DECLARACIÓN
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2024

Fecha: 17-Abr-2024

II.  Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, sus autoridades podrán solicitar apoyo a los órganos competentes del Estado.

Entendido que la coordinación y cooperación no implica una subordinación de una jurisdicción a la otra, además una coordinación y cooperación con las otras jurisdicciones reconocidas por la Constitución, en los tres niveles 1) Jurisdicción Constitucional; 2) Jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina; y, 3) Jurisdicciones especiales.

Ahora bien, tomando en cuenta que los términos de cooperación y coordinación son considerados sinónimos, a los efectos de la resolución de la presente consulta, incumbe la aclaración de ambos, dado que más allá de la similitud coloquial y práctica entre estos, su correcta definición importa el nivel de relacionamiento entre las instancias o entidades parte, así en cuanto a la cooperación respecta: “…su característica esencial es, siguiendo la doctrina y resoluciones judiciales más autorizadas, el ‘plano de igualdad’ en la que se sitúan las sujetos públicos intervinientes (…). Esta posición de igualdad (un mismo plano) de las partes involucradas es el elemento que distingue a la cooperación de la coordinación.

Por el contrario, en la coordinación el plano de igualdad desaparece, originando una posición de superioridad -relativa- de la entidad coordinadora (superior) sobre la entidad o entidades coordinadas. Como claramente se deduce, en la coordinación ocupará un papel preponderante (supremacía) la entidad que tenga la capacidad de decidir.

Esta situación no ocurre con la cooperación, ya que, en estos casos, debido a la posición de igualdad que ocupan las entidades intervinientes, excluye la capacidad de decisión unilateral de alguna de ellas sobre las restantes” (JIMENEZ DORANTES Manuel, 2005: pág. 168).

En ese contexto, la coordinación, supone una acción emitida mediante un poder de decisión en ejecución de una competencia determinada, decisión que debe ser respetada por otra instancia y colaborar con esa decisión; mientras que la cooperación, determinará la existencia de un dialogo conjunto entra dos o más partes intervinientes, cuya decisión pasara por consulta y resolución conjunta, es decir una decisión en pie de igualdad.

III.3.  Análisis del caso concreto

Las autoridades IOC del Ayllu Yauriri San Juan del municipio Jesús de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz, acreditando su legitimación activa (Conclusión II.4), mediante el presente proceso consultivo constitucional, solicitan a este Tribunal, determinar conforme análisis de la Constitución Política del Estado, la aplicabilidad o no de las siguientes determinaciones: i) Las decisiones de la justicia ordinaria deben ser asumidas en el marco de la cooperación y coordinación entre jurisdicciones; ii) Las compensaciones no pueden ser determinadas económicamente; y, iii) Los conflictos entre comunarios, deben ser resueltos de manera colectiva en ejercicio de su JIOC, rechazando el pretendido pago de Bs4 937.327.50.- por reparación o resarcimiento.

En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional mediante su Sala Cuarta Especializada, conocer y resolver las consultas de las autoridades Indígenas Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, con la finalidad de garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Ley Fundamental. En ese contexto, este proceso constitucional si bien, se lo tramita en observancia del pluralismo jurídico y bajo los principios de informalismo y plurinacionalidad; no obstante, es preciso que la consulta que activa la autoridad IOC, se deba ajustar o cumplir con la naturaleza jurídica prevista en la jurisprudencia constitucional.

En ese entendido, la autoridad IOC que efectué una consulta, debe cuando menos describir: a) Los hechos que generan una problemática a ser resuelta en ejercicio de la JIOC; b) La norma propia a ser aplicada a la resolución de dicho caso concreto; y, c) La duda que se tiene respecto a la norma a ser aplicada con relación a vigencia de los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema. En ese marco, este Tribunal además de lo señalado, debe verificar, si la norma a ser aplicada a un caso concreto, se la efectúa en ejerció de la JIOC; es decir, si la determinación a ser asumida tiene un carácter jurisdiccional; por otro lado, tratándose de un control de constitucionalidad que tiene la finalidad de que una decisión que se asuma en ejercicio de la JIOC, no transgreda los postulados de la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

Ahora bien, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se advierte que la problemática que origina la presente consulta, surge el año 2010, cuando por Voto Resolución de 10 de noviembre, las entonces autoridades IOC del Ayllu Yauriri San Juan, determinaron la expulsión del territorio de dicha comunidad, que cuenta con Titulo Ejecutorial TCO-NAL-000100 de 20 de octubre de 2005, de Benita Ichuta Ichuta y su padre Feliciano Ichuta Aspi, decisión que debía materializarse en el plazo de setenta y dos horas; ante lo cual, ambas personas, interpusieron acción de amparo constitucional, misma que en revisión, y mediante la SCP 1127/2013-L de 30 de agosto fue concedida la tutela solicitada por ambos, al verificarse la lesión de sus derechos a la vida, integridad, dignidad, libertad de residencia, permanencia y circulación, inviolabilidad del domicilio, trabajo, propiedad, prohibición de expulsión, prohibición de violencia física y psicológica contra las mujeres, prohibición de violencia y maltrato contra los adultos mayores y debido proceso en su elemento defensa; por consiguiente, dejando sin efecto el señalado Voto Resolutivo de 10 de noviembre de 2010 (Conclusiones II.1 y II.2).

Por las propias aseveraciones de las autoridades IOC consultantes, y de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se hace evidente que dicha determinación expresada en la SCP 1127/2013-L, no fue cumplida, por lo cual Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi, denunciaron a varios miembros –entre ellos Autoridades IOC– del Ayllu Yauriri San Juan del municipio Jesús de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz, por el delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, mismos que fueron condenados a dos años de reclusión mediante Sentencia S-04/2016 de 13 de enero, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, y que por afirmación de las propias autoridades IOC consultantes, todos los condenados, fueron beneficiados con perdón judicial; en tal sentido, queda absolutamente claro, que la problemática por la expulsión de Benita Ichuta Ichuta y su padre del Ayllu Yauriri San Juan, lesionó sus derechos, además de no haberse cumplido con lo ordenado por la SCP 1127/2013-L, ante lo cual, fueron condenados por el delito antes mencionado, evidenciándose que la jurisdicción constitucional conoció el caso por lesión de derechos, y también la justicia ordinaria por incumplimiento de la decisión de este Tribunal que configura un tipo penal.

Ahora bien, las autoridades IOC consultantes señalan que con posterioridad a dichos antecedentes, Benita Ichuta Ichuta, activo en la justicia ordinaria –Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz– una demanda de reparación de los daños causados por la mencionada desobediencia a resoluciones constitucionales en acciones de defensa, en concreto la SCP 1127/2013-L, solicitando al efecto el pago de Bs4 937.327.50.- en ese marco, resulta evidente que, la problemática se encuentra tramitada en la jurisdicción ordinaria y no así en la jurisdicción indígena originaria campesina del Ayllu Yauriri San Juan; por tal razón, no se trata de una cuestión jurisdiccional, que pueda ser resuelta en ejercicio de la JIOC.