DECLARACIÓN
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2024

Fecha: 14-Mar-2024

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2024

Sucre, 14 de marzo de 2024

                                                                          

Correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0039/2023 de 3 de octubre, 0125/2015 de 30 de junio y 0003/2015 de 14 de enero  

                                      

SALA PLENA

Magistrado Relator:        Dr. Petronilo Flores Condori

Control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                     03019-2013-07-CEA

Departamento:                Santa Cruz

En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica presentado por Verónica Elizabeth Sejas Cabrera, Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cuevo, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2023, cursante a fs. 629 vta., por Verónica Elizabeth Sejas Cabrera, Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cuevo, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, solicitó a este Tribunal efectué el control previo de constitucionalidad conforme a lo dispuesto por el art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre los artículos reformulados 31, 55 y 76 del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de Cuevo, declarados incompatibles en la DCP 0039/2023 de 3 de octubre; puesto que, fueron notificados con esa Declaración Constitucional el 26 de octubre de 2023; por lo que, nuevamente adecuaron y reformularon los citados preceptos observados en el proyecto de Norma Institucional Básica de Cuevo.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 26 de diciembre de 2023 (fs. 630), el Presidente de la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso directamente  pase a conocimiento del Magistrado Relator, el proyecto adecuado de Carta Orgánica Municipal de Cuevo, siendo notificado con ello la Entidad Territorial Autónoma (ETA), el 24 de enero de 2024 (fs. 631), a efectos del plazo, para la emisión de la Resolución.

Asimismo, por decreto constitucional de 5 de febrero de 2024, la Comisión de Admisión a solicitud del Magistrado Relator dispuso la suspensión del cómputo de plazo, por requerir información complementaria; en cuyo mérito, recibida la información solicitada, por decreto constitucional de 6 de marzo de igual año, se procedió a la reanudación del plazo; por lo que, la presente Declaración Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término.

II.    CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa la DCP 0039/2023 de 3 de octubre, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por el cual efectúo el control previo de constitucionalidad sobre el segundo proyecto de adecuación de la COM de Cuevo, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, resolviendo declarar:

           La INCOMPATIBILIDAD de los arts. 31; 55; y, 76 del proyecto de Carta Orgánica Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cuevo, con la Constitución Política del Estado” (fs. 438 a 512).

II.2.    Cursa copia legalizada de la Resolución Municipal 001/2023 de 4 de mayo, que establece la elección, conformación y posesión del Directorio del Concejo Municipal de Cuevo por la Gestión 2022-2023, quedando conformado la Directiva de la siguiente manera: Verónica Elizabeth Sejas Cabrera, Presidenta; Sonia Arana Pacheco, Vicepresidenta; Valentín Gómez Ruiz, Secretario; Mario Alberto Gareca Jurado, Vocal; y, Juan Carlos Arancibia Valeriano, Vocal (fs. 563). Asimismo, se adjunta credencial de Concejal Titular del municipio de Cuevo del departamento de Santa Cruz, otorgado por el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, a la ciudadana Verónica Elizabeth Sejas Cabrera (fs. 566).

II.3.    Consta Ley Municipal 100/23 de 13 de diciembre de 2023, denominado “LEY AUTONÓMICA MUNICIPAL QUE APRUEBA LAS MODIFICACIONES AL PROYECTO DE CARTA ORGANICA MUNICIPAL DE CUEVO SEGÚN LA DCP 0039/2023 DE 03 DE 0CTUBRE DE 2023”, emitido por el ente deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal de Cuevo, en la cual se aprobó en grande y detalle, por unanimidad (fs. 573 a 574).

II.4.    Cursa el Proyecto Reformulado de la COM de Cuevo, en formato digital (fs. 575) y físico (fs. 576 a 628).

II.5.    Se arrima Planilla de Asistencia de ʽ“SOCIALIZACIÓN REFORMULACIÓN MODIFICACIÓN DE ARTÍCULOS A LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPIO DE CUEVOʼ” (fs. 567 a 570). Asimismo, se adjunta fotografías de la referida Socialización (fs. 571 a 572).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En cumplimiento de la DCP 0039/2023 de 3 de octubre, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cuevo, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, realizó las adecuaciones, modificaciones y supresiones pertinentes al proyecto de la COM de la referida ETA; por lo que, corresponde a este Tribunal realizar el control previo de constitucionalidad solo en lo referente a las modificaciones efectuadas en el texto de los arts. 31, 55; y 76 del citado proyecto, que en su momento fueron declarados incompatibles en la señalada Declaración Constitucional Plurinacional, realizando la respectiva contrastación de sus contenidos normativos con los principios, valores y preceptos constitucionales, a objeto de establecer si los textos adecuados o modificados superan los cargos de incompatibilidad en el marco de lo dispuesto por el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 275 de la CPE.

III.1.  El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA)

El art. 275 de la CPE, establece que cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.

Por su parte el art. 202.1. de la Norma Suprema, incluye entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. En ese marco, un proyecto de Carta Orgánica o Estatuto Autonómico, pueden ser sometidos a control previo de constitucionalidad, lo cual dependerá del alcance del control a efectuarse y de sus efectos.

En ese orden, la Constitución Política del Estado, instituyó el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas para su posterior aprobación mediante referendo; en ese entendido el control de constitucionalidad a ser efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, permite confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Norma Suprema y garantizar la supremacía constitucional, según manda el art. 116 del CPCo; por su parte, el art. 117 de la misma norma legal, establece que: “El control previo de constitucionalidad de los Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica de cada Entidad Territorial”.

En el marco del control previo, la norma institucional básica es sometida a una valoración integral; por cuanto, el proyecto es contrastado con la Norma Suprema en todo su contenido, a objeto de determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las normas propuestas en el proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, y en caso de determinarse la incompatibilidad de alguna norma, la misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta que se adecúe a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Norma Suprema para entrar en vigencia previo referendo; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional.

Asimismo, debe considerarse el art. 271 de la CPE, que determina lo siguiente: “I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas. II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional”. Dicha ley de carácter cualificado fue emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, como Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), la cual regula el procedimiento de elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas; así el art. 54.II.1. de la citada Ley dispone que, para la convocatoria a referendo aprobatorio de las normas institucionales básicas, es necesario que estas cuenten con declaración de constitucionalidad emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al disponer que: “El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica”.

Al respecto, la DCP 0029/2013 de 29 de noviembre, señaló que: “El proceso de elaboración y puesta en vigencia de los estatutos y cartas orgánicas es altamente complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y su finalidad, aspectos que le otorgan una naturaleza política y jurídica especial, distinta del resto de la normativa nacional clasificada en el parágrafo II del art. 410 de la CPE. Por ello, el constituyente en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las ETA, ha encargado al Tribunal Constitucional Plurinacional el control previo de constitucionalidad, entendido como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica ʽ…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional’ (art. 116 del Código Procesal Constitucional [CPCo])” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas reformuladas

Respecto a los estatutos autonómicos y cartas orgánicas municipales que fueron reformulados en razón a una resolución constitucional correlativamente, la DCP 0067/2018 de 29 de agosto, estableció que: «…el art. 271 de la CPE, mandó que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas; por su parte, el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), estableció que: “El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección”; en ese entendido se tiene que este Tribunal cuenta con atribuciones para devolver al estatuyente su proyecto de norma institucional básica cuando contenga observaciones, que en control de constitucionalidad, no son otras que las declaraciones de incompatibilidad con la Norma Suprema respecto a determinados artículos, así también lo prevé el art. 120 del CPCo el cual determina lo siguiente: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica. II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad”.

Es así que efectuado el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, el estatuyente deberá reformular aquellos preceptos que hayan sido declarados incompatibles por este Tribunal, para que una vez modificados sean presentados nuevamente ante la justicia constitucional promoviendo un nuevo control de constitucionalidad; no obstante de ello, el deliberante municipal también podrá suprimir artículos de su proyecto de norma institucional básica, aspecto que no merecerá control previo de constitucionalidad, puesto que no se contaría con objeto para efectuar el respectivo test, por cuanto carecería de un texto normativo que sea confrontable con la Norma Suprema.

En ese sentido, corresponde recalcar que este Tribunal, en control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas readecuadas, solamente se limitará a efectuar el test de constitucionalidad de aquellos artículos que en un fallo anterior hubieran sido declarados incompatibles, motivo por el cual sea pertinente su readecuación, no correspondiendo pronunciarse sobre el resto de los artículos que en su oportunidad fueron declarados compatibles; este entendimiento fue considerado en la jurisprudencia constitucional desarrollada mediante la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, que efectuó el análisis del proyecto de COM readecuado de la ETA de Cocapata, instituyendo lo siguiente: “Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo”.

En consecuencia, el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas reformulados solamente se efectuará sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional precedente, a efectos de analizar si los mismos fueron adecuados a la Constitución Política del Estado, en cuyo motivo no corresponde efectuar el control previo de constitucionalidad sobre aquellos artículos que ya fueron declarados constitucionales» (las negrillas son nuestras).

Asimismo, tampoco es posible cumplir con el control previo de constitucionalidad cuando el estatuyente suprime el texto completo de la norma incompatibilizada en la declaración primigenia; puesto que, con su exclusión, ya no forma parte de la norma institucional básica; siendo en consecuencia, imposible cumplir con la previsión contenida en el art. 116 del CPCo.

III.3.  Contrastación del contenido de la adecuación efectuada al proyecto de la COM de Cuevo con los preceptos constitucionales

Respecto al control previo de constitucionalidad, de acuerdo al Fundamento Jurídico precedente, este Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a efectuar el test de constitucionalidad únicamente al texto de los artículos adecuados o modificados del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Cuevo, a consecuencia de su declaratoria de incompatibilidad en la Resolución Constitucional correlativamente anterior.

En tal sentido, se analizará y confrontará cada uno de los enunciados normativos reformulados con los preceptos de la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional así como con los fundamentos de incompatibilidad previamente establecidos en la declaración constitucional primigenia, para que en caso de no advertirse contradicción alguna con el texto constitucional se declarará compatible o bien, cuando corresponda, se optará por mantener la declaración de incompatibilidad bajo la interpretación de la declaración primigenia acorde a los preceptos constitucionales, así como dejar de pronunciarse respecto de los preceptos suprimidos por falta de objeto normativo que permita su contrastación.

En ese orden, se puntualiza que el control previo de constitucionalidad se efectuará únicamente sobre las disposiciones que fueron declaradas incompatibles en la DCP 0039/2023 y reformulados en el proyecto adecuado de la COM de Cuevo que ahora se analiza, debiendo estar el estatuyente municipal de Cuevo en lo demás, a lo determinado en la citada Declaración Constitucional, labor que se cumplirá a continuación.

III.3.1. Análisis del art. 31 del proyecto de la COM de Cuevo

DISPOSICIÓN ANTERIOR

“Artículo 31º.- (De las y los Concejalas y Concejales Suplentes) Las y los Concejales/as suplentes ejercerán el cargo cuando el titular tenga licencia, por renuncia, revocatoria o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal o tener pliego de cargo ejecutoriado, con las mismas prerrogativas que la ley les faculta”.

DISPOSICIÓN REFORMULADA

“Artículo 31º.- (De las y los Concejalas y Concejales Suplentes) Las y los Concejales/as suplentes ejercerán el cargo cuando el titular tenga licencia, por renuncia, revocatoria o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, con las mismas prerrogativas que la ley les faculta”.

Control previo de constitucionalidad

Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0039/2023, determinó por mantener el cargo de incompatibilidad en la frase: “o tener pliego de cargo ejecutoriado” del citado artículo reformulado, con el fundamento de que: “…mantiene en el contenido normativo del precepto reformulado, el: ʽtener pliego de cargo ejecutoriadoʼ como otro de los causales que habilitaría a los concejales suplentes, asumir el cargo de concejales titulares, cuando la DCP 0125/2015, claramente estableció como cargo de incompatibilidad, que tener el pliego de cargo ejecutoriado no está contemplado como causal de pérdida de mandato o de suspensión temporal del cargo que permita a los concejales suplentes asumir el cargo de titularidad, más bien conforme a los arts. 234.4 y 157 de la CPE; simplemente constituye un requisito para acceder a la función pública; por lo que, el art. 31 reformulado del proyecto de la COM de Cuevo, no supera el cargo de incompatibilidad establecida en la Declaración Constitucional primigenia.

En consecuencia, la ETA consultante en el marco de lo establecido en los arts. 275 de la CPE y 120 del CPCo, deberá adecuar la frase observada conforme los fundamentos expuestos en la DCP 0125/2015, exhortado al estatuyente a suprimir la frase incompatible”.

En ese sentido, el cargo de incompatibilidad recaía en la frase: “…o tener pliego de cargo ejecutoriado”, por no constituir esa, causal de pérdida de mandado ni de suspensión del cargo sino simplemente un requisito para acceder a la función pública; por lo que, no podría activar la necesidad de suplencia en el cargo del concejal titular; siendo en ese sentido contrario o incompatible con los arts. 157 y 234.4. de la Norma Suprema.

Contraste: El estatuyente municipal de Cuevo, reformuló el texto del art. 31 del proyecto de norma institucional básica, suprimiendo la frase incompatibilizada de: “o tener pliego de cargo ejecutoriado”; quedando el resto de la disposición con el texto de que las y los concejales suplentes ejercerán el cargo de concejales cuando el titular tenga licencia, renuncie, sea revocado o tenga sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, asumiendo el cargo con las mismas prerrogativas que la ley faculta, regulando de ese modo la ETA, los casos en que los concejales suplentes pueden asumir el cargo de titularidad con todas las prerrogativas de ley, respecto del cual corresponde efectuar el control previo de constitucionalidad.

En efecto, el art. 286 de la CPE, establece que:

“I.  La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.

II.  En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

En ese marco, el texto reformulado del art. 31 de la COM de Cuevo, al establecer que en casos de licencia, renuncia, revocatoria o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal de los concejales titulares activará la suplencia en el cargo por parte de concejales suplentes con todas las facultades, no resulta contraria a la normativa constitucional, entendiendo que la suplencia es de carácter temporal y se active conforme las condiciones y procedimientos establecidos por la Constitución Política del Estado y la Ley.

En esa comprensión, tomando en cuenta la supresión de la frase incompatibilizada en la Declaración primigenia del contenido del art. 31 de la norma institucional básica, corresponde declarar su compatibilidad de manera pura y simple con la Norma Suprema.

Conclusión.- Por lo precedentemente expuesto, el art. 31 del proyecto de la COM de Cuevo, es compatible con la Norma Suprema.

III.3.2. Análisis del art. 55 del proyecto de la COM de Cuevo

DISPOSICIÓN ANTERIOR

“Artículo 55º.- (Suspensión definitiva de la Alcaldesa o Alcalde) La suspensión definitiva de la alcaldesa o Alcalde en el ejercicio de sus funciones, procede por tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal”.

DISPOSICIÓN REFORMULADA

“Artículo 55º.- (Pérdida de mandato de la Alcaldesa o Alcalde) La pérdida de mandato de la alcaldesa o Alcalde en el ejercicio de sus funciones, procede por tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal”.

Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0039/2023, declaró persistente la incompatibilidad del art. 55 del proyecto de la COM de Cuevo, en la frase de “suspensión definitiva” en el epígrafe y en la frase introductoria del citado artículo, al evidenciar que: “…mantiene la palaba observada, tanto en el epígrafe así como en su desarrollo la frase ʽsuspensión definitivaʼ, cuando al respecto la DCP 0125/2015, concluyó que: ʽLa suspensión definitiva no se encuentra contemplada en la Ley Fundamental, misma que hace referencia a la perdida de mandato en aplicación análoga del art. 157 y 170 de la CPE, por lo cual no corresponde hacer referencia a una suspensión definitiva como pretende establecer el apartado analizado…ʼ (las negrillas y el subrayado son nuestros); en ese sentido, se recomendó que en lugar de emplearse la referida expresión de ʽsuspensión definitivaʼ podría referirse a una ʽpérdida de mandadoʼ en aplicación analógica de los preceptos constitucionales referidos, lo cual evidencia que el estatuyente no cumplió con la DCP 0125/2015. En consecuencia el ahora art. 55 reformulado de la del proyecto de la COM de Cuevo, no supera el cargo de incompatibilidad establecido en la DCP 0125/2015.

En consecuencia, la ETA consultante en el marco de lo establecido en los arts. 275 de la CPE y 120 del CPCo, deberá subsanar la frase observada de ʽsuspensión definitivaʼ por “perdida de mandato” tanto en el epígrafe como en la frase introductoria del precepto analizado, conforme los fundamentos expuestos en la DCP 0125/2015ʼ”.

En ese orden, el cargo de incompatibilidad radicaba en la frase de: “suspensión definitiva”, inserto en el epígrafe y en la frase introductoria del citado artículo, por ser contrario a los arts. 157 y 170 de la CPE.

Contraste.- La ETA consultante, reformuló el texto del art. 31 del proyecto de norma institucional básica, retirando del epígrafe y parte introductoria la frase incompatible de: “suspensión definitiva”; de modo que el texto de la citada disposición ahora establece que, la pérdida de mandato de la alcaldesa o del alcalde en el ejercicio de sus funciones, procede por tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, regulando de ese modo, la ETA municipal de Cuevo, que la sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal implicará pérdida de mandato para la alcaldesa o alcalde, respecto del cual corresponde efectuar el control previo de constitucionalidad.

En efecto, el art. 170 de la Norma Suprema, establece que: “La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato” (las negrillas son nuestras).

En ese marco, el texto reformulado del art. 55 de la COM de Cuevo, no resulta contrario a la Constitución Política del Estado; puesto que, la pérdida de mandato de la alcaldesa o del alcalde en el ejercicio de sus funciones, procede por tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.

En ese sentido, al suprimir la ETA la frase que motivó su observación del contenido de la norma analizada, dio cumplimiento a la DCP 0039/2023; por lo que, se tiene por superado el cargo de incompatibilidad y corresponde declarar su concordancia pura y simple con la Constitución Política del Estado.

Conclusión: se declara la compatibilidad del art. 55 del proyecto de la COM de Cuevo, con la Norma Suprema.

III.3.3. Análisis del art. 76, ahora suprimido del proyecto de la COM de Cuevo

DISPOSICIÓN ANTERIOR

“Artículo 76º.- (El Control Social) El control social, es el seguimiento y evaluación del uso de bienes, manejo de recursos fiscales y la prestación de servicios públicos administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Cuevo”.

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

Cargo de incompatibilidad.- Con relación al art. 76 de la COM de Cuevo, la DCP 0039/2023, declaró por subsistente el cargo de incompatibilidad, con los mismos fundamentos establecidos en la DCP 0125/2015, con el fundamento de que: “…el estatuyente municipal, mantuvo el texto íntegro del art. 80, ahora art. 76, en la que la ETA pretende a través de la Carta Orgánica Municipal definir los alcances y las características del control social al indicar que consiste en el seguimiento y evaluación del uso de bienes, manejo de recursos fiscales y la prestación de servicios públicos administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Cuevo, lo cual continua siendo contrario a los mandatos de los arts. 241 y 242 de la CPE; por lo que, el Concejo Municipal de Cuevo no cumplió con lo determinado en la DCP 0125/2015; en consecuencia, persiste el cargo de incompatibilidad”.

De lo transcrito, el cargo de incompatibilidad recaía en todo el texto del art. 76 de la norma institucional básica; puesto que, la ETA pretendía a través de la Carta Orgánica Municipal definir los alcances y las características del control social, lo cual era contrario a los mandatos de los arts. 241 y 242 de la CPE.

Exclusión del precepto.- El estatuyente municipal de Cuevo procedió a eliminar el art. 76 en su integridad de la COM de Cuevo, considerando el cargo de incompatibilidad dispuesto por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; en tal sentido, tomando en cuenta lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, debe hacerse mención al art. 116 del CPCo, que taxativamente establece: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por ello, habiendo sido suprimido dicho artículo, no es posible efectuar el control previo de constitucionalidad, al no existir disposición alguna que contrastar con la Norma Suprema.

Conclusión.- Por consiguiente, en razón de la supresión del art. 76° del proyecto de la COM de Cuevo, no es posible cumplir con el control previo de constitucionalidad.

Finalmente, a manera de conclusión resulta pertinente señalar que, el estatuyente municipal de Cuevo cumplió con todas y cada una de las etapas procesales previstas dentro de la acción de control previo de constitucionalidad de Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos; razón por la cual, amerita declarar la compatibilidad total del proyecto de Norma Institucional Básica del referido municipio; por lo que, conforme al art. 275 de la CPE, corresponderá que en coordinación con el Órgano Electoral Plurinacional, sea sometido a referendo aprobatorio.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar:

1°  La COMPATIBILIDAD total del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Cuevo con la Constitución Política del Estado.

  Disponer que, de acuerdo con el art. 275 de la CPE, el Órgano Deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Cuevo, elabore el texto ordenado del proyecto de su Carta Orgánica Municipal, de acuerdo a los términos establecidos en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0039/2023 de 3 de octubre, 0125/2015 de 30 de junio y 0003/2015 de 14 de enero y el presente fallo constitucional, para que en coordinación con el Órgano Electoral Plurinacional, sea sometido a referendo aprobatorio; en este entendido, se debe tener presente que en el futuro, cualquier modificación efectuada por el estatuyente municipal sin que la misma haya sido dispuesta por este Tribunal, es de su exclusiva responsabilidad.

CORRESPONDE A LA DCP 0004/2024 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, es de voto disidente en el art. 55 de la COM de Cuevo.

Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

 MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

 MAGISTRADA

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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