DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2024
Fecha: 14-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En cumplimiento de la DCP 0039/2023 de 3 de octubre, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cuevo, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, realizó las adecuaciones, modificaciones y supresiones pertinentes al proyecto de la COM de la referida ETA; por lo que, corresponde a este Tribunal realizar el control previo de constitucionalidad solo en lo referente a las modificaciones efectuadas en el texto de los arts. 31, 55; y 76 del citado proyecto, que en su momento fueron declarados incompatibles en la señalada Declaración Constitucional Plurinacional, realizando la respectiva contrastación de sus contenidos normativos con los principios, valores y preceptos constitucionales, a objeto de establecer si los textos adecuados o modificados superan los cargos de incompatibilidad en el marco de lo dispuesto por el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 275 de la CPE.
III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA)
El art. 275 de la CPE, establece que cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.
Por su parte el art. 202.1. de la Norma Suprema, incluye entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. En ese marco, un proyecto de Carta Orgánica o Estatuto Autonómico, pueden ser sometidos a control previo de constitucionalidad, lo cual dependerá del alcance del control a efectuarse y de sus efectos.
En ese orden, la Constitución Política del Estado, instituyó el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas para su posterior aprobación mediante referendo; en ese entendido el control de constitucionalidad a ser efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, permite confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Norma Suprema y garantizar la supremacía constitucional, según manda el art. 116 del CPCo; por su parte, el art. 117 de la misma norma legal, establece que: “El control previo de constitucionalidad de los Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica de cada Entidad Territorial”.
En el marco del control previo, la norma institucional básica es sometida a una valoración integral; por cuanto, el proyecto es contrastado con la Norma Suprema en todo su contenido, a objeto de determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las normas propuestas en el proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, y en caso de determinarse la incompatibilidad de alguna norma, la misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta que se adecúe a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Norma Suprema para entrar en vigencia previo referendo; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional.
Asimismo, debe considerarse el art. 271 de la CPE, que determina lo siguiente: “I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas. II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional”. Dicha ley de carácter cualificado fue emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, como Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), la cual regula el procedimiento de elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas; así el art. 54.II.1. de la citada Ley dispone que, para la convocatoria a referendo aprobatorio de las normas institucionales básicas, es necesario que estas cuenten con declaración de constitucionalidad emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al disponer que: “El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica”.
Al respecto, la DCP 0029/2013 de 29 de noviembre, señaló que: “El proceso de elaboración y puesta en vigencia de los estatutos y cartas orgánicas es altamente complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y su finalidad, aspectos que le otorgan una naturaleza política y jurídica especial, distinta del resto de la normativa nacional clasificada en el parágrafo II del art. 410 de la CPE. Por ello, el constituyente en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las ETA, ha encargado al Tribunal Constitucional Plurinacional el control previo de constitucionalidad, entendido como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica ʽ…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional’ (art. 116 del Código Procesal Constitucional [CPCo])” (las negrillas son nuestras).
III.2. Control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas reformuladas
Respecto a los estatutos autonómicos y cartas orgánicas municipales que fueron reformulados en razón a una resolución constitucional correlativamente, la DCP 0067/2018 de 29 de agosto, estableció que: «…el art. 271 de la CPE, mandó que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas; por su parte, el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), estableció que: “El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección”; en ese entendido se tiene que este Tribunal cuenta con atribuciones para devolver al estatuyente su proyecto de norma institucional básica cuando contenga observaciones, que en control de constitucionalidad, no son otras que las declaraciones de incompatibilidad con la Norma Suprema respecto a determinados artículos, así también lo prevé el art. 120 del CPCo el cual determina lo siguiente: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica. II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad”.
Es así que efectuado el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, el estatuyente deberá reformular aquellos preceptos que hayan sido declarados incompatibles por este Tribunal, para que una vez modificados sean presentados nuevamente ante la justicia constitucional promoviendo un nuevo control de constitucionalidad; no obstante de ello, el deliberante municipal también podrá suprimir artículos de su proyecto de norma institucional básica, aspecto que no merecerá control previo de constitucionalidad, puesto que no se contaría con objeto para efectuar el respectivo test, por cuanto carecería de un texto normativo que sea confrontable con la Norma Suprema.
En ese sentido, corresponde recalcar que este Tribunal, en control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas readecuadas, solamente se limitará a efectuar el test de constitucionalidad de aquellos artículos que en un fallo anterior hubieran sido declarados incompatibles, motivo por el cual sea pertinente su readecuación, no correspondiendo pronunciarse sobre el resto de los artículos que en su oportunidad fueron declarados compatibles; este entendimiento fue considerado en la jurisprudencia constitucional desarrollada mediante la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, que efectuó el análisis del proyecto de COM readecuado de la ETA de Cocapata, instituyendo lo siguiente: “Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo”.
En consecuencia, el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas reformulados solamente se efectuará sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional precedente, a efectos de analizar si los mismos fueron adecuados a la Constitución Política del Estado, en cuyo motivo no corresponde efectuar el control previo de constitucionalidad sobre aquellos artículos que ya fueron declarados constitucionales» (las negrillas son nuestras).
Asimismo, tampoco es posible cumplir con el control previo de constitucionalidad cuando el estatuyente suprime el texto completo de la norma incompatibilizada en la declaración primigenia; puesto que, con su exclusión, ya no forma parte de la norma institucional básica; siendo en consecuencia, imposible cumplir con la previsión contenida en el art. 116 del CPCo.
III.3. Contrastación del contenido de la adecuación efectuada al proyecto de la COM de Cuevo con los preceptos constitucionales
Respecto al control previo de constitucionalidad, de acuerdo al Fundamento Jurídico precedente, este Tribunal Constitucional Plurinacional se limitará a efectuar el test de constitucionalidad únicamente al texto de los artículos adecuados o modificados del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Cuevo, a consecuencia de su declaratoria de incompatibilidad en la Resolución Constitucional correlativamente anterior.
En tal sentido, se analizará y confrontará cada uno de los enunciados normativos reformulados con los preceptos de la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional así como con los fundamentos de incompatibilidad previamente establecidos en la declaración constitucional primigenia, para que en caso de no advertirse contradicción alguna con el texto constitucional se declarará compatible o bien, cuando corresponda, se optará por mantener la declaración de incompatibilidad bajo la interpretación de la declaración primigenia acorde a los preceptos constitucionales, así como dejar de pronunciarse respecto de los preceptos suprimidos por falta de objeto normativo que permita su contrastación.
En ese orden, se puntualiza que el control previo de constitucionalidad se efectuará únicamente sobre las disposiciones que fueron declaradas incompatibles en la DCP 0039/2023 y reformulados en el proyecto adecuado de la COM de Cuevo que ahora se analiza, debiendo estar el estatuyente municipal de Cuevo en lo demás, a lo determinado en la citada Declaración Constitucional, labor que se cumplirá a continuación.
III.3.1. Análisis del art. 31 del proyecto de la COM de Cuevo
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- DISPOSICIÓN ANTERIOR
- DISPOSICIÓN REFORMULADA
- II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, l
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- POR TANTO
- PRESIDENTE
- MAGISTRADO
- MAGISTRADA