SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2024
Fecha: 11-Jun-1991
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del conflicto de competencias
Por memoriales presentados el 27 de julio y 1 de agosto, ambos de 2018, cursantes de fs. 1733 a 1736 vta.; y, de 1757 a 1758 vta., Gervacio Triguero Callisaya, Jiliri Mallku; Benedicto Ichuta Mamani, Sullka Mallku; y, Abraham Triguero Coronel, Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Originario Yauriri San Juan, afiliada a la “MACOJMA” Suyu Ingavi, provincia Ingavi del departamento de La Paz, suscitaron conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto del mismo departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi contra Agustín Triguero Ichuta, Mario Triguero Ichuta, Martin Triguero Tarqui, Abelina Triguero de Humiri, Eustaquio Ichuta Tarqui, Juan Humiri Tarqui, Juana Tuco de Triguero, Tiburcio Humiri Ichuta, Juan Triguero Mamani, Ascencio Quispe Pucho, Nemesio Ichuta Mamani, Eugenio Tarqui Tarqui, Darío Tarqui Triguero, Emilio Faustino Triguero Ichuta y Santiago Triguero Tarqui, por la presunta comisión de los delitos de intento de asesinato, robo agravado, daño calificado, allanamiento de domicilio, asociación delictuosa, privación de libertad y abigeato, solicitando se admita el conflicto de competencias jurisdiccionales y sean declarados competentes para conocer y resolver los hechos que motivaron el proceso penal, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, se aparte del conocimiento del caso y remita los antecedentes ante sus autoridades, argumentando que concurren el ámbito requerido para el ejercicio de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), como en el de vigencia personal, dado que ambas partes, denunciantes y denunciados serían miembros del Ayllu Yauriri San Juan, “… cuenta con Personalidad Jurídica con Resolución Prefectural N° 477/2017, Ordenanza Municipal 015/2017…” (sic), contando con la estructura de autoridades que administran justicia; asimismo, concurriría el ámbito de vigencia material; toda vez que, las autoridades del Ayllu Yauriri San Juan, tienen facultades para administrar justicia de acuerdo al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y conforme a los arts. 8.1 y 8.2 ratificados en Bolivia mediante Ley 1257 de 11 de junio de 1991, incorporada en la reforma constitucional de 1994, Declaración de los Pueblos Indígenas, insertos en los arts. 3 y 34, ratificados por Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007 -Ley Declaración de derechos indígenas ONU.-; por lo que, la JIOC fue incorporada en la Constitución Política del Estado (CPE) como parte del Órgano Judicial para administrar justicia de acuerdo a normas y procedimientos propios.
I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción penal
El Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 201/2018 de 9 de agosto, cursante de fs. 1769 a 1772 vta., rechazó el conflicto de competencias jurisdiccionales, declarándose competente para dilucidar el caso de autos; con los siguientes fundamentos: a) Tomaron conocimiento del proceso penal a solicitud del Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del citado departamento, al haberse anulado la Sentencia S-6/2016 de 26 de enero, por Auto de Vista 04/2017 de 13 de enero, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, el cual a su vez determinó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, y recurrida en casación esa decisión por los acusados, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 413/2017-RA de 5 de junio, declarando inadmisible el recurso; en ese contexto se inició nuevamente el juicio oral, público, continuo y contradictorio, con base en el Auto de Apertura de Juicio 94/2015 de 16 de junio, por los hechos denunciados por el Ministerio Público y acusación particular de Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi, sobre los supuestos ilícitos de asesinato en grado de tentativa, robo agravado, daño calificado, allanamiento de domicilio o sus dependencias, asociación delictuosa, privación de libertad, secuestro y abigeato, delitos de acción pública conforme al art. 16 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que tiene sanciones penales mayores a cuatro años de privación de libertad, con relación a los dos primeros delitos, siendo por ello competentes en razón de la materia para conocer, sustanciar y resolver el caso; b) Si bien la JIOC, tiene igualdad de jerarquía con relación a la jurisdicción ordinaria, debido a que las autoridades originarias pueden ejercer la administración de justicia de acuerdo a sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios siempre y cuando las mismas no atenten derechos constitucionales de la partes procesales; y en este caso se tratan de hechos que presumiblemente habrían atentado contra la vida de las víctimas, motivando que directamente acudan a la jurisdicción ordinaria, con el antecedente que el proceso está siendo conocido como reenviado; es decir, que las partes procesales con anterioridad y en la actualidad se están sometiendo a esa jurisdicción en todas sus instancias, convalidando cada una de las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades jurisdiccionales; c) El memorial de las autoridades originarias carece de fundamentación; puesto que, no se efectuó un análisis pormenorizado del caso en concreto, tampoco indicaron las razones ni motivos del porqué tendrían que conocer la causa en el ámbito personal, territorial y material; realizando solamente una transcripción de normativa y sentencias constitucionales, omitiendo mencionar que su competencia no alcanza en materia penal, al tratarse el caso de un hecho de presunta tentativa de asesinato, de acuerdo al art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), manifestando solamente que el caso habría sido suscitado ante el mal comportamiento de las víctimas, así como no indicaron qué autoridad originaria se hará cargo de la administración de justicia; d) Abraham Triguero Coronel, uno de los miembros de la Comisión de Justicia, vinculado al caso, luego de ser sometido al proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, fue sentenciado a dos años de privación de libertad en la justicia ordinaria; por lo que, no se puede someter a las víctimas a la JIOC; e) El acta de reorganización presentada por las autoridades en la gestión 2018, solo fue firmada por Gervacio Triguero Callisaya como Jiliri Mallku del Ayllu Originario Yauriri San Juan y no así por todas las autoridades originarias posesionadas, por lo cual no se sabe si las referidas personas aceptaron el cargo, tampoco firmaron los comunarios, siendo una documentación incompleta; y, si bien en el ámbito de la JIOC rige el informalismo; empero, debe ser acreditada con prueba idónea, legal y útil al caso; f) No se declara incompetente para no afectar los derechos constitucionales de las víctimas, reconocidos por el art. 121.II de la CPE; el acceso a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, de acuerdo al art. 115.I de la Norma Suprema, y los derechos de los acusados a ser oídos por autoridades independientes e imparciales, habiéndose incluso dispuesto un intérprete para la declaración de cada uno de ellos; y, g) En respuesta al abogado, de la acusación particular, indicó que no puede disponer la preclusión de derechos cuando concierne a un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina de acuerdo a lo dispuesto en la SCP 0060/2016 de 24 de junio, y menos determinar el rechazo, debido a que la autoridad dirimidora es el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional 0276/2018-CA de 10 de septiembre, cursante de fs. 2096 a 2099 admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz y Gervacio Triguero Calizaya, Jiliri Mallku; Benedicto Ichuta Mamani, Sullca Mallku; y, Abraham Triguero Coronel, miembro de la Comisión de Justicia, todos de la comunidad originaria Yauriri San Juan, Marka Jesús de Machaca de la provincia Ingavi del mismo departamento.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 3 de octubre de 2024, cursante a fs. 3026, se suspendió el cómputo de plazo, por solicitud de documentación requerida, en aplicación del art. 5.2 del CPCo, reanudándose el mismo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 3 de diciembre de igual año, cursante a fs. 3050, a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de v
- “(PROCEDENCIA). | I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. | II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días
- “PROCEDIMIENTO PREVIO
- POR TANTO