DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2023

Fecha: 28-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del indicado departamento, remitió en consulta ante este Tribunal, la adecuación del proyecto de Carta Orgánica del citado municipio, según lo determinado por la DCP 0078/2018 de 12 de septiembre, con la finalidad de someter el mismo al respectivo control previo de constitucionalidad.

En tal sentido, incumbe a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar el test de compatibilidad constitucional, únicamente en lo que concierne a la modificación efectuada al texto de los artículos observados en la Declaración precedente, conforme se dispuso en el punto tercero de la parte dispositiva de dicho fallo.

III.1.  Sobre el alcance del control previo de constitucionalidad, las modificaciones o correcciones de normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), como emergencia de una o más declaraciones constitucionales previas

Los proyectos de normas institucionales básicas de las ETA están sujetos a control previo de constitucionalidad y este puede extenderse en el tiempo hasta concretarse la declaración de compatibilidad total, producto precisamente, de las observaciones que este Tribunal efectúe al proyecto base y las sucesivas correcciones o reformulaciones que el estatuyente realice a partir de ello. Tal premisa se enmarca en el art. 120 del CPCo, que señala: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica. II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad”, disposición que guarda armonía con lo manifestado por el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) –Ley 031 de 19 de julio de 2010–.

Al respecto, la DCP 0067/2018 de 29 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: “Sobre los alcances y naturaleza del control previo y posterior de constitucionalidad de Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, refirió que: ‘El art. 275 de la CPE establece que cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción….

Por su parte el art. 202.I de la Norma Suprema, establece que entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.

En ese marco establecido por la Constitución Política del Estado, se evidencia que una Carta Orgánica o un Estatuto Autonómico, pueden ser sometidos a control previo y posterior de constitucionalidad, lo cual dependerá del alcance del control a efectuarse y de sus efectos…(las negrillas son nuestras).

Por consiguiente, la ETA de Colcapirhua presenta las modificaciones a su norma institucional básica ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para someter a revisión las previsiones reformuladas al proyecto base ya examinado en esta instancia, debiendo limitarse a subsanar únicamente aquellos artículos que fueron declarados incompatibles con la Norma Suprema. Así razonó este Tribunal Constitucional Plurinacional en la DCP 0024/2015 de 26 de enero, expresando lo siguiente: “La jurisprudencia de éste Tribunal precisamente en la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, establece ‘Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados…”

En concordancia con lo señalado, se colige que la ETA consultante deberá adecuar o suprimir las disposiciones declaradas incompatibles, a la luz de los fundamentos jurídicos expuestos, ello sin afectar el contenido de los artículos declarados compatibles ni introducir a su proyecto nuevos preceptos que no fueron puestos inicialmente a consideración; un razonamiento contrario daría lugar a un nuevo inicio de control previo de constitucionalidad.

III.2.  Confrontación y contrastación del contenido de la reformulación efectuada al proyecto de COM de Colcapirhua con los preceptos constitucionales

La presente Declaración Constitucional es correlativa a la DCP 0078/2018 de 12 de septiembre, en tal sentido, es menester señalar que el objeto del control previo de constitucionalidad se limitará, como se indica ut supra, a los artículos cuya incompatibilidad fue expresamente declarada en el citado fallo, resultando así, improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales ya existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal, declarando su compatibilidad.

Igualmente, corresponde indicar que la Sala Plena de este Tribunal Constitucional Plurinacional analizará y confrontará los elementos normativos reformulados tanto con el texto de la Constitución Política del Estado, como con los fundamentos de incompatibilidad previamente efectuados, a fin de declarar su compatibilidad o incompatibilidad, pudiendo así, arribarse a la declaración de la compatibilidad parcial o bien, la compatibilidad total del proyecto de COM de Colcapirhua del departamento de Cochabamba.

En el marco de tales consideraciones, se procede a realizar el control previo de constitucionalidad de los dos preceptos reformulados en el precitado proyecto, a partir de los fundamentos establecidos en la DCP 0078/2018 y sus predecesoras, considerando su vinculatoriedad y al ser el último pronunciamiento de verificación de compatibilidad constitucional que emitió este Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, los criterios expresados en el presente fallo se circunscriben a lo establecido en la Declaración Constitucional precedente.

III.2.1. Sobre el artículo 58.I en la frase: “…Concejalas y Concejales…”

Disposición anterior

ARTÍCULO 58.- Requisitos.