DECLARACIÓN
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2024

Fecha: 17-Abr-2024

Por tanto, si bien es evidente que las autoridades IOC, describieron los hechos que generaron una problemática presente, incluso los antecedentes de la misma y expusieron de manera sucinta pero suficiente las normas que consideran deben ser aplicadas

III.4.  Otras consideraciones

Sin perjuicio de la decisión asumida y considerando que, las autoridades IOC, consultantes alegan también que, toda problemática surgida entre Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi; y, Mario Triguero Ichuta y otros miembros de la comunidad Yauriri - San Juan, debe ser resuelta por las Autoridades IOC de dicha comunidad; en análisis del caso concreto, es evidente que la problemática entre las citadas partes surge por el incumplimiento de los demandados, a lo determinado por SCP 1127/2013-L; motivo por el cual, Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi, activaron contra éstos una denuncia penal por el delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, lo que mereció Sentencia S-04/2016 de 13 de enero emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, declarando a Mario Triguero Ichuta y otros culpables del señalado tipo penal e imponiéndoles una pena privativa de libertad de dos años y multa de doscientos días; posteriormente a ello, de lo señalado por las propias Autoridades IOC consultantes, Benita Ichuta Ichuta interpuso demanda de solicitud del pago por reparación, como víctima del referido delito ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del prenombrado departamento.

En ese contexto, y en consideración del tipo penal por el cual fueron sancionados algunos comunarios de la Comunidad Yauriri San Juan; así como la exigencia de las Autoridades IOC de conocer y resolver el mismo y por consiguiente la demanda de reparación o resarcimiento por la culpabilidad declarada por la aludida Sentencia S-04/2016, es menester hacer alusión a la SCP 0073/2021 de 1 de diciembre, la cual resolvió un conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina, señalando que: “…el ámbito de vigencia material de la jurisdicción IOC, no alcanza ciertas materias. Así, conforme al art. 10.I de la LDJ, la concurrencia del mencionado ámbito competencial de la jurisdicción IOC, requiere de la existencia de precedentes que permitan establecer: a) La existencia de normas, procedimientos propios vigentes y saberes; y, que la conducta y penas que puedan ser atribuidas, correspondan a: b) Asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo las normas, procedimientos propios vigentes y saberes que constituyen el primer elemento.

Sin embargo, en el caso de incumplimiento de Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se advierte que la protección de la función judicial a través de la sanción impuesta ante el incumplimiento aludido, constituya un asunto o conflicto que histórica y tradicionalmente conocían las Autoridades IOC de la Comunidad de Yurcuma del departamento de Potosí -quienes además no son las que emiten los pronunciamientos cuya inobservancia constituye el tipo penal en cuestión-, tampoco se evidencia -a partir de la minuciosa revisión de los antecedentes que informan del caso y toda la documentación adjunta que existan normas, procedimientos propios o saberes por los cuales hubieran conocido y resuelto histórica y tradicionalmente el delito precitado a través de sus autoridades” (el resaltado nos pertenece), razonamiento que debe ser considerado por las autoridades IOC consultantes dados los antecedentes procesales de la causa.

Por otro lado, y en relación a la consulta referida a que la jurisdicción ordinaria debe en aplicación de la cooperación y coordinación, debe escuchar a la jurisdicción indígena originaria campesina al momento de resolver una problemática de su competencia en la cual sea parte uno de los miembros de su colectividad, del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que, todas las jurisdicciones, en particular la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, tienen el deber, en resguardo de los derechos de los justiciables, y en el caso particular de los miembros de una Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino (NyPIOC), en conocimiento de una problemática concreta cooperar y coordinar entre jurisdicciones con el fin de llegar a una solución de un conflicto, coordinación en un plano de igualdad jerárquica y cooperación en la decisión asumida por la autoridad competente en este caso la ordinaria, con lo cual, respecto a lo argumentado por las autoridades IOC, éstas tienen la facultad de solicitar que su JIOC coopere y coordine con la jurisdicción ordinaria en la resolución del caso concreto, es decir el resarcimiento de daños a Benita Ichuta Ichuta y su padre, tomando en cuenta las particularidades de la organización agraria denominada Ayllu Yauriri San Juan.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: IMPROCEDENTE la consulta planteada por Adrián Ichuta Triguero, Jiliri Mallku; Guadalupe Triguero de Ichuta, Jiliri Mallku Tayka; Wilson Saul Tarqui Tarqui, Mallku Originario Zona A; Carmen Rosa Calle, Mallku Tayka Originaria Zona A; Ricardo Santos Triguero Tarqui, Mallku Originario Zona B; y, Damiana Taqui Vda. de Triguero, Mallku Tayka Originaria Zona B, todos Autoridades IOC del Ayllu Yauriri San Juan del municipio de Machaca, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO