SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2024
Fecha: 11-Jun-1991
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de v
Como consecuencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi contra Agustín Triguero Ichuta, Mario Triguero Ichuta, Martín Triguero Tarqui, Abelina Triguero de Humiri, Eustaquio Ichuta Tarqui, Juan Humiri Tarqui, Juana Tuco de Triguero, Tiburcio Humiri Ichuta, Juan Triguero Mamani, Ascencio Quispe Pucho, Nemesio Ichuta Mamani, Eugenio Tarqui Tarqui, Darío Tarqui Triguero, Emilio Faustino Triguero Ichuta; y, Santiago Triguero Tarqui; por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato, robo agravado, daño calificado, allanamiento de domicilio, asociación delictuosa, privación de libertad y abigeato; Gervacio Triguero Callisaya, Jiliri Mallku; Benedicto Ichuta Mamani, Sullka Mallku; y, Abraham Triguero Coronel, Comisión de Justicia, todas autoridades indígenas originarios campesinas del Ayllu Yauriri San Juan, afiliada a la Marca de Ayllus y Comunidades Originarias de Jesús de Machaca (MACOJMA); provincia Ingavi del departamento de La Paz; solicitaron al Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto del mismo departamento se aparte del conocimiento de la causa penal, que fue rechazada por ese Tribunal a través del Auto Interlocutorio 201/2018 de 9 de agosto.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver la referida causa.
III.1. Naturaleza, alcances y requisitos del conflicto de competencias jurisdiccionales
El Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció sobre el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, entre otras, en la SCP 0363/2014 de 21 de febrero, que estableció: “…la autonomía indígena originaria campesina es sustancialmente diferente de las autonomías territoriales, corresponde también afirmar que una de las formas de ejercicio de sus derechos es la pluralidad cultural y a partir de ello el pluralismo jurídico, es decir el ejercicio de sus propios cánones y acervo jurídico, conforme al art. 1 de la CPE, pero sobre todo conforme a la materialización de este mandato por parte de la Norma fundamental de 2009, que a partir del art. 179 reconoce a la jurisdicción indígena originario campesina, como una de las formas de ejercicio de la función judicial, y los arts. 109 y ss regulan la forma de su ejercicio.
Aquí, conviene también aclarar que si bien el objetivo final de todo pueblo indígena originario campesino es su reconocimiento y consagración como autonomía indígena originario campesina, ello es sólo la formalización, con fines estatales, de tal condición, más no es trascendente para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, pues estos son preexistentes al Estado y por ello no dependen de ninguna voluntad estatal, razón por la que el ejercicio de sus funciones de autocomposición o justicia propia, conforme a sus propias instituciones jurídicas, es independiente de su conformación como autonomía indígena originario campesina, y se expresa con la misa intensidad sin haber formalizado esa categoría, pues para fines del ejercicio de la función judicial propia, no es necesaria.
Ahora bien, estando reconocido que la jurisdicción indígena originario campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es sólo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.
En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales.
Dada su trascendencia constitucional, los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se regulan constitucional y legalmente, así las normas del art. 190, 191 y 192 de la CPE estatuyen los principios y preceptos sustantivos que se deben respetar a tiempo de determinar a qué jurisdicción corresponde la dilucidación de un preciso asunto.
En ese orden, las normas de los arts. 100 a 103 del CPCo regulan el procedimiento a seguir para tramitar un conflicto de esta naturaleza, que no puede ser asimilado a las pautas previstas para los otros tipos de conflictos precisamente por su natural distinción”.
III.2. Procedimiento para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales
En virtud a la permisión contenida en el art. 202. 11 de la CPE, entre las atribuciones conferidas al Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentran aquellas destinadas a resolver las controversias competenciales entre las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental. Bajo ese marco constitucional, el art. 14. I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Los preceptos normativos referidos precedentemente conllevan a sostener que, la justicia tiene la atribución de dirimir los conflictos o controversias inherentes al ejercicio de la jurisdicción, para declarar competente a una determinada autoridad para que resuelva una problemática en concreto; sin embargo, tomando en cuenta que la justicia constitucional no actúa de oficio, constituye un deber inexcusable cuidar por el cumplimiento del procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional.
Entonces, a los fines de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales, los arts. 100 y ss del Código Procesal Constitucional (CPCo), regulan el procedimiento a seguir para reclamar el ejercicio de la jurisdicción, ante la existencia de actos invasivos y usurpadores. En ese sentido, el art. 101 del mismo Código, prevé lo siguiente:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de v
- “(PROCEDENCIA). | I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. | II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días
- “PROCEDIMIENTO PREVIO
- POR TANTO