidades territoriales autónomas, en la conformación de sus gobiernos, en las políticas públicas, en el acceso y ejercicio de la función pública” (art. 5.11 de la LMAD).
En ese sentido, si bien la propuesta traída a consulta no se configura como un principio ancestral, encuentra su compatibilidad en los principios que rigen a las ETA; por otra parte, es importante señalar que dentro del diseño autonómico vigente, la administración de los beneficios provenientes de los recursos naturales, necesariamente tienen que ser responsabilidad del órgano ejecutivo o su equivalente, y sujeto a una instancia de fiscalización.
En ese marco, al encontrarse conforme a los preceptos constitucionales, correspondería declarar su compatibilidad con la Ley Fundamental.
“14. Igualdad, todas las personas, hombres y mujeres, deben tener las mismas oportunidades sin ninguna discriminación”.
A partir del contenido otorgado en el citado proyecto de estatuto autonómico, al principio valor ancestral de la Nación Cavineña, denominado igualdad y traído en consulta ante este Tribunal, se tiene que la propuesta del estatuyente se encuentra vinculado a los principios de equidad de género y la igualdad de oportunidades establecidos en el art. 270 de la CPE como principios rectores de las entidades territoriales, cuyo alcance conforme al art. 5.11 de la LMAD señala: “Equidad de Género.- Las entidades territoriales autónomas garantizan el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres, reconocidos en la Constitución Política del Estado, generando las condiciones y los medios que contribuyan al logro de la justicia social, la igualdad de oportunidades, la sostenibilidad e integralidad del desarrollo en las entidades territoriales autónomas, en la conformación de sus gobiernos, en las políticas públicas, en el acceso y ejercicio de la función pública” (énfasis añadido).
En ese entendido, el postulado planteado por el estatuyente de la Nación Cavineña, encuentra su marco referencial en los principios de equidad de género y la igualdad prescritos en el art. 270 de la CPE, puesto que su contenido propugna la igualdad de oportunidades de todas las personas, hombres y mujeres sin discriminación, de igual manera dicho razonamiento guarda relación con el “qhapaj ñan”, como uno de los principios plurales que rige la vida de la sociedad boliviana por mandato constitucional, contenidos en el art. 8 de la Norma Suprema.
Al respecto la jurisprudencia constitucional, mediante la citada SCP 1131/2015-S1 de 6 de noviembre, señaló: “Concretamente, el qhapaj ñan (camino noble), en su concepto, ‘revela una serie de principios, pues además de ser considerado como un camino perfecto del descubrimiento de la verdad, la connotación principal que encierra, son los valores filosóficos de complementariedad, equilibrio, proporcionalidad, tolerancia, reciprocidad, paridad; que deben ser insertados como principios imprescindibles en la vida cotidiana”.
En mérito a lo expuesto y conforme la concordancia existente con los principios de equidad de género e igualdad, establecidos en el art. 270 de la CPE, correspondería declarar la compatibilidad de la disposición con el ordenamiento constitucional.
“23. Igualdad jerárquica y no subordinación, que la autonomía territorial tiene el mismo rango con respecto a otras y que el gobierno indígena no se subordina a otras entidades territoriales autónomas”.
El contenido referente a la igualdad jerárquica y no subordinación, encuentra su referente en el principio de igualdad que rige la organización territorial y las ETA (art. 270 de la CPE), cuya definición conforme al art. 5 de la LMAD, determina una relación armónica, proporcionada, de trato igualitario y recíproca entre entidades territoriales autónomas, así también señala que no se admite subordinación jerárquica o tutela entre las mismas. De igual manera, es importante señalar que el art. 276 de la CPE establece como mandato que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”.
En efecto, el establecimiento de niveles de gobierno subnacionales, no implica jerarquía alguna; es decir, que la extensión territorial de una determinada ETA no establece de ninguna manera una mayor jerarquía, puesto que conforme al citado art. 276 de la CPE, cada una de las ETA cuenta con igual rango constitucional y no se encuentran subordinadas; por lo que, son autónomas entre sí; de tal forma que las autoridades de cada uno de esos niveles cuentan con distintas facultades para ejercer su autonomía, siempre en el marco de su jurisdicción y competencia (art. 272 de la Norma Suprema).
En ese sentido, si bien la propuesta presentada por el estatuyente no refleja un principio o valor ancestral; se entenderá su compatibilidad a partir del diseño autonómico que establece el principio de igualdad entre las ETA, disposición que se vincula a la institucionalidad que gobierna la AIOC, bajo tales preceptos constitucionales se entenderá su compatibilidad con la Norma Suprema.
Consecuentemente, del reconocimiento del constituyente a la existencia de distintas NPIOC en el territorio boliviano, emerge el concepto de plurinacionalidad. De ahí que estas Naciones salen de su desenvolvimiento interno y la dependencia de un Estado paternalista, hacia un relacionamiento en igualdad de condiciones con otras ETA, siendo este un logro del actual modelo de Estado plurinacional y con autonomías.
Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, señaló: “En efecto, a partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado, se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores plurales rectores destinados a consolidar el vivir bien, en ese orden y al abrigo de la estructura axiomática plasmada en el Preámbulo de la Constitución la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, incluidos aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los pueblos y naciones indígenas originarios campesinos”.
En ese marco, el proceso autonómico instaurado en el país con la distribución territorial del poder, logra una equidad no solo en un sentido formal, sino también en el ejercicio del autogobierno entre todas las ETA, sean departamentales, municipales, indígenas o regionales, así lo determina el art. 276 de la CPE citado supra, aspecto que no era posible antes de la Constitución Política del Estado de 2009; de igual manera, el hecho que las NPIOC puedan constituirse como una ETA, tiene que ver con el reconocimiento a su existencia, cultura, ancestralidad, sistemas de gobierno y normas y procedimientos propios (art. 2 de la CPE), que además implica ser titular de competencias y atribuciones conferidas desde la Norma Suprema, fruto del modelo de Estado plurinacional y con autonomías, que por referir alguna de sus cualidades permite resolver las relaciones asimétricas entre las unidades territoriales, produciendo en el país un nuevo momento histórico de reconocimiento a la existencia de Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC) como unidades geográficas territoriales del Estado; es decir, se trata de NPIOC dotadas de una jurisdicción territorial, con su propia institucionalidad para el ejercicio de su autonomía, como antagonista al modelo pluricultural y de una nación que existía anteriormente.
Sin embargo, se debe entender que el ejercicio del autogobierno de las NPIOC, se encuentra sujeto al marco de los preceptos constitucionales; en ese sentido, la normativa a ser desarrollada al igual que sus principios y valores deben estar acordes a la Ley Fundamental, en mérito a la supremacía constitucional, velando por la existencia de un sistema único integrado y armónico de la Constitución Política del Estado.
Conforme se tiene desarrollado, el control previo de constitucionalidad efectuado permite establecer que las disposiciones planteadas por el estatuyente, como valores y principios ancestrales de la Nación Cavineña, contiene varios postulados que se vinculan a principios que rigen las ETA, respecto a los otros preceptos axiológicos la presuposición de su ancestralidad no conlleva precisamente su concordancia con la Norma Suprema, si bien responden a la cosmovisión de la Nación Cavineña y contienen en sí mismos sus saberes ancestrales, también reconocidos y garantizados desde la Ley Fundamental, no implica su constitucionalidad perse, los principios y valores contenidos en el proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña, como se fundamentó, deben sujetarse a los principios y valores determinados por la normativa constitucional a objeto de no contravenir el sistema jurídico constitucional; es decir, cabe la posibilidad que la Nación Cavineña, pueda determinar su normativa axiológica recogida de su historia, cosmovisión y condiciones de vida; sin embargo, dichas disposiciones deben ser integradas a los principios y valores prescritos en la Norma Fundamental y ser desarrollados siempre en sujeción a los postulados constitucionales, en este otro momento histórico que les tocará desenvolver a partir de la consolidación de su ETA.
Consecuentemente, los principios plasmados en el estatuto autonómico de la Nación Cavineña, con base en lo prescrito en el art. 3 constitucional, que señala: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”, se encuentran sujetos a los principios y valores reconocidos en el art. 8 de la CPE, principios que a su vez están reconocidos en sus diferentes normas a partir de las prácticas que realicen y que son integradas en sus sistemas jurídicos, los cuales responden a la “pluralidad” y cuyo “fin es la búsqueda del vivir bien”. En ese marco, se deberá entender la aplicación de los principios de la Constitución Política del Estado, como fuente base del sistema de valores instaurados desde la Norma Suprema y principios irradiadores de todo el ordenamiento jurídico, sea este ordinario o indígena originario campesino, principios que deben ser aplicados de forma igual a todas las bolivianas y los bolivianos.
Es así que a partir de la compatibilización desarrollada, bajo un entendimiento armonizador entre las proposiciones del estatuyente indígena originario campesino y las previsiones constitucionales indicadas, los principios y valores “ancestrales” no podrán exceder en su aplicación a aquellos principios y valores constitucionales en los que encuentran su cobijo, al tratarse de la Ley Fundamental, cúspide del ordenamiento nacional, que no puede ser contraindicada por las normas inferiores.
“Artículo 14. Derechos
I. El presente Estatuto reconoce los derechos emergentes de las normas y procedimientos propios de la nación Cavineña, con el fin de mantener el equilibrio y la armonía social en las comunidades y el territorio, en ejercicio de la democracia comunitaria, dichos derechos se traducen en:
1. Derecho a la vida.
2. Elegir y ser elegidos en el marco de la democracia comunitaria.
3. Participar en las asambleas y otras instancias de toma de decisiones.
4. Recibir información veraz y oportuna sobre las actividades que se realizan en el territorio.
5. Controlar y fiscalizar los actos de las autoridades del gobierno autónomo.
6. Contar con educación y salud en coherencia con la cosmovisión y la cultura Cavineña.
7. Conformar una familia.
8. Respetar y resguardar la familia.
9. Ocupar un espacio para construir una vivienda en el territorio.
10. Trabajar en el territorio y que se respete el chaco de cada familia.
11. Recibir beneficios provenientes de las iniciativas colectivas.
12. Usar, manejar y aprovechar los recursos naturales renovables, áridos y agregados respetando las normas de manera sostenible y sustentable pensando en las futuras generaciones.
13. A ser consultado en caso de explotación de los recursos naturales y gozar de los beneficios de manera equitativa y justa.
II. El Gobierno Autónomo Cavineño realizará las gestiones necesarias para que el Estado Plurinacional a través de los órganos de poder público de nivel nacional y subnacional, promuevan, protejan y respeten los derechos fundamentales”.
III.4.1. Análisis y fundamentación de la disidencia
La disposición objeto del presente Voto Disidente, establece el reconocimiento de “derechos emergentes de las normas y procedimientos propios”, determinando un catálogo de derechos entre ellos a la vida, ejercicio de derechos políticos, participación y control social, educación, por citar algunos. Sin embargo, conforme se fundamentó en la disidencia del art. 1.I, desarrollado en el presente Voto Disidente a la DCP 0029/2022, no corresponde al proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña, el reconocimiento extra constitucional o supra constitucional de postulados inmersos en la Norma Suprema, en el presente caso referente a derechos.
En ese sentido, el suscrito Magistrado manifiesta su disidencia a la regulación contenida en el art. 14 del proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña; toda vez que, el reconocimiento de derechos se encuentra dispuesto en el art. 13 de la CPE, que señala: “I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados…”. Previsiones que en mérito a la supremacía constitucional, determinan un mandato a todas las esferas y niveles gubernamentales, que tienen la obligación como señala la norma constitucional citada, de promoverlos, protegerlos y respetarlos, a fin de mantener un orden estructurador y responsable acerca de la promulgación de derechos establecido en la Constitución Política del Estado.
De igual manera y de acuerdo con lo expresado, se advierte que el proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña, al pretender establecer un reconocimiento de derechos que se encuentran previstos en la Ley Fundamental, excede su naturaleza jurídica como norma institucional básica (art. 275 de la CPE); por lo que, en el marco de los principios de primacía constitucional y jerarquía normativa previsto en el precitado art. 410 constitucional, la normativa infraconstitucional debe sujetarse a lo ya estipulado en la Norma Suprema.
Por otra parte, no resulta pertinente un reconocimiento supra constitucional de derechos conforme pretende el estatuyente de la Nación Cavineña, dado que estos ya se encuentran expresamente establecidos en la Constitución Política del Estado, además la facultad de reconocer, aprobar, rechazar o asumir los mismos, implica un acto de voluntariedad u opción de hacerlo, atribución de la cual carece un legislador secundario.
Consecuentemente conforme con los razonamientos desarrollados, el reconocimiento de derechos así como el catálogo establecido por el estatuyente de la Nación Cavineña, vulnera los principios de supremacía y jerarquía constitucional, dispuestos en el ya citado art. 410 de la CPE, criterio que es sostenido por el suscrito Magistrado al considerar que los derechos previstos en la Ley Fundamental, no pueden ser objeto de un reconocimiento supra o extra constitucional.
En ese sentido, el suscrito Magistrado considera que la DCP 0029/2022, debió declarar la incompatibilidad del art. 14, conforme los fundamentos señalados precedentemente. Razón por la cual, considera adecuado presentar el Voto Disidente a la declaración de compatibilidad pura y simple de la señalada disposición del proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña.
III.5. Sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 22
“Artículo 22. Terceros no indígenas
Los habitantes que no se identifiquen como parte de la nación Cavineña gozan de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y deberán acatar las normas del presente Estatuto”.
III.5.1. Análisis y fundamentación de la disidencia
El art. 22 del proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña, cuyo contenido bajo la denominación de terceros no indígenas, hace referencia al respeto de los derechos de las minorías, que habitan en la Nación Cavineña; es decir, de personas individuales que no se identifiquen como parte del pueblo indígena Cavineño, disposición que de igual manera fue declarada compatible por la DCP 0029/2022; no obstante, de imponer -a los terceros- un deber de acatamiento al estatuto indígena, aspecto que debió ser analizado a la luz de la garantía de los derechos individuales previstos en la Norma Suprema.
A partir de una revisión, integral al contenido del proyecto de estatuto, se infiere que cuenta con una parte dogmática vinculada a la cosmovisión del pueblo cavineño y una parte orgánica, referente a la estructura de gobierno, cuyo contenido regulatorio prevé aspectos relativos al funcionamiento y organización de la ETA; es decir, de la institucionalidad que administra la cosa pública en la jurisdicción territorial de la Nación Cavineña. Dentro de ese contexto normativo, el mencionado estatuto refiere en su parte dogmática; precisamente, en la: “parte primera, bases del estatuto autonómico”, se trata de disposiciones acordes a la cosmovisión del pueblo indígena Cavineño y el criterio de autoidentificación, entre ellas, se tiene la revaloración de su origen (art. 7 del proyecto de estatuto), idioma, valores ancestrales, justicia indígena originario campesina, entre otros, vinculados estrictamente a los integrantes del pueblo indígena.
Ahora bien, en mérito al criterio de autoidentificación reconocido en la Norma Suprema, en el Capítulo Tercero “derechos civiles y políticos” que determina: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 1. A la autoidentificación cultural.” (art. 21.1 de la CPE). Por otra parte, tomando en cuenta que el proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña, contiene la previsión -en análisis- dedicada a los “terceros”, se hace evidente que al interior del territorio de la nación Cavineña, existen personas que no se consideran parte del pueblo indígena; tomando en cuenta estos dos escenarios, debe entenderse que respeto a los derechos individuales y el ejercicio de los mismos, no es posible imponerles la cosmovisión ni la justicia indígena, prevista en el referido estatuto, al no confluir el ámbito personal para su aplicación; puesto que si bien la Ley Fundamental, reconoce a la jurisdicción indígena originario campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía, establece tres criterios para su aplicación, a saber: personal, material y territorial, siendo necesario que confluyan los tres elementos para su aplicación, aspecto que es soslayado por el estatuyente de la AIOC, al determinar que “los terceros”, “deberán acatar las normas del presente Estatuto”, sin tener presente lo establecido en el art. 191 de la CPE, que señala: “I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial…”.
De acuerdo con lo señalado, si bien de manera amplia y correcta el proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña, acorde con el respeto a los derechos consagrados en la Norma Suprema, plantea la garantía del ejercicio de los mismos -garantía que deberá ser entendida en el ámbito de jurisdicción, competencias y atribuciones de la AIOC[2]- para todas las personas que no se consideren parte del pueblo indígena; sin embargo, no es posible que se les imponga el deber de sujetarse a principios o prácticas vinculadas a la identidad indígena, ni a la justicia indígena, ante la ausencia del ámbito personal; razón por la cual, la frase “y deberán acatar las normas del presente Estatuto” que hace parte de la disposición en examen, resulta contraria a los citados preceptos constitucionales.
No obstante, las personas que no se auto identifiquen como miembros del pueblo indígena Cavineño, deben respeto a las normas, la cosmovisión de la Nación Cavineña, sus tradiciones, costumbres, normas y procedimientos propios, así como símbolos de la unidad territorial. De igual manera, se encuentran sujetos a la parte orgánica del estatuto, a las disposiciones referentes a la estructura de gobierno; es decir, al Gran Concejo Territorial, al órgano ejecutivo y legislativo, y las normas que emanen de dichas instancias, puesto que constituyen la institucionalidad encargada de representar y dirigir la AIOC.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado presenta su Voto Disidente al considerar que lo correcto era declarar la incompatibilidad, con la Norma Suprema, de la frase: “y deberán acatar las normas del presente Estatuto” inserta en el art. 22 del proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña.
En razón, a los fundamentos jurídico-constitucionales desarrollados ut supra, el suscrito Magistrado manifiesta su Voto Disidente con relación a los arts. 1.I, 12, 14 y 22, todos sujetos a control previo de constitucionalidad en la DCP 0029/2022 de 29 de noviembre y contenidos en el proyecto de estatuto autonómico de la Nación Cavineña del departamento de Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1] Evento académico realizado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra entre el 6 al 8 de octubre de 2022, por el Tribunal Constitucional Plurinacional (2022). Eje 3: Derecho Constitucional Comparado y Control de Convencionalidad. https://www.youtube.com/watch?v=iR0V5H5Iv1Q
[2] Art. 272 CPE, “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (resaltado incorporado).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- III. FUNDAMENTACIÓN DE LOS VOTOS DISIDENTES
- I. La nación Cavineña tiene carácter preexistente a la Colonia y la República, en tal condición es dueño ancestral de su territorio y reconoce la coexistencia de otras nacionalidades en el Estado Plurinacional de Bolivia. | II. Los valo
- I. Las mujeres y hombres que viven en la jurisdicción del territorio: ancianos y ancianas, adultos y adultas, jóvenes, niños y niñas, son los que guardan y reproducen los valores y principios de la nación Cavineña, la aprenden y la transmiten
- La jurisprudencia constitucional señaló respecto a la supremacía constitucional que: «…está determinada por el lugar de preeminencia que ocupa frente a todas las demás normas jurídicas, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el art. 410.II de