SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2024
Fecha: 11-Jun-1991
“(PROCEDENCIA). | I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. | II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días
Del precepto legal glosado precedentemente se concluye que, la legitimación activa para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales está reservada únicamente para autoridades de la jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, a cuya virtud, las mismas tienen la potestad de pedir a la autoridad que se considera que usurpó funciones o ejerció actos invasivos en el ejercicio de la jurisdicción, apartarse del conocimiento de una determinada problemática; por lógica consecuencia, los sujetos procesales intervinientes a la causa (demandantes, demandados, querellantes y querellados) carecen de facultades para suscitar el conflicto.
Dentro del procedimiento del conflicto de competencias jurisdiccionales, el art. 102 del mismo Código, señala:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de v
- “(PROCEDENCIA). | I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. | II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días
- “PROCEDIMIENTO PREVIO
- POR TANTO