SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2022-S1
Fecha: 18-Abr-2022
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 327/2014 de 29 de abril, emitida por el Fiscal de Materia; mediante la cual, se determinó confirmar el rechazo de la querella interpuesta por Jorge Nelson Ledezma Sánchez contra Freddy Colque García, cuyos hechos denunciados eran la elaboración del producto “Don limonero”, utilizando los mismos insumos, materia prima, idénticos signos distintivos, figuras, etiquetas y haciendo constar los mismos datos y referencias del producto “Harry el limonero”; actuaciones supuestamente enmarcadas en los delitos estipulados en los arts. 216,303 y 362 del Código Penal (CP); y, 177 del Código Tributario ([CT] fs. 12 a 14).
II.2. Por Memorial de 3 de marzo de 2018, interpuesto ante el “Fiscal de Turno”, por Adolfo Ernesto Bonadona Beltrán y Jhasmani Bernardo Ledo Angulo, en representación legal de Jorge Nelson Ledezma Sánchez, se denunció a Freddy Colque García, por los delitos contenidos en el art. 193 del CP, señalando que se habrían copiado rasgos distintivos del producto “Harry el limonero” -envase, números de teléfono de la empresa “Agua de Castilla S.R.L.”, etc.- para comercializar el producto “Don limonero” (fs. 15 a 17 vta.); asimismo, mediante memorial de 24 de agosto de 2018, interpuesto ante los “Fiscales de la corporativa de delitos contra la fe pública” (sic), se amplió la demanda refiriendo también la comisión de los arts. 235 y 236 del CP (fs. 20 a 23).
II.3. El 12 de octubre de 2018, en mérito al memorial de 3 de marzo de igual año, se emitió imputación formal y solicitud de medidas cautelares contra Freddy Colque García, señalando en la descripción de los hechos que se habrían copiado rasgos distintivos, etiquetas, logo, etc. del producto “Harry el limonero”, logrando también registrar momentáneamente la imitación -“Don limonero”- en el SENAPI (fs. 24 a 28 vta.).
II.4. Consta Memorial presentado el 14 de noviembre de 2018, ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, suscrito por Freddy Colque García; mediante el cual, interpuso incidentes de actividad procesal defectuosa por grave vulneración de derechos y garantías constitucionales, argumentando que el Ministerio Público no habría respetado la imposibilidad que establece la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales, respecto a ser juzgado dos veces por el mismo hecho -non bis in ídem-, solicitando se declare la nulidad de la imputación formal emitida en su contra el 12 de octubre de 2018; y, se disponga que el Ministerio Público se pronuncie a la brevedad respecto a cualquier medida cautelar sobre base defectuosa y “sobre lo peticionado” ([sic] fs. 136-140).
II.5. A través de Memorial de 6 de diciembre de 2018, Jorge Nelson Ledezma Sánchez -ahora accionante-, respondió el incidente planteado el 14 de noviembre de dicho año, señalando en lo principal que los hechos denunciados en 2013, eran diferentes a los denunciados el 3 de mayo de igual año (fs. 48 a 49 vta.); asimismo, en igual fecha el Ministerio Público contesto el incidente refiriendo que los hechos denunciados el referido año, sucedieron el 2017; por lo que, no se puede pretender aplicar non bis in ídem ; ello, tomando en cuenta que el rechazo de la anterior querella sucedió en 2013 (fs. 45 a 46 vta.).
II.6. Mediante Auto de 4 de enero de 2019, El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del Departamento de Cochabamba, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Freddy Colque García; por cuanto, la cusa sustanciada en 2013, no mereció imputación alguna; consecuentemente, “no se inició el proceso penal como tal” (sic), la querella de 2018 denuncia hechos suscitados con posterioridad a 2013, el denunciado no realizó reclamo alguno al tener conocimiento del inicio de las investigaciones convalidando las actuaciones acontecidas desde entonces; por lo que, pretender la nulidad de la imputación formal implicaría un retroceso total (fs. 51 a 54 vta.).
II.7. Cursa Memorial de 11 de febrero de 2019; por el cual, Freddy Colque García presentó recurso de apelación ante el Auto de Vista de 4 de enero de igual año, esgrimiendo que: 1) El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, a pesar de establecer que el hecho generador de la problemática es el mismo entre las denuncias de 2013 y 2018, con la única diferencia de que se añadieron hechos ocurridos en 2016, determinó que no concurría la figura de cosa juzgada en virtud del non bis in ídem; 2) No se realizó una fundamentación clara respecto a porque se entendió que el proceso penal inicia con la imputación formal y que un proceso en etapa preliminar no tendría el mismo valor; y, 3) Solicitó que los Vocales de la Sala Penal de turno declaren la nulidad del Auto apelado y probado el incidente de nulidad que interpuso. (fs. 55 a 58).
En respuesta a la apelación, el Ministerio Público refirió que el incidente interpuesto por Freddy Colque García, no cumplió con el plazo previsto en el art. 314 del CPP -diez días a partir del conocimiento del hecho- para ser presentado; siendo interpuesto varios meses después (fs. 60).
Asimismo, Jorge Nelson Ledezma Sánchez, a través de sus representantes legales contestó la apelación reiterando los argumentos esgrimidos en su memorial de contestación al incidente presentado el 14 de noviembre de 2018 (fs. 61 a 63).
II.8. Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 52/2019 de 17 de mayo, declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Freddy Colque García; así como, el incidente por actividad procesal defectuosa; revocaron el Auto de 4 de enero de 2019; y, dispusieron la nulidad de la imputación formal de 12 de octubre de 2018, debiendo la autoridad fiscal a cargo del caso emitir una nueva resolución; ello, argumentando que:
“a) El art. 5 del CPP determina que el proceso penal se origina a partir de cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito, y concluye o fenece cuando la sentencia adquiere ejecutoria; por lo que, definitivamente la etapa preliminar de la investigación resulta ser parte del proceso penal, y aunque la SC 1036/2020-R de 29 de agosto establece que el computo del plazo de seis meses de duración de la etapa preparatoria se inicia con la notificación de la imputación formal, dicho entendimiento establece únicamente la duración de la etapa preparatoria, así lo entendieron la SC 0403/2004-R de 23 de marzo y la SCP 0214/2013 de 27 de septiembre; con el fin de denotar el inicio del proceso a los fines del art. 134 del CPP y del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; b) El rechazo de la querella planteada el 9 de diciembre de 2013 contra Freddy Colque García y su posterior confirmación fueron sustentados en el art. 304.3 del CPP, imposibilitando la emisión de una imputación formal que pretenda investigar nuevamente a la misma persona por la supuesta comisión de los mismos hechos denunciados en aquella ocasión, resultando evidente que el Juez a quo , lesionó el debido proceso en su componente Non bis in ídem, al concluir que la ausencia de la imputación formal implica que no se inició el proceso penal propiamente dicho; c) Contrastados los hechos expresados en la Resolución Jerárquica 327/2014 de 29 de abril, que confirmó el rechazo de querella de 9 de diciembre de 2013, con los consignados en la imputación formal de 12 de octubre de 2018; se tiene que, son sustancialmente los mismos, no obstante de los años de diferencia entre uno y otro; pues, ambos refieren que como consecuencia del quebrantamiento de la sociedad comercial Agua de Castilla S.R.L., el producto “Harry el limonero” quedo fuera del dominio de Freddy Colque García; quien, indiferentemente de ello copio el mismo a través de la producción del producto “Don limonero” causando perjuicio a la referida Empresa, haciendo creer que se trataría del mismo producto, imitando rasgos distintivos de la marca, números telefónicos de los distribuidores, etc.; d) Se vulneró el derecho al debido proceso en su componente Non bis in ídem, configurándose en causal de nulidad prevista por el art. 169.3 del CPP al dicha transgresión un defecto absoluto no susceptible de convalidación; e) Seria distinto si el Ministerio Publico hubiera descrito de manera precisa hechos revestidos de entidad penal por sí mismo y con prescindencia de anteriores considerados en la Resolución Jerárquica 327/2014, explicando porque aquellos no obstante de guardar similitud con los anteriores, resultarían totalmente autónomos; f) “… la Fiscalía solicito sea declarada la improcedencia de la cuestión planteada, afirmando que la nulidad pretendida era inviable por no haber sido reclamada oportunamente; al respecto, es menester referir que los incidentes por su misma naturaleza de causas sobrevinientes a la tramitación del proceso, no están sometidos al plazo previsto por el art. 314 del CPP para el planteamiento de las excepciones; y, asimismo que tal argumento no fue expresado por el órgano persecutor penal ante el inferior en grado, menos por la presunta víctima (…); por lo mismo conforme prevé el art. 16.I de la Ley 025, la alegada extemporaneidad de la cuestión incidental fue superada por el decurso natural del proceso…” (sic); asimismo, no se evidencia en antecedentes la existencia de una constancia de la notificación practicada a Freddy Colque García a fin de evidenciar el vencimiento del plazo de diez días; y, g) La doctrina legal del Auto Supremo “562” de 1 de octubre de 2004, no es aplicable al caso concreto; por cuanto, la corrección de oficio en la fase de apelación se basó en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada; y, la SCP 0700/2016-S1 de 23 de junio, trata el Non bis in ídem abarcando materia familiar, no materia procesal penal”. (fs. 65 a 70 vta).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24)horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días;
- I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a par
- I. La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda. | II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en
- I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a par
- POR TANTO
- MAGISTRADA