DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2024
Fecha: 17-Abr-2024
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2024
Sucre, 17 de abril de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Expediente: 62486-2024-125-CAI
Departamento: La Paz
En la consulta de autoridades indígena originario campesina sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por Adrián Ichuta Triguero, Jiliri Mallku; Guadalupe Triguero de Ichuta, Jiliri Mallku Tayka; Wilson Saul Tarqui Tarqui, Mallku Originario Zona A; Carmen Rosa Calle, Mallku Tayka Originaria Zona A; Ricardo Santos Triguero Tarqui, Mallku Originario Zona B; y, Damiana Taqui Vda. de Triguero, Mallku Tayka Originaria Zona B, todos autoridades Indígena Originaria Campesina (autoridades IOC) del Ayllu Yauriri San Juan del municipio Jesús de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado al Tribunal Constitucional Plurinacional el 12 de marzo de 2024, cursante de fs. 87 a 91 las referidas Autoridades IOC, señalaron que: a) Su organización territorial se encuentra titulada de forma colectiva, contando para ello con el Título Ejecutorial TCO-NAL. 000100 del expediente 37943, con Resolución RA-ST 0396/2004 de 20 de octubre, y se encuentra afiliada a las Markas, Ayllu y Comunidades Originarias (MACOJMA); al Suyu Ingavi de Markas y Ayllus Comunidades Originarias (SIMACO); y, a la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz Tupak Katari y a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) y en cumplimiento de su Estatuto Orgánico y la normativa aplicable, activan la presente consulta constitucional conforme a los antecedentes a ser descritos; b) Benita Ichuta Ichuta y su Padre Feliciano Ichuta Aspi, luego de haber promovido una acción tutelar, pretende que varios miembros de su organización, les paguen la suma de Bs4 937.327.50.- (cuatro millones novecientos treinta y siete mil trecientos veintisiete con 50/100 bolivianos) por la demanda de reparación de los daños causados o la indemnización respectiva por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; por lo cual, manifestaron que: 1) La jurisdicción ordinaria debe respetar del pluralismo jurídico y el reconocimiento de sus instituciones y formas propias de consolidar su identidad cultural, establecido además, por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1127/2013-L de 30 de agosto, donde se describe que la unidad espiritual, convivencia, prácticas y decisiones de la comunidad y el Ayllu son realizadas de manera colectiva, de lo cual se tiene que, sus relaciones de grupo se dan en el marco de la producción agraria, con rotación en el uso de la tierra y contribución y distribución colectiva, lo cual implica que estas relaciones no se encuentran monetizadas, ello ante el respeto de la pachamama que no debe ser considerada como objeto de mercancía o acumulación de riquezas; 2) La pena que les fue impuesta a algunos miembros de su Ayllu por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad mediante Resolución S-4/2016 (Sentencia) de 13 de enero, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, fue de dos (2) años de reclusión, pero a todos los condenados se les otorgó el perdón judicial; 3) El 11 de noviembre de 2020, Benita Ichuta Ichuta y su Padre Feliciano Ichuta Aspi, interpusieron ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del citado departamento, una demanda de reparación de los daños causados por la “supuesta” desobediencia de resoluciones constitucionales, que según los peritos y profesionales que contrató –ingenieros y arquitectos–, llegaría a la suma de Bs4 937.327.50.-, monto que ninguno de los comunarios puede pagar; y, 4) Lamentando que, Benita Ichuta Ichuta y su padre, se hayan apartado de la organización a la que pertenecen, invocando a autoridades que son suyas y desconociendo su jurisdicción indígena originaria campesina, provocaron un constante Llakhy, que traducido del aymara significa tristeza, pena, aflicción en nuestros comunarios, resolvieron; c) Las autoridades jurisdiccionales ordinarias en respeto del pluralismo jurídico deben ceñirse a la cooperación y coordinación entre jurisdicciones, como menciona la Ley; d) Dado que, las partes del proceso penal de reparación son miembros de la comunidad Yauriri San Juan, y considerando que la SCP 1127/2013-L de 30 de agosto, señaló que la forma del cumplimento debe ser en especie, compensación u otra modalidad dispuesta y practicada por la Comunidad ello debe ser respetado; y, e) Tomando en cuenta la existencia de un Auto de Admisión de Reparación de daños, Resolución 72/2021, dictado por el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, determinan: i) Primero, la comunidad Yauriri San Juan en respeto de su derecho colectivo a ejercer su jurisdicción dentro de su territorio, conforme a la normativa constitucional, el bloque de constitucionalidad y la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010–, establecen que las compensaciones no pueden ser determinadas económicamente, y que los conflictos entre comunarios deben ser resuelto en Asamblea y de forma colectiva; ii) Segundo, si existe un tema pendiente entre Benita Ichuta Ichuta y algunos de sus comunarios en la justicia ordinaria este debe ser resuelto en el “…ejercicio integral de cooperación y coordinación” (sic), ante la existencia de la igualdad jerárquica entre jurisdicciones no se puede determinar imposiciones mercantilistas, rechazando la solicitud del pago por reparación de Bs4 937.327.50.-; y, iii) Con la intención de velar por una buena convivencia en su comunidad, y amparados en las normas constitucionales efectúan la consulta “…ante sus autoridades para que puedan determinar la constitucionalidad de nuestra determinación y a la vez nos den luces para una mejor y razonable finalización, en el marco del pluralismo jurídico, de este escenario que afecta a toda la comunidad de Yauriri San Juan” (sic).
I.2. Remisión a la Sala Cuarta Especializada
De conformidad al art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente consulta fue remitida el 14 de marzo de 2024, a la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, para su consideración y resolución, tal como consta a fs. 91.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Titulo Ejecutorial TCO-NAL-000100 de 20 de octubre de 2005, otorgado al Ayllu Yawriri en calidad de Tierra Comunitaria de Origen (TCO), con una extensión territorial de 4415.9503 ha ubicado en el Cantón Calla, Sexta Sección de la provincia Ingavi del departamento de La Paz (fs. 15).
II.2. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia de la SCP 1127/2013-L de 30 de agosto; misma que, en revisión, resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi contra Mario Triguero Ichuta, Agustín Triguero Ichuta, Primitivo Triguero Ichuta, Carmelo Ichuta Sánchez, Edwin Juan Triguero Tarqui, Máxima Ichuta Triguero, Juan Triguero Mamani, Genaro Triguero Triguero, Juana Tuco de Triguero, Onofre Tarqui Ichuta, Avelina Triguero de Humerez, Isidora Ichuta de Triguero, Abraham Triguero Coronel, Nemecio Ichuta Mamani y Ascencio Quispe Pucho, todos miembros de la comunidad Yauriri - San Juan del municipio de Jesús de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz, alegando la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad, a la dignidad, a la libertad de residencia, a la permanencia, a la circulación, a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo, a la propiedad, a la prohibición de expulsión, a la prohibición de violencia física y psicológica contra las mujeres, a la prohibición de violencia y al maltrato contra los adultos mayores y al debido proceso en su elemento defensa, pretensión de tutela que fue concedida, dejando sin efecto el Voto resolutivo de 10 de noviembre de 2010 –y otras disposiciones conexas– emitido por las autoridades IOC demandadas; por el cual, determinaron que: “BENITA ICHUTA ICHUTA y su padre FELICIANO ICHUTA ASPI, el abandono inmediato de la comunidad con un término de 72 horas desde el día jueves 11 de noviembre” (sic) de 2010.
II.3. Mediante Sentencia S-04/2016 de 13 de enero, emitida por Walter Endara Jiménez, Medardo Vargas Álvarez y Wendy Ingrid Rojas Chuquimia, todos miembros del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, se declaró culpables del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad previsto y sancionado en el art. 179 bis del Código Penal (CP) a Mario Figueredo Ichuta y otros, condenándolos a la pena privativa de libertad de dos (2) años, y multa de doscientos (200) días, dentro del proceso penal instaurado a denuncia de Benita Ichuta Ichuta, quien alegó el incumplimiento por parte de los condenados a la SCP 1127/2013-L de 30 de agosto (fs. 43 a 58 vta.).
II.4. Cursa Acta de reorganización de 2 de enero de 2023; por el cual, se hace evidente la elección y posesión de: Adrián Ichuta Triguero, Jiliri Mallku; Guadalupe Triguero de Ichuta, Jiliri Mallku Tayka; Wilson Saul Tarqui Tarqui, Mallku Originario Zona A; Carmen Rosa Calle, Mallku Tayka Originaria Zona A; Ricardo Santos Triguero Tarqui, Mallku Originario Zona B; y, Damiana Taqui Vda. de Triguero, Mallku Tayka Originaria Zona B, todos Autoridades IOC del Ayllu Yauriri San Juan del municipio Jesús de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz (fs. 1 a 4); credenciales de las referidas Autoridades IOC, emitidas por el Suyu Ingavi de Markas y Ayllus Comunidades Originarias (SIMACO) (fs. 5 a 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Adrián Ichuta Triguero, Jiliri Mallku; Guadalupe Triguero de Ichuta, Jiliri Mallku Tayka; Wilson Saul Tarqui Tarqui, Mallku Originario Zona A; Carmen Rosa Calle, Mallku Tayka Originaria Zona A; Ricardo Santos Triguero Tarqui, Mallku Originario Zona B; y, Damiana Taqui Vda. de Triguero, Mallku Tayka Originaria Zona B, todos Autoridades IOC del Ayllu Yauriri San Juan del municipio Jesús de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz, consultan a este Tribunal la aplicabilidad de sus determinaciones: a) La decisiones de la justicia ordinaria deben ser asumidas en el marco de la coordinación y cooperación entre jurisdicciones; b) Las compensaciones no pueden ser determinadas económicamente; y, c) Si existe un tema pendiente entre Benita Ichuta Ichuta y algunos de sus comunarios en la justicia ordinaria este debe ser resuelto, dentro de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), rechazando el pretendido pago de Bs4 937.327.50.- por reparación o resarcimiento.
En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia de la consulta activada, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable y vigente.
III. 1 Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
De conformidad con el art. 202.8 de la CPE: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la Ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del CPCo, dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).
Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (DCP 0006/2013 de 5 de junio [las negrillas nos corresponden]).
Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado. En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (las negrillas nos pertenecen).
En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (las negrillas son nuestras).
En ese marco, la DCP 0048/2019 de 9 de julio, sostuvo que: “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: ‘...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.
Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El deber de coordinación y cooperación
Conforme dispone el art. 12 de la Ley Fundamental, señala que: “La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”, normativa que determina una necesaria coordinación y cooperación, primero entre los órganos del Estado; ente ellos el órgano judicial integrado por las Jurisdicciones Ordinaria, Agroambiental e Indígena Originaria Campesina; en ese contexto, el constituyente, determinó este estrecho relacionamiento entre el órgano judicial y los otros órganos del Estado, estamos hablando de los órganos Ejecutivo, Electoral y Legislativo.
En remisión expresa a la JIOC, el art. 192 de la CPE, dispone que:
“I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, sus autoridades podrán solicitar apoyo a los órganos competentes del Estado.
III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas” (las negrillas nos pertenecen).
Entendido que la coordinación y cooperación no implica una subordinación de una jurisdicción a la otra, además una coordinación y cooperación con las otras jurisdicciones reconocidas por la Constitución, en los tres niveles 1) Jurisdicción Constitucional; 2) Jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina; y, 3) Jurisdicciones especiales.
Ahora bien, tomando en cuenta que los términos de cooperación y coordinación son considerados sinónimos, a los efectos de la resolución de la presente consulta, incumbe la aclaración de ambos, dado que más allá de la similitud coloquial y práctica entre estos, su correcta definición importa el nivel de relacionamiento entre las instancias o entidades parte, así en cuanto a la cooperación respecta: “…su característica esencial es, siguiendo la doctrina y resoluciones judiciales más autorizadas, el ‘plano de igualdad’ en la que se sitúan las sujetos públicos intervinientes (…). Esta posición de igualdad (un mismo plano) de las partes involucradas es el elemento que distingue a la cooperación de la coordinación.
Por el contrario, en la coordinación el plano de igualdad desaparece, originando una posición de superioridad -relativa- de la entidad coordinadora (superior) sobre la entidad o entidades coordinadas. Como claramente se deduce, en la coordinación ocupará un papel preponderante (supremacía) la entidad que tenga la capacidad de decidir.
Esta situación no ocurre con la cooperación, ya que, en estos casos, debido a la posición de igualdad que ocupan las entidades intervinientes, excluye la capacidad de decisión unilateral de alguna de ellas sobre las restantes” (JIMENEZ DORANTES Manuel, 2005: pág. 168).
En ese contexto, la coordinación, supone una acción emitida mediante un poder de decisión en ejecución de una competencia determinada, decisión que debe ser respetada por otra instancia y colaborar con esa decisión; mientras que la cooperación, determinará la existencia de un dialogo conjunto entra dos o más partes intervinientes, cuya decisión pasara por consulta y resolución conjunta, es decir una decisión en pie de igualdad.
III.3. Análisis del caso concreto
Las autoridades IOC del Ayllu Yauriri San Juan del municipio Jesús de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz, acreditando su legitimación activa (Conclusión II.4), mediante el presente proceso consultivo constitucional, solicitan a este Tribunal, determinar conforme análisis de la Constitución Política del Estado, la aplicabilidad o no de las siguientes determinaciones: i) Las decisiones de la justicia ordinaria deben ser asumidas en el marco de la cooperación y coordinación entre jurisdicciones; ii) Las compensaciones no pueden ser determinadas económicamente; y, iii) Los conflictos entre comunarios, deben ser resueltos de manera colectiva en ejercicio de su JIOC, rechazando el pretendido pago de Bs4 937.327.50.- por reparación o resarcimiento.
En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional mediante su Sala Cuarta Especializada, conocer y resolver las consultas de las autoridades Indígenas Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, con la finalidad de garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Ley Fundamental. En ese contexto, este proceso constitucional si bien, se lo tramita en observancia del pluralismo jurídico y bajo los principios de informalismo y plurinacionalidad; no obstante, es preciso que la consulta que activa la autoridad IOC, se deba ajustar o cumplir con la naturaleza jurídica prevista en la jurisprudencia constitucional.
En ese entendido, la autoridad IOC que efectué una consulta, debe cuando menos describir: a) Los hechos que generan una problemática a ser resuelta en ejercicio de la JIOC; b) La norma propia a ser aplicada a la resolución de dicho caso concreto; y, c) La duda que se tiene respecto a la norma a ser aplicada con relación a vigencia de los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema. En ese marco, este Tribunal además de lo señalado, debe verificar, si la norma a ser aplicada a un caso concreto, se la efectúa en ejerció de la JIOC; es decir, si la determinación a ser asumida tiene un carácter jurisdiccional; por otro lado, tratándose de un control de constitucionalidad que tiene la finalidad de que una decisión que se asuma en ejercicio de la JIOC, no transgreda los postulados de la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se advierte que la problemática que origina la presente consulta, surge el año 2010, cuando por Voto Resolución de 10 de noviembre, las entonces autoridades IOC del Ayllu Yauriri San Juan, determinaron la expulsión del territorio de dicha comunidad, que cuenta con Titulo Ejecutorial TCO-NAL-000100 de 20 de octubre de 2005, de Benita Ichuta Ichuta y su padre Feliciano Ichuta Aspi, decisión que debía materializarse en el plazo de setenta y dos horas; ante lo cual, ambas personas, interpusieron acción de amparo constitucional, misma que en revisión, y mediante la SCP 1127/2013-L de 30 de agosto fue concedida la tutela solicitada por ambos, al verificarse la lesión de sus derechos a la vida, integridad, dignidad, libertad de residencia, permanencia y circulación, inviolabilidad del domicilio, trabajo, propiedad, prohibición de expulsión, prohibición de violencia física y psicológica contra las mujeres, prohibición de violencia y maltrato contra los adultos mayores y debido proceso en su elemento defensa; por consiguiente, dejando sin efecto el señalado Voto Resolutivo de 10 de noviembre de 2010 (Conclusiones II.1 y II.2).
Por las propias aseveraciones de las autoridades IOC consultantes, y de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se hace evidente que dicha determinación expresada en la SCP 1127/2013-L, no fue cumplida, por lo cual Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi, denunciaron a varios miembros –entre ellos Autoridades IOC– del Ayllu Yauriri San Juan del municipio Jesús de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz, por el delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, mismos que fueron condenados a dos años de reclusión mediante Sentencia S-04/2016 de 13 de enero, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, y que por afirmación de las propias autoridades IOC consultantes, todos los condenados, fueron beneficiados con perdón judicial; en tal sentido, queda absolutamente claro, que la problemática por la expulsión de Benita Ichuta Ichuta y su padre del Ayllu Yauriri San Juan, lesionó sus derechos, además de no haberse cumplido con lo ordenado por la SCP 1127/2013-L, ante lo cual, fueron condenados por el delito antes mencionado, evidenciándose que la jurisdicción constitucional conoció el caso por lesión de derechos, y también la justicia ordinaria por incumplimiento de la decisión de este Tribunal que configura un tipo penal.
Ahora bien, las autoridades IOC consultantes señalan que con posterioridad a dichos antecedentes, Benita Ichuta Ichuta, activo en la justicia ordinaria –Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz– una demanda de reparación de los daños causados por la mencionada desobediencia a resoluciones constitucionales en acciones de defensa, en concreto la SCP 1127/2013-L, solicitando al efecto el pago de Bs4 937.327.50.- en ese marco, resulta evidente que, la problemática se encuentra tramitada en la jurisdicción ordinaria y no así en la jurisdicción indígena originaria campesina del Ayllu Yauriri San Juan; por tal razón, no se trata de una cuestión jurisdiccional, que pueda ser resuelta en ejercicio de la JIOC.
Por tanto, si bien es evidente que las autoridades IOC, describieron los hechos que generaron una problemática presente, incluso los antecedentes de la misma y expusieron de manera sucinta pero suficiente las normas que consideran deben ser aplicadas al caso concreto, así como la duda que tiene al respecto; no obstante, al no encontrarse en conocimiento de la causa procesal de reparación de los daños causados por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, ya que la misma se encuentra sustanciándose en la justicia ordinaria, no se cumple con la naturaleza jurídica de la consulta, misma que se encuentra reservada a las autoridades IOC, que en ejercicio de la JIOC tengan una duda respecto a la aplicación de sus normas propias a un caso concreto; con lo cual, corresponde declarar improcedente la pretensión de las Autoridades IOC del Ayllu Yauriri San Juan del municipio Jesús de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
III.4. Otras consideraciones
Sin perjuicio de la decisión asumida y considerando que, las autoridades IOC, consultantes alegan también que, toda problemática surgida entre Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi; y, Mario Triguero Ichuta y otros miembros de la comunidad Yauriri - San Juan, debe ser resuelta por las Autoridades IOC de dicha comunidad; en análisis del caso concreto, es evidente que la problemática entre las citadas partes surge por el incumplimiento de los demandados, a lo determinado por SCP 1127/2013-L; motivo por el cual, Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi, activaron contra éstos una denuncia penal por el delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, lo que mereció Sentencia S-04/2016 de 13 de enero emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, declarando a Mario Triguero Ichuta y otros culpables del señalado tipo penal e imponiéndoles una pena privativa de libertad de dos años y multa de doscientos días; posteriormente a ello, de lo señalado por las propias Autoridades IOC consultantes, Benita Ichuta Ichuta interpuso demanda de solicitud del pago por reparación, como víctima del referido delito ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del prenombrado departamento.
En ese contexto, y en consideración del tipo penal por el cual fueron sancionados algunos comunarios de la Comunidad Yauriri San Juan; así como la exigencia de las Autoridades IOC de conocer y resolver el mismo y por consiguiente la demanda de reparación o resarcimiento por la culpabilidad declarada por la aludida Sentencia S-04/2016, es menester hacer alusión a la SCP 0073/2021 de 1 de diciembre, la cual resolvió un conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina, señalando que: “…el ámbito de vigencia material de la jurisdicción IOC, no alcanza ciertas materias. Así, conforme al art. 10.I de la LDJ, la concurrencia del mencionado ámbito competencial de la jurisdicción IOC, requiere de la existencia de precedentes que permitan establecer: a) La existencia de normas, procedimientos propios vigentes y saberes; y, que la conducta y penas que puedan ser atribuidas, correspondan a: b) Asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo las normas, procedimientos propios vigentes y saberes que constituyen el primer elemento.
Sin embargo, en el caso de incumplimiento de Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se advierte que la protección de la función judicial a través de la sanción impuesta ante el incumplimiento aludido, constituya un asunto o conflicto que histórica y tradicionalmente conocían las Autoridades IOC de la Comunidad de Yurcuma del departamento de Potosí -quienes además no son las que emiten los pronunciamientos cuya inobservancia constituye el tipo penal en cuestión-, tampoco se evidencia -a partir de la minuciosa revisión de los antecedentes que informan del caso y toda la documentación adjunta que existan normas, procedimientos propios o saberes por los cuales hubieran conocido y resuelto histórica y tradicionalmente el delito precitado a través de sus autoridades” (el resaltado nos pertenece), razonamiento que debe ser considerado por las autoridades IOC consultantes dados los antecedentes procesales de la causa.
Por otro lado, y en relación a la consulta referida a que la jurisdicción ordinaria debe en aplicación de la cooperación y coordinación, debe escuchar a la jurisdicción indígena originaria campesina al momento de resolver una problemática de su competencia en la cual sea parte uno de los miembros de su colectividad, del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que, todas las jurisdicciones, en particular la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, tienen el deber, en resguardo de los derechos de los justiciables, y en el caso particular de los miembros de una Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino (NyPIOC), en conocimiento de una problemática concreta cooperar y coordinar entre jurisdicciones con el fin de llegar a una solución de un conflicto, coordinación en un plano de igualdad jerárquica y cooperación en la decisión asumida por la autoridad competente en este caso la ordinaria, con lo cual, respecto a lo argumentado por las autoridades IOC, éstas tienen la facultad de solicitar que su JIOC coopere y coordine con la jurisdicción ordinaria en la resolución del caso concreto, es decir el resarcimiento de daños a Benita Ichuta Ichuta y su padre, tomando en cuenta las particularidades de la organización agraria denominada Ayllu Yauriri San Juan.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: IMPROCEDENTE la consulta planteada por Adrián Ichuta Triguero, Jiliri Mallku; Guadalupe Triguero de Ichuta, Jiliri Mallku Tayka; Wilson Saul Tarqui Tarqui, Mallku Originario Zona A; Carmen Rosa Calle, Mallku Tayka Originaria Zona A; Ricardo Santos Triguero Tarqui, Mallku Originario Zona B; y, Damiana Taqui Vda. de Triguero, Mallku Tayka Originaria Zona B, todos Autoridades IOC del Ayllu Yauriri San Juan del municipio de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
René Yván Espada Navía |
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MAGISTRADO |
MAGISTRADO |