SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2024
Fecha: 11-Jun-1991
“PROCEDIMIENTO PREVIO
En aplicación de la norma legal de referencia, una vez planteada la demanda, petición o requerimiento para que la autoridad que se considera incompetente se aparte del conocimiento de una determinada problemática, la autoridad requerida o solicitada debe resolverla en una de las siguientes formas: primero, aceptando la petición, lo que significa ceder el ejercicio de la jurisdicción a la autoridad requirente; segundo, rechazando el requerimiento, lo que implica negar el ejercicio de la jurisdicción; y, también se da la posibilidad de omitir la respuesta, lo que debe considerarse como tácita negación de la solicitud de la autoridad requirente.
Ahora bien, frente a los dos últimos supuestos, el Código Procesal Constitucional prevé la posibilidad de acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales, lo que significa que, si la autoridad requerida omite responder el petitorio en los siete días siguientes computables desde la presentación de la demanda o, si rechaza dentro de ése mismo plazo, la autoridad requirente se encuentra facultada para acudir a la justicia constitucional formulando la respectiva demanda, acto que constituye base para suscitar el conflicto competencial ante este Tribunal.
III.3. Ámbitos de vigencia para la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina
Respecto a este tópico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0029/2016 de 1 de marzo, señaló: “El art. 191.II de la CPE, determina que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…” correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE), así como el art. 8 de la LDJ, es decir:
III.3.1. Ámbito de vigencia material
El mismo entendimiento jurisprudencial respecto a este ámbito de vigencia indicó: “El art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: “…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”, en ese orden a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un “asunto” de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto”.
III.3.2. Ámbito de vigencia personal
Con relación al ámbito de vigencia personal la citada Sentencia Constitucional Plurinacional expresó que: “El art. 30.I de la Constitución Política del Estado (CPE), precisa: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”, por su parte el art. 2 hace referencia a dos elementos a considerar que son: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…” y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: “La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que conforme a la interpretación del art. 9 de la LDJ que establece: “Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: “Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos”, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
a) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: “…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…”, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migraciones internas provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país;
b) En este sentido, debe considerarse que el vínculo “particular” que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino, de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgada por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: “La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”; y,
c) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los tres ámbitos: Territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE”.
III.3.3. Ámbito de vigencia territorial
Con relación al ámbito de vigencia territorial el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente, estableció: “Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la LDJ, señala que: 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en el AC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: "…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’. Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: 'Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino', es decir:
1) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales; y,
2) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
III.4. El delito de homicidio en grado de tentativa se encuentra excluido del conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina
La SCP 0012/2022 de 21 de febrero, citando la SCP 0042/2019 de 7 de agosto, al respecto sostuvo que: “(…), el art. 10.II de la LDJ, prevé de forma expresa las conductas o hechos que no se encuentran dentro del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina, ya sea por la naturaleza del bien jurídico protegido o el grado de afectación al mismo, correspondiendo su conocimiento a tribunales internacionales; o al Estado, por afectación directa a sus intereses o la gravedad de las repercusiones sociales que pueda producir, por ejemplo una conducta antijurídica, típica y culpable, que necesite ser directamente conocida por aquel. Estos presupuestos, son los siguientes:
a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
(…)
Conforme a lo expuesto precedentemente, entre las conductas excluidas del ámbito de competencia de la jurisdicción IOC, se encuentran las que afecten el derecho a la vida, configurativas de los delitos de homicidio y asesinato, figuras típicas, antijurídicas y punibles que tienen como bien jurídico protegido la vida.
El bien jurídico protegido, puede ser comprendido como el interés de protección vital de la sociedad reflejado en el ordenamiento jurídico de un Estado; no siendo creado por el derecho penal, el cual se limita a sancionar con una pena determinadas conductas que lesionan esos intereses vitales de la sociedad, sino que es creado a través del reconocimiento de los derechos por el Derecho Internacional en algunos casos, pero principalmente por el Derecho Constitucional, en consecuencia, ‘...la legislación penal no crea bienes jurídicos, sino que éstos son creados por la Constitución, el derecho internacional y el resto de la legislación. (…) La ley penal sólo eventualmente individualiza alguna acción que lo afecta de cierto modo particular, pero nunca puede brindarle una tutela amplia o plena, dada su naturaleza fragmentaria y excepcional’ (Zaffaroni, 2000; p. 486).
Sobre la prevalencia y relevancia constitucional del derecho a la vida, la SCP 0370/2012 de 22 junio, señaló que: La Constitución Política del Estado en su art. 15.I consagra el derecho a la vida, dentro de los derechos fundamentales, señalando que: 'Toda persona tiene derecho a la vida…'.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 3 establece: 'Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona'.
Sobre el alcance de este derecho primigenio, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0653/2010-R de 19 de julio, la misma que alude a la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, ha dejado entendido que el derecho a la vida es: '…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento'.
Por otro lado la doctrina, ha establecido 'que el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares. «DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales'. 2º Edición. Pg. 215-216».
En ese sentido, considerando que el derecho a la vida, es un derecho humano, fundamental y primigenio, inherente a toda persona, sin distinción alguna, resulta razonable que quede excluido de la jurisdicción indígena originaria campesina, constituyendo de especial importancia para el Estado encargarse de su protección a través de la tipificación de conductas que lo afecten, transgredan o supriman.
Ahora bien, siguiendo esta lógica de especial protección, en mérito de la cual corresponde a la jurisdicción ordinaria su conocimiento, también es posible establecer que este deber del Estado a través del ejercicio de su poder punitivo también alcanza a aquéllas acciones que lo hubiesen puesto en peligro. En el derecho penal sustantivo, esta figura se califica como tentativa, la misma que conforme al art. 8 del Código Penal (CP), implica: ‘El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado’; en consecuencia, las conductas que conforme al citado precepto legal, constituyan tentativa en la comisión de delitos que pongan en peligro el bien jurídico vida, como en el homicidio y asesinato, también ingresa dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria al estar dirigido a proteger el mismo bien jurídico, mereciendo una sanción menor precisamente por falta de consumación del delito, en virtud a causas ajenas a la voluntad del sujeto activo el hecho antijurídico. En consecuencia, cuando el derecho penal, sanciona las conductas típicas de asesinato y homicidio, lo hace en mérito a la defensa del bien jurídico protegido ‘vida’, y quien atente contra el mismo, comete un ilícito, con independencia del resultado efectivo de dicha conducta.
Dentro de la doctrina penal, la tentativa es justificada desde la coincidencia de algunas condiciones como:
a) La peligrosidad personal que yace en el sujeto; una mínima voluntad criminal exteriorizada, atendiendo no al hecho material en sí, sino a la intención traducida al exterior en actos peligrosos.
b) La violación voluntaria a un precepto penal; dado el conocimiento de la prohibición se tenga la voluntad de quebrantarla con actos idóneos.
c) La alarma social; turbación en el sujeto pasivo y turbación en el orden jurídico.
d) La del peligro corrido por el bien jurídico por la norma; y el conocimiento de que, del quebrantamiento de ese bien jurídico protegido, deviene una sanción (Gonzales Hernández, 2002).
Respecto al desarrollo normativo y jurisprudencial precedente, resulta útil acudir a la posición asumida por este Tribunal en un caso de similares supuestos fácticos, en el que se determinó, lo siguiente: ‘Teniendo presente que el proceso penal referido, tiene por objeto el conocimiento de varios delitos, entre ellos, el de allanamiento de domicilio o sus dependencias; lesiones graves y leves; tentativa de homicidio, asociación delictuosa y discriminación; corresponde relievar la distinción que existe entre éstos y su connotación legal precisa, a partir de lo cual el delito de tentativa de homicidio se encuentra fuera del ámbito de vigencia material de la justicia indígena originario campesina; de acuerdo al marco de formulación previsto por el art. 10.II inc. a) de la LDJ, y que está establecido además en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica que -entre otros- el delito de homicidio se encuentra excluido del conocimiento y competencia de la justicia indígena originario campesino, cuya salvedad y exclusión comprende también al delito de -tentativa de homicidio- tipificado a los acusados, pues conforme al art. 8 del Código Penal (CP), constituye el comienzo de la ejecución del delito señalado, con similares consecuencias en el contexto de un acto ilegal, que si bien no fue consumado, estaba dirigido a atentar contra el derecho a la vida de Pedro Vega Vega, en especial y el de su familia; en cuyo caso, resulta claro que el juzgamiento de estos hechos está vedado y restringido del ámbito de aplicación y competencia de la justicia indígena originario campesino, por disposición de la misma ley, estableciendo que su conocimiento y posible sanción está reservado para la justicia ordinaria (SCP 0058/2016 de 24 de junio)'.
En revisión de la jurisprudencia constitucional comparada, la Corte Constitucional del Ecuador, país en el cual se reconoce la justicia indígena, así como el respaldo de sus decisiones por las instancias del Estado[1], en la Sentencia Constitucional 113-14-SEP-CC de 30 de julio de 2014, sostuvo que: “De conformidad con los artículos 11 numeral 8, y 436 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional establece las siguientes reglas de aplicación obligatoria que las autoridades indígenas, autoridades administrativas y jurisdiccionales, así como los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, observarán de manera obligatoria, a partir de la publicación de la sentencia, bajo los siguientes términos:
a) La jurisdicción y competencia para conocer, resolver y sancionar los casos que atenten contra la vida de toda persona, es facultad exclusiva y excluyente del sistema de Derecho Penal Ordinario, aun en los casos en que los presuntos involucrados y los presuntos responsables sean ciudadanos pertenecientes a comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, así los hechos ocurran dentro de una comunidad, pueblo o nacionalidad indígena. La administración de justicia indígena conserva su jurisdicción para conocer y dar solución a los conflictos internos que se producen entre sus miembros dentro de su ámbito territorial y que afecten sus valores comunitarios.
b) Las autoridades de la justicia penal ordinaria, en el procesamiento y resolución de casos penales que involucren a ciudadanos indígenas, aplicarán lo establecido en el Convenio 169 de la OIT.
c) Es obligación de todo medio de comunicación público, privado o comunitario que para la difusión de casos de justicia indígena, previamente se obtenga autorización de las autoridades indígenas concernidas y comunicar los hechos asegurando la veracidad y contextualización, reportando de manera integral los procesos de resolución de conflictos internos y no solo los actos de sanción, al tenor de los razonamientos desarrollados en la parte motiva de esta sentencia. De igual forma se aplicará a los funcionarios públicos judiciales o no y particulares que deberán tomar en cuenta estos aspectos propios'.
De lo descrito supra, queda establecido que, el delito de homicidio en grado de tentativa, así como cualquier otra figura penal que tenga como finalidad, atentar contra el bien jurídico protegido “vida” se encuentra excluido del conocimiento de la JIOC, ya que tanto el homicidio como la tentativa son delitos con sanción penal, puesto que en ambos casos, la conducta típica, es la intención de quitar la vida de una persona, por lo tanto atentar el bien jurídico protegido `vida`” (las negrillas fueron añadidas).
Del entendimiento jurisprudencial precedente se extrae que la tentativa de homicidio se encuentra excluido del conocimiento de la JIOC; siendo aplicable el mismo a la tentativa de asesinato, figura penal que atenta de la misma manera contra el bien jurídico “vida”, derecho humano fundamental primigenio.
III.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes procesales cursantes en obrados, cabe señalar que el problema jurídico presente, emerge del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi contra Agustín Triguero Ichuta, Mario Triguero Ichuta, Martín Triguero Tarqui, Abelina Triguero de Humiri, Eustaquio Ichuta Tarqui, Juan Humiri Tarqui, Juana Tuco de Triguero, Tiburcio Humiri Ichuta, Juan Triguero Mamani, Ascencio Quispe Pucho, Nemesio Ichuta Mamani, Eugenio Tarqui Tarqui, Darío Tarqui Triguero, Emilio Faustino Triguero Ichuta; y, Santiago Triguero Tarqui; por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato, robo agravado, daño calificado, allanamiento de domicilio, asociación delictuosa, privación de libertad y abigeato; y dentro del cual Gervacio Triguero Callisaya, Jiliri Mallku; Benedicto Ichuta Mamani, Sullka Mallku; y, Abraham Triguero Coronel, Comisión de Justicia, todas autoridades indígenas originario campesinos del Ayllu Yauriri San Juan, afiliada a la Marca de Ayllus y Comunidades Originarias de Jesús de Machaca (MACOJMA); provincia Ingavi del departamento de La Paz; solicitaron al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del mismo departamento, se aparte del conocimiento de la causa penal, que fue rechazada a través del Auto Interlocutorio 201/2018 de 9 de agosto, siendo remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional; correspondiendo por ello, determinar qué jurisdicción es competente para sustanciar la problemática objeto de análisis.
En el contexto señalado, y por los antecedentes expuestos, se advierte que en el proceso penal instaurado y que motiva el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi, formalizaron querella penal el 21 de septiembre de 2011, contra Agustín Triguero Ichuta, Mario Triguero Ichuta, Martín Triguero Tarqui, Abelina Triguero de Humiri, Eustaquio Ichuta Tarqui, Juan Humiri Tarqui, Juana Tuco de Triguero, Tiburcio Humiri Ichuta, Juan Triguero Mamani, Ascencio Quispe Pucho, Nemecio Ichuta Mamani, Eugenio Tarqui Tarqui, Darío Tarqui Triguero, Emilio Faustino Triguero Ichuta y Santiago Triguero Tarqui, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato, robo agravado, daño calificado, allanamiento de domicilio, asociación delictuosa, privación de libertad, secuestro y abigeato.
Es así que, mediante Resolución 011/2014 de 24 de julio, el Ministerio Público presentó acusación formal contra los imputados, y el 14 de agosto de igual año, los denunciantes presentaron la acusación particular por los mencionados ilícitos ocurridos entre los meses de diciembre de 2010 a mayo de 2011 en la comunidad Yauriri - San Juan; habiendo el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del departamento de La Paz, dictado el Auto de Apertura de Juicio 94/2015 de 16 de junio, disponiendo la apertura del juicio oral, público, continuo y contradictorio que concluyó con la emisión de la Sentencia S-6/2016 de 26 de enero, declarando absueltos a todos los procesados; contra la que, el Ministerio Público planteó recurso de apelación restringida, que mereció el Auto de Vista 04/2017 de 13 de enero; emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que la anuló ordenando la reposición del juicio oral por otro Tribunal; decisión de alzada, que fue objeto del recurso de casación por parte de los acusados; instancia en la cual, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo declaró inadmisible, motivando que el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, emita acta de reinicio de juicio oral de 13 de marzo de 2018.
Referidos los antecedentes procesales, se constata que entre otros ilícitos imputados y por los que fueron posteriormente acusados los procesados, se encuentra el de asesinato en grado de tentativa, que está vinculado al derecho a la vida, por ser un derecho humano fundamental, cuyo goce es un requisito previo para el disfrute de todos los demás derechos humanos, de no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. Por ello, en razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo; por lo que, si en el intento de consumar el asesinato no se logró obtener el resultado pretendido, se incurre en tentativa la que constituye el comienzo o inicio de ejecución del delito y está tipificada en el art. 8 del Código Penal (CP), acción antijurídica que se castiga con una pena inferior a la que correspondería al delito consumado.
Ahora bien, a efectos de determinar a qué autoridad le correspondería la competencia para conocer y resolver el citado proceso penal del cual emergió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales entre la ordinaria e Indígena Originaria Campesina, es prioritario remitirse al art. 191.II.2 de la CPE, que establece que la JIOC se ejerce de conformidad a lo establecido por la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) –ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, cuyo art. 10.II.a) instituye las materias a las que no alcanza el ámbito de vigencia material de la JIOC, señalando expresamente: “En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”.
Establecidos por ley la delimitación del ámbito de vigencia material de la JIOC, para el juzgamiento del delito de asesinato -como se refirió precedentemente por el bien jurídico contra el que atenta como es la vida-; por ende, de la misma forma para la tentativa prevista por el art. 8 del CP, que señala: “El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado”; en consecuencia, las conductas que conforme al citado precepto legal, constituyan tentativa en la comisión de delitos que pongan en peligro el bien jurídico vida, como en el asesinato, también ingresa dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria al estar dirigido a proteger el mismo bien jurídico, mereciendo una sanción menor precisamente por falta de consumación del delito, en virtud a causas ajenas a la voluntad del sujeto activo del hecho antijurídico; en cuyo mérito, en el caso de autos, se constata con claridad meridiana por lo expresado ut supra que al tratarse del “bien jurídico vida”, no concurre el ámbito de vigencia material, determinando ello, declarar competente para el conocimiento y resolución de los hechos que motivaron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, independientemente del ámbito en el que se hubieren producido, los sujetos participantes y las circunstancias que los ocasionaron, al Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; circunstancia que, hace innecesario efectuar el análisis de los ámbitos de vigencia personal y territorial, al estar determinada la inconcurrencia del ámbito de vigencia material, en mérito al citado art. 10.II.a) de la LDJ, que excluye a la JIOC para conocer y resolver el asesinato y por ende la tentativa como se expresó precedentemente y la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
Con relación a los delitos de robo agravado, daño calificado, allanamiento de domicilio, asociación delictuosa, privación de libertad, secuestro y abigeato, que no se encuentran dentro de las exclusiones establecidas en el art. 10 de la LDJ; sin embargo, con el fin de garantizar la unidad de la investigación y que los hechos indagados no sean realizados por dos jurisdicciones, corresponde que éstos en su integridad sean de conocimiento de una sola jurisdicción, en mérito a que así lo demanda el principio de la unidad del proceso; puesto que, la existencia de investigaciones paralelas y por órganos jurisdiccionales distintos podría generar la existencia de contradicción en los pronunciamientos; por lo que, en el caso de autos es competente la jurisdicción ordinaria penal, bajo el criterio del impedimento y exclusión de la JIOC de que pueda conocer los hechos que configuraron una tentativa de asesinato; como lo establece la SCP 0042/2019, al señalar que: “…conjuntamente al delito de homicidio en grado de tentativa, también corresponde sean conocidos por la jurisdicción ordinaria no obstante la inexistencia aparente de óbice o impedimento alguno, de conformidad a la delimitación realizada en el art. 10 de la LDJ, para que la jurisdicción indígena originario campesina, conozca las relaciones o hechos jurídicos vinculados a dichos tipos penales; ello en virtud a que dicha apariencia, pierde sustento cuando es previsible provocar la inobservancia del principio de persecución penal única, en caso de dividirse el conocimiento del mismo hecho por dos jurisdicciones igualmente dirigidas a establecer la responsabilidad de los acusados a efectos de imponer sanciones de carácter penal (jurisdicción ordinaria) y sujetas a los usos y costumbre (jurisdicción indígena originaria campesina), principio que implica la prohibición de procesamiento o condena más de una vez por un mismo hecho pese a modificarse la calificación o la alegación de nuevas circunstancias. Asimismo, se corre el riesgo de inobservar los institutos jurídicos del concurso ideal o concurso real de delitos al momento de que el Tribunal de la causa determine el quantum de la pena, en directo perjuicio de los procesados”.
Consiguientemente, en virtud a los argumentos expuestos precedentemente, se constata que no concurre el ámbito material que deja de lado a la JIOC del conocimiento y resolución del proceso penal de referencia; por tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerciendo el control de competencias, concluye que es el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, la autoridad legitimada para conocer y resolver la causa penal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de v
- “(PROCEDENCIA). | I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. | II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días
- “PROCEDIMIENTO PREVIO
- POR TANTO