DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2022
Fecha: 29-Nov-2022
I. La nación Cavineña tiene carácter preexistente a la Colonia y la República, en tal condición es dueño ancestral de su territorio y reconoce la coexistencia de otras nacionalidades en el Estado Plurinacional de Bolivia. | II. Los valo
(…)” (énfasis añadido).
III.2.1. Análisis y fundamentación de la disidencia
La disposición transcrita, fue declarada compatible de manera pura y simple en la DCP 0029/2022, pese a que en su contenido, bajo la intencionalidad de referir la preexistencia de la Nación Cavineña, establece un reconocimiento a la coexistencia de otras nacionalidades dentro del Estado boliviano.
Al respecto, el suscrito Magistrado, presenta su Voto Disidente toda vez que el reconocimiento a la existencia de distintas nacionalidades que hacen parte del Estado, se encuentra expresamente prevista en diversos postulados de la Norma Suprema, y deviene de la presencia de naciones y pueblos indígenas originario campesinos dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, denotando la composición plural del pueblo boliviano; en ese sentido, el constituyente boliviano estableció su reconocimiento en la Constitución Política del Estado, bajo los siguientes términos: Art. 2. “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”. Art. 3. “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”. Art. 30.I “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley” (las negrillas nos corresponden).
En el marco de las disposiciones constitucionales citadas, el reconocimiento a la existencia de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), con base en su ancestralidad, su cosmovisión, así como el derecho que les asiste y el ejercicio de los mismos, se encuentra plasmada en la Ley Fundamental; en ese sentido, debe tenerse presente que el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece la jerarquía y supremacía constitucional, al señalar que la Constitución Política del Estado “es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; razón por la cual, los preceptos constitucionales no pueden ser objeto de reconocimiento, puesto que se tratan de disposiciones que devienen de un instrumento de orden superior, con un efecto diseminador e irradiador hacia la demás normativa que hace parte de la jerarquía establecida en el citado art. 410 de la CPE y por ende de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, debiendo las normas inferiores, respetarlas y sujetarse a tales preceptos a fin de evitar la diseminación y desconfiguración de los postulados constitucionales, en los que se propugnan directrices; como en este caso, referentes a la existencia y derechos de las NPIOC, sin que una autoridad o institucionalidad derivada, tenga la facultad de reconocer, rechazar, negar o asumir la existencia de las mismas.
En ese sentido, no resulta pertinente un reconocimiento supra o extra constitucional, que refiera o valide la existencia de las NPIOC que habitan en el territorio nacional, menos aún a partir de un proyecto de estatuto autonómico, conforme pretende la norma en cuestión; puesto que, por su naturaleza jurídica el estatuto resulta ser una norma institucional básica (art. 275 de la CPE); es decir, un instrumento de orden interno con fines estructurales y declarativos en la jurisdicción territorial a la que corresponda.
Consecuentemente, de acuerdo con los razonamientos expresados, el reconocimiento extra constitucional de la coexistencia de diversas nacionalidades que habitan en el Estado Plurinacional boliviano, propuesto por el estatuyente de la Nación Cavineña, es contrario a la supremacía y jerarquía constitucional.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado considera adecuado presentar disidencia a la declaración de compatibilidad de dicha norma, cuando correspondía su incompatibilidad conforme a los razonamientos desarrollados.
“Artículo 12. Valores ancestrales y principios
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- III. FUNDAMENTACIÓN DE LOS VOTOS DISIDENTES
- I. La nación Cavineña tiene carácter preexistente a la Colonia y la República, en tal condición es dueño ancestral de su territorio y reconoce la coexistencia de otras nacionalidades en el Estado Plurinacional de Bolivia. | II. Los valo
- I. Las mujeres y hombres que viven en la jurisdicción del territorio: ancianos y ancianas, adultos y adultas, jóvenes, niños y niñas, son los que guardan y reproducen los valores y principios de la nación Cavineña, la aprenden y la transmiten
- La jurisprudencia constitucional señaló respecto a la supremacía constitucional que: «…está determinada por el lugar de preeminencia que ocupa frente a todas las demás normas jurídicas, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el art. 410.II de