DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2023
Fecha: 28-Jun-2023
II. La residencia establecida en el numeral d) del parágrafo anterior, será demostrada con los requisitos exigidos por la normativa vigente” (las negrillas nos pertenecen).
Disposición reformulada
“ARTÍCULO 58.- Requisitos.
Las candidatas y los candidatos al cargo de Alcaldesa o Alcalde, en concordancia con la Constitución Política del Estado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con nacionalidad boliviana.
b) Haber cumplido veintiún (21) años.
c) Haber cumplido con los deberes militares en caso de ser varones.
d) Haber residido de forma permanente al menos los dos (2) años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio de Colcapirhua.
e) No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria Ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
f) No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.
g) Estar inscrita o inscrito en el Padrón Electoral.
h) Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0078/2018 declaró la incompatibilidad de la frase “…Concejalas y Concejales…” del art. 58 parágrafo I –ahora art. 58–, al observar que entre los requisitos para ser candidata o candidato del Ejecutivo Municipal y concejala o concejal se tiene: “Haber cumplido veintiún (21) años”; exigencia prevista por el art. 285.I.2 de la CPE en el caso de los Órganos Ejecutivos; empero no así, para los candidatos y candidatas al legislativo municipal, quienes deben tener 18 años cumplidos al día de la elección, ello en apego estricto al mandato del art. 287.I.2 de la Norma Suprema.
Corresponde además indicar que, este Tribunal hizo notar en el fallo anterior que, inicialmente el art. 58 fijó los requisitos para postular al cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal; no obstante, en la adecuación propuesta, adicionó de manera arbitraria al texto en cuestión, a las autoridades legislativas. De igual manera, solicitó al estatuyente estar a lo dispuesto por las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0082/2016, 0216/2015 y 0045/2015, en virtud a que el presente artículo no se encontraba dividido en parágrafos, así como tampoco el parágrafo II, era parte del contenido de dicho artículo.
Ahora bien, ingresando al análisis del documento reformulado, se colige que la ETA de Colcapirhua procedió a suprimir la frase que motivó el cargo de incompatibilidad, a la luz de los fundamentos jurídicos desarrollados en la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, entendiendo que, conforme manda el art. 285.I.2 de la CPE, para acceder a la candidatura para el Órgano Ejecutivo Municipal se debe haber cumplido veintiún (21) años.
Por otro lado, se evidencia también que, el estatuyente dio cumplimiento a las consideraciones realizadas por el Pleno de este Tribunal, al eliminar el parágrafo II, introducido discrecionalmente; y respetar la numeración asignada inicialmente en el proyecto de COM en análisis, sometiéndose de este modo, al dictamen de las Declaraciones Constitucionales precedentes, ello en el marco de lo establecido por el art. 203 de la CPE, según el cual, las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
Conforme lo desarrollado ut supra, corresponde la declaratoria de compatibilidad del ahora art. 58 del proyecto de COM de Colcapirhua del departamento de Cochabamba con la Constitución Política del Estado.
III.2.2. Sobre el artículo 200.I.2
Disposición anterior
“ARTÍCULO 200.- Procedimiento de reforma parcial.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las candidatas y los candidatos al cargo de Alcaldesa o Alcalde, Concejalas y Concejales, en concordancia con la Constitución Política del Estado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- II. La residencia establecida en el numeral d) del parágrafo anterior, será demostrada con los requisitos exigidos por la normativa vigente” (las negrillas nos pertenecen).
- I. La Carta Orgánica Municipal podrá ser reformada parcialmente por iniciativa municipal institucional o por iniciativa ciudadana:
- I. La Carta Orgánica Municipal podrá ser reformada parcialmente por iniciativa municipal institucional o por iniciativa ciudadana:
- POR TANTO