SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de diciembre de 2020; y, 7 de enero de 2021, cursantes de fs. 83 a 93 vta.; y, 111 a 112, respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de noviembre de 2018, Freddy Colque García presentó ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, incidente de actividad procesal defectuosa, señalando que la imputación de 12 de octubre de igual año, generó duplicidad de acciones; lo cual, lesionó sus derechos constitucionales; argumentando que: a) El 6 de mayo de 2013, se interpuso querella en su contra por la supuesta comisión de los delitos contra la propiedad intelectual, la salud pública, atentados contra la libertad del trabajo y defraudación tributaria; ello, debido a la copia idéntica del producto “Harry el limonero”, que afectaba dicha marca plagiando contenidos registrados, afectando la propiedad intelectual de la Empresa Agua de Castilla S.R.L.; sin embargo, fue rechazada el 9 de diciembre de igual año, debido a que los hechos denunciados no constituían delitos “y protección” a través de la acción penal: No obstante, la Resolución Jerárquica 327/2014 de 29 de abril, confirmó el rechazo de la referida querella bajo los mismos argumentos añadiendo que no se acreditó prueba suficiente; y, b) El 12 de octubre de 2018, a raíz de una denuncia interpuesta el 26 de abril de igual año, se pronunció imputación formal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, fraude comercial; y, engaño en productos industriales; por cuanto, teniendo conocimiento de cómo fabricar el producto “Harry el limonero”, elaboró otro -“Don limonero”- con idénticas características, incluyendo registros sanitarios, NIT, teléfonos, envases, colores, etc., generando confusión en el consumidor y desmedro contra la Empresa Agua de Castilla S.R.L.

Ahora bien, la imputación de 12 de octubre de 2018, fue notificada a Freddy Colque García el 22 de igual mes y año; empero, el mismo interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa el 14 noviembre del referido año; lo cual, se encontraba fuera del plazo de diez días establecido en el art. 314.I. del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por la Ley 1173 de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, 8 de mayo de 2019-, plazo que no existía en ese momento, pero que debió ser aplicado al emitirse el Auto de Vista 52/2019-RAI de 17 de mayo; ello, considerando que la Ley 1173 entró en vigencia el 8 del mismo mes y año.

Ante dicho incidente el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 4 de enero de 2019, rechazó el mismo señalando que para la existencia de un defecto absoluto el art. 169.3 del CPP, determina que debe existir un acto procesal que sea realizado en inobservancia o violación de derechos y garantías; y, cuando ello ocurre el acto procesal defectuoso no es susceptible de convalidación, salvo que pueda ser subsanado; y, el proceso penal inicia con la resolución de la imputación formal “por lo que respecto a la causa sustanciada en la gestión 2013, la misma solo fue un inicio de investigación (…) por lo que no se habría iniciado ni siquiera el proceso propiamente dicho como tal…” (sic) entendiendo que no se habría vulnerado derecho o garantía alguna. Ante ello, el querellado interpuso apelación incidental de 11 de febrero de 2019, refiriendo la vulneración del principio non bis in ídem; toda vez que, las denuncias de 2013 y 2018 realizadas en su contra contenían los mismos hechos y circunstancias denunciados.

Finalmente, la Sala Penal Tercera del departamento de Cochabamba, al emitir el Auto de Vista 52/2019-RAI, actuó de manera incongruente al determinar la figura de cosa juzgada a través de la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa -yendo más allá de lo peticionado-; el cual, además fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 314 del CPP -conforme la modificación efectuada por la Ley 1173-, provocando retroceso en el proceso penal seguido en contra de Freddy Colque García, al declarar procedente el incidente impetrado por el prenombrado, entendiendo sesgadamente y sin la adecuada fundamentación, ni motivación que existía similitud de causas entre la presentada el año 2013 y la de 2018, y consecuentemente declarar cosa juzgada -bajo el supuesto de control jurisdiccional-, limitándose a hacer una comparación de los hechos, sin establecer de forma clara y precisa porque consideró que ambas causas penales se originaron del mismo hecho, cuando las causas tiempos y lugares variaron sustancialmente; tomando en cuenta que, se hizo referencia detallada de hechos suscitados posteriormente al rechazo de la querella de 29 de abril de 2014; como son, el registro en el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) del producto “Don limonero”, el uso de chalecos con el distintivo de “Harry el limonero” por parte de los distribuidores contratados por Freddy Colque García; y, la copia de las modificaciones en la presentación de “Harry el limonero”; consecuentemente, aplicó incorrectamente la norma sustantiva y adjetiva, vulnerando el derecho al debido proceso. Asimismo, al momento de declarar cosa juzgada a través de un incidente de actividad procesal defectuosa -cuestión que debió ser tramitada conforme al art. 308 del CPP-, permitió al prenombrado camuflar una excepción bajo la máscara de un incidente.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, señaló como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad procesal; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, congruencia, y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 117, 178; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 52/2019-RAI de 17 de mayo, a efecto de que se emita uno nuevo debidamente fundamentado e irradiado por lo principios que hacen al debido proceso, con el fin de continuar con el juicio oral en contra de Freddy Colque García.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de sus representantes legales, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliándolo sostuvo que: 1) La denuncia planteada en marzo de 2018, fue realizada bajo circunstancias diferentes y distinto fundamento legal al de la interpuesta en el año 2013; y, el Auto de Vista 52/2019-RAI de 17 de mayo, no cumplió con los tres requisitos fundamentales del non bis in ídem -identidad de hecho, sujeto; y, fundamento-;     2) La resolución de rechazo que emergió el 2013, no se constituye en una sanción o condena para poder invocarse el non bis in ídem; menos aún, cuando se estableció el rechazo por otro tipo de fundamentos, hechos y circunstancias ajenos al proceso penal que se sigue actualmente contra Freddy Colque García; 3) El Auto de Vista impugnado refirió que ni el Ministerio Público, ni la supuesta víctima -ahora peticionante de tutela-, hicieron referencia al vencimiento del plazo establecido para la interposición del incidente impetrado por Freddy Colque García “...cuando en realidad mediante memorial de fecha 19 de febrero y el responde efectuado por el Ministerio Publico, claramente hicieron notar ese aspecto de que se hubiera vencido el plazo y no se presentó el incidente conforme establece el art. 314 del CPP” (sic); 4) Se puede determinar que en la denuncia realizada en marzo de 2018 la motivación especifica es que el imputado -Freddy Colque García- intentó registrar “la marca”.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandas

Jesús Víctor Gonzales Milán y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistieron a la audiencia de esta acción tutelar; sin embargo, se dio lectura a su informe en audiencia; en el cual, señalaron que la instancia constitucional no debe asumir un rol casacional, impugnatorio o supletorio de la actividad de los jueces; por lo que, la disconformidad de la parte solicitante de tutela, no es causa suficiente para que se aperture la competencia del tribunal de garantías.

María Giovanna Pizo Guzmán, no asistió a la audiencia de la acción de amparo constitucional, ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 124.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Freddy Colque García, a través de su abogado refirió que: i) El accionante no explicó de “como debió haberse entendido la falta d motivación o incongruencia que existiría en la resolución impugnada” (sic), tampoco explicó la manera correcta de emitir una resolución congruente, debidamente motivada y sin incurrir en valoración errónea de la prueba; ii) Una figura jurídica no puede disfrazarse de otra; ello, conforme a la normativa legal vigente, “ya que ambos tendrían características esenciales diferentes” (sic); iii) El non bis in ídem posee dos elementos por una parte el sustantivo sancionando y por otra el procesal o adjetivo; es decir, que una persona no puede ser procesada dos veces por un mismo hecho, aspecto que se encuentra protegido por acuerdos internacionales y la Constitución Política del Estado; iv) La parte -ahora accionante- cuestionó que se retroceda un proceso penal que ya se encuentra en etapa de acusación; empero, no consideró que al ser anulada la imputación formal por vulneración a derechos constitucionales, todos los actos posteriores y provenientes a dicha imputación serian nulos; y, v) Por todo lo expuesto, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, con costas a favor del Estado.

El representante del Ministerio Público, no se hizo presente a la audiencia de esta acción tutelar, ni emitió pronunciamiento alguno al respecto; ello, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 126.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 08/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 145 a 153 vta., denegó la tutela, sin disposición alguna, con base en los siguientes fundamentos:               a) El Auto de Vista 52/2019-RAI, respondió de manera precisa y concreta los agravios denunciados por el recurrente -Freddy Colque García- en su recurso de apelación; asimismo, atendió los puntos insertos por el Ministerio Público y la empresa demandante; ello, explicando las razones por las que se declaró procedente el recurso de apelación incidental impetrado y fundado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto; por lo que, se advierte que contiene la debida fundamentación y motivación; y, guarda la respectiva congruencia interna y externa; b) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, el -ahora accionante- se limitó a señalar que existió una interpretación subjetiva de la norma y errónea valoración de la prueba; empero, no “vinculo la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial accionada los supuestos derechos vulnerados…” (sic), imposibilitando así la revisión pretendida; c) El -ahora peticionante de tutela- no explicó de qué manera se hubiese vulnerado su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; por cuanto, se evidencia que tuvo participación activa durante el proceso; y, d) Consecuentemente “se advierte que el Auto de Vista impugnado contiene la debida fundamentación, motivación, congruencia, guarda la debida correspondencia, la concordancia entre los puntos cuestionados en el recurso de casación y lo resuelto” (sic).