DECLARACIÓN
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2024

Fecha: 14-Mar-2024

DISPOSICIÓN REFORMULADA

“Artículo 31º.- (De las y los Concejalas y Concejales Suplentes) Las y los Concejales/as suplentes ejercerán el cargo cuando el titular tenga licencia, por renuncia, revocatoria o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, con las mismas prerrogativas que la ley les faculta”.

Control previo de constitucionalidad

Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0039/2023, determinó por mantener el cargo de incompatibilidad en la frase: “o tener pliego de cargo ejecutoriado” del citado artículo reformulado, con el fundamento de que: “…mantiene en el contenido normativo del precepto reformulado, el: ʽtener pliego de cargo ejecutoriadoʼ como otro de los causales que habilitaría a los concejales suplentes, asumir el cargo de concejales titulares, cuando la DCP 0125/2015, claramente estableció como cargo de incompatibilidad, que tener el pliego de cargo ejecutoriado no está contemplado como causal de pérdida de mandato o de suspensión temporal del cargo que permita a los concejales suplentes asumir el cargo de titularidad, más bien conforme a los arts. 234.4 y 157 de la CPE; simplemente constituye un requisito para acceder a la función pública; por lo que, el art. 31 reformulado del proyecto de la COM de Cuevo, no supera el cargo de incompatibilidad establecida en la Declaración Constitucional primigenia.

En consecuencia, la ETA consultante en el marco de lo establecido en los arts. 275 de la CPE y 120 del CPCo, deberá adecuar la frase observada conforme los fundamentos expuestos en la DCP 0125/2015, exhortado al estatuyente a suprimir la frase incompatible”.

En ese sentido, el cargo de incompatibilidad recaía en la frase: “…o tener pliego de cargo ejecutoriado”, por no constituir esa, causal de pérdida de mandado ni de suspensión del cargo sino simplemente un requisito para acceder a la función pública; por lo que, no podría activar la necesidad de suplencia en el cargo del concejal titular; siendo en ese sentido contrario o incompatible con los arts. 157 y 234.4. de la Norma Suprema.

Contraste: El estatuyente municipal de Cuevo, reformuló el texto del art. 31 del proyecto de norma institucional básica, suprimiendo la frase incompatibilizada de: “o tener pliego de cargo ejecutoriado”; quedando el resto de la disposición con el texto de que las y los concejales suplentes ejercerán el cargo de concejales cuando el titular tenga licencia, renuncie, sea revocado o tenga sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, asumiendo el cargo con las mismas prerrogativas que la ley faculta, regulando de ese modo la ETA, los casos en que los concejales suplentes pueden asumir el cargo de titularidad con todas las prerrogativas de ley, respecto del cual corresponde efectuar el control previo de constitucionalidad.

En efecto, el art. 286 de la CPE, establece que:

“I.  La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.