SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

I. La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda. | II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en

En ese contexto normativo, se puede identificar que los incidentes son consideradas cuestiones accesorias que surgen del proceso, que se deciden de manera separada; es decir, que pueden surgir durante la etapa preparatoria, el juicio oral, como un recurso o en la etapa de ejecución de la sentencia; y, que en virtud de tal situación no tenían plazo para ser interpuestos previo a las modificaciones que introdujo la Ley 1173; por lo que, respecto a su tramitación solo estaban normados los plazos para correrlos en traslado a las partes -veinticuatro horas-, responder de manera escrita a los mismos           -tres días-, señalamiento de audiencia para tratarlos -tres días-; y, en caso de no existir respuesta resolverlos -dos días-.

Asimismo, los incidentes no se hallan detallados taxativamente a diferencia de las excepciones que se hallan previstas en el art. 308 del CPP; lo cual, a su vez denota la especificidad que existe respecto a que cuestiones imperativamente tienen que ser planteadas mediante una excepción al encontrarse debidamente precisadas en articulo precitado; mismas que, debían ser planteadas dentro de los diez días siguientes a la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar.

Así, el art. 308 del CPP, desarrolla:

(Excepciones). Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1.    Prejudicialidad;

2.    Incompetencia;

3.    Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;

4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27º y 28º de este Código;

5. Cosa juzgada

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente, de manera fundamentada por única vez, conforme lo establecido en el Artículo 314 del presente Código (las negrillas son añadidas).

Finalmente, se debe entender que los incidentes son cuestiones accesorias al proceso penal que implican simplemente la subsanación de aspectos que se hubieran podido percibir durante el desarrollo del mismo, cuya finalidad es precisamente la de corregir las mismas a efectos de que el proceso penal se desarrolle dentro del marco legal y en respeto de los derechos y garantías de las partes. Por otro lado las excepciones son recursos procedimentales que tienen como finalidad la suspensión y extinción de la acción penal; es decir, atacan directamente el fondo de la problemática planteada impidiendo que se desarrolle el proceso penal. Consecuentemente, es evidente la diferencia por naturaleza que existe entre estos dos recursos procedimentales en materia penal.

III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[12], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[13], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic [las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.4. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[14].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[15]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                      i.       La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

                    ii.       La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[16].

III.5. Sobre la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional

Respecto a esta temática el art. 128 de la CPE, precisó:

La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución o la ley” (el resaltado es nuestro)

Postulado constitucional que se encuentra establecido en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que al respecto señalo:

(Objeto) La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (el resaltado es nuestro).

De la normativa constitucional y legal, citada precedentemente, se establece que la acción tutelar de amparo constitucional, tiene que ser dirigida contra la persona natural o jurídica, que a través de sus actos ilegales u omisiones indebidas afecte los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante.

Al respecto la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre[17], manifestó que la acción de amparo constitucional debe dirigirse:

“(...) no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió.”

Más adelante la SCP 0107/2012 de 23 de abril[18] precisó:

“(…) la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidas, ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción”

Entendimientos que fueron asumidos por la SCP 0106/2013 de 23 de enero[19], y definiendo la legitimación pasiva refirieron:

“La legitimación pasiva, es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción.”

          Y finalmente la SCP 0319/2018-S1 de 16 de julio[20], manifestó:

“El art. 128 de la CPE, establece que: ‘…La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva…’ En ese sentido, quien se constituye en sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, adquiriendo la capacidad jurídica para ser parte demandada. Consiguientemente, esta acción de defensa debe dirigirse necesaria e inexcusablemente contra la autoridad o persona particular que hubiera cometido el acto o incurrido en la omisión que se denuncian como ilegales o indebidos y que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales.”

De lo expuesto podemos concluir que la legitimación pasiva, resulta ser la aptitud legal que adquiere la persona natural o jurídica, para ser demandada en una acción tutelar, por haber incurrido en un acto u omisión ilegal o indebida denunciada por el impetrante de tutela, deviniendo en la existencia plena de correspondencia entre el acto denunciado como lesivo y la persona sea individual o colectiva que la género.

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad procesal; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, congruencia, y legalidad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido contra Freddy Colque García, por la supuesta comisión de los delitos estipulados en los arts. 193, 235, y 236 del CP, el Juez a quo, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por -el querellado-; por lo cual, el prenombrado apeló dicha resolución; instancia en la cual, mediante el Auto de Vista 52/2019-RAI de 17 de mayo, los demandados, declararon procedente el referido incidente, y dispusieron la nulidad de la imputación formal por cosa juzgada, incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1) Sin fundamentación ni motivación alguna, sesgadamente comprendieron que existía similitud de causas dentro la acción penal de 2013 y la iniciada en 2018, cuando en realidad los hechos no son los mismos; 2) Confundieron la dinámica de resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa, con el de una excepción por cosa juzgada;    3) En base a una disposición derogada, asumieron que los incidentes no tienen plazo para su interposición, cuando correspondía aplicar la modificación prevista en la Ley 1173; y, 4) Bajo un supuesto control jurisdiccional, fueron más allá de lo peticionado al declarar en análisis cosa juzgada, extralimitándose en sus competencias.

Ahora bien, del análisis de lo descrito supra se tiene que por Resolución 327/2014 de 29 de abril, emitida por el Fiscal de Materia; se determinó confirmar el rechazo de la querella interpuesta por Jorge Nelson Ledezma Sánchez contra Freddy Colque García, denunciando la elaboración del producto “Don limonero”; el cual, supuestamente utilizaba los mismos insumos, materia prima, idénticos signos distintivos, figuras, etiquetas y haciendo constar los mismos datos y referencias del producto “Harry el limonero”; asimismo, el 3 de marzo de 2018, Adolfo Ernesto Bonadona Beltrán y Jhasmani Bernardo Ledo Angulo, en representación legal de Jorge Nelson Ledezma Sánchez, denunciaron nuevamente a Freddy Colque García, por los delitos contenidos en los arts. 193, 235 y 236 del CP. Así, se emitió imputación formal y solicitud de medidas cautelares el 12 de octubre de idéntico año, señalando en la descripción de los hechos que se habrían copiado rasgos distintivos, etiquetas, logo, etc. del producto “Harry el limonero”, logrando también registrar momentáneamente la imitación -“Don limonero”- en el SENAPI (Conclusiones II.1.; II.2.; y, II.3.)

Es así que, el 14 de noviembre de 2018, Freddy Colque García, interpuso incidentes de actividad procesal defectuosa por grave vulneración de derechos y garantías constitucionales, argumentando que el Ministerio Público no habría respetado la imposibilidad que establece la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales, respecto a ser juzgado dos veces por el mismo hecho -non bis in ídem-,; al respecto, la supuesta víctima en el proceso penal, a través de sus representantes, respondió el incidente señalando en lo principal que los hechos denunciados en 2013, eran diferentes a los denunciados el 3 de mayo de 2018; asimismo, el Ministerio Publico expresó que los hechos denunciados el referido año, sucedieron el 2017; por lo que, no se podía pretender aplicar la figura de non bis in ídem; posteriormente, mediante Auto de 4 de enero de 2019, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del Departamento de Cochabamba, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto; por cuanto, la causa sustanciada en 2013, no mereció imputación alguna; (Conclusiones II.4.; II.5.; y, II.6.).

Ante ello, el querellado presentó recurso de apelación contra el Auto de 4 de enero de igual año; lo cual, mereció respuestas del Ministerio Público refiriendo que el incidente interpuesto por Freddy Colque García no cumplió con el plazo previsto en el art. 314 del CPP -diez días a partir del conocimiento del hecho- para ser presentado; siendo interpuesto varios meses después; y, Jorge Nelson Ledezma Sánchez a través de sus representantes legales, contestó la apelación reiterando los argumentos esgrimidos en su memorial de contestación al incidente presentado el 14 de noviembre de 2018 (Conclusión II.7.).

Finalmente, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 52/2019 de 17 de mayo, declararon procedente el recurso de apelación incidental; y, el incidente por actividad procesal defectuosa; revocando el Auto de 4 de enero de 2019; y, disponiendo la nulidad de la imputación formal de 12 de octubre de 2018, ordenando a la autoridad fiscal a cargo del caso emitir una nueva resolución, (Conclusión II.8.).

Conforme a los hechos desarrollados precedentemente; y, a efectos de realizar un análisis concreto respecto a lo denunciado por el -ahora accionante-, se identifican las siguientes problemáticas planteadas: i) Sin fundamentación ni motivación alguna, sesgadamente comprendieron que existía similitud de causas dentro la acción penal de 2013 y la iniciada en 2018, cuando en realidad los hechos no son los mismos; ii) Confundieron la dinámica de resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa, con el de una excepción por cosa juzgada; iii) En base a una disposición derogada, asumieron que los incidentes no tienen plazo para su interposición, cuando correspondía aplicar la modificación prevista en la Ley 1173; y, iv) Bajo un supuesto control jurisdiccional, fueron más allá de lo peticionado al declarar en análisis cosa juzgada, extralimitándose en sus competencias; sin embargo, por didáctica constitucional se iniciara el análisis por la tercera problemática.

Consideración previa

Ahora bien, este Tribunal advierte que en la presente acción tutelar fueron demandados Jesús Víctor Gonzales Milán y María Giovanna Pizo Guzmán, ambos, de la Sala Penal Tercera y Eliza Sánchez Mamani de su similar Cuarta, todos Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; empero, esta última no tuvo participación alguna en los hechos denunciados como vulneradores de derechos; es así que, debido a que no incurrió en un acto u omisión ilegal o indebida, y sin que exista plena correspondencia entre el acto denunciado como lesivo y la persona sea individual, corresponde denegar la tutela con relación a Eliza Sánchez Mamani.

De los demandados Jesús Víctor Gonzales Milán y María Giovanna Pizo Guzmán

En relación de la tercera problemática

Referida a que las autoridades demandadas no aplicaron las modificaciones contenidas en la Ley 1173 respecto del art, 314 del CPP.

Previo al análisis, resulta imperativo señalar que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para revisar la interpretación de legalidad ordinaria en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela sin la exigencia de requisitos previos. Precisado tal aspecto; se tiene que, el -ahora impetrante de tutela- considera que los Vocales que emitieron el Auto de Vista 52/2019-RAI, debieron tomar en cuenta las modificaciones que sufrió el art.314 del CPP en virtud de la Ley 1173 el cual, a letra y conforme a dichos cambios señalaría:

Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional”.

Considerando que de haberlo hecho en ese sentido, se habría llegado a la conclusión de que el incidente planteado por el demandado en el proceso penal, fue interpuesto fuera del plazo establecido en el CPP; pues, fue notificado con la imputación formal el 22 de octubre de 2018; empero, interpuso el incidente por actividad procesal defectuosa el 14 de noviembre de igual año. Sin embargo, se evidencia que la Ley 1173 fue publicada en la gaceta oficial de Bolivia el 8 de mayo de 2019, entrando en vigencia el 4 de noviembre de igual año, mientras que el Auto de Vista cuestionado se emitió el 17 de mayo del referido año; ahora bien, de un análisis más profundo se tiene que previo a las modificaciones indicadas el art.314 del CPP dictaba:

“Artículo 314. (TRÁMITES).