SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2022-S1
Fecha: 18-Abr-2022
I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a par
De lo cual, sin lugar a dudas se evidencia que no se preveía un plazo para la interposición de los incidentes; por lo que, las autoridades demandadas que emitieron el Auto de Vista 52/2019-RAI refirieron “que los incidentes por su misma naturaleza de causas sobrevinientes a la tramitación del proceso, no están sometidos al plazo previsto por el art. 314 del CPP para el planteamiento de las excepciones…” (sic). Al respecto, tomando en cuenta que el agravio planteado indica que la interposición del incidente fue realizada fuera de plazo, conforme el mismo -ahora solicitante de tutela- que refiere en su memorial de acción de amparo constitucional, dicho mecanismo procesal fue presentado el 14 de noviembre de 2018; es decir, previo a la vigencia de la Ley 1173 y por lo tanto conforme a lo estipulado por el Código Procedimiento Penal; toda vez que, tal como describió de manera precisa el Auto de Vista cuestionado, al no existir un plazo previsto al momento de ser interpuesto el incidente por actividad procesal defectuosa, y aunque el referido Auto fue emitido de manera posterior a la publicación de la precitada Ley, la presentación denunciada como interpuesta fuera de plazo fue desarrollada dentro del marco normativo entonces vigente; por lo que, en este caso en particular en respeto del art. 123[21] de la CPE, la Ley 1173 no podía tener efecto retroactivo a menos que fuera en beneficio del imputado; lo cual, no acontece en el presente caso; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada en relación a este agravio -derecho al debido proceso en su componente legalidad-.
En cuanto a la segunda problemática
El -ahora impetrante de tutela- denuncia que al momento de emitir el Auto de Vista 52/2019-RAI, se confundió la dinámica de resolución entre un incidente de actividad procesal defectuosa y una excepción por cosa juzgada.
Ahora bien, el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realizó una descripción precisa de la diferencia respecto a la finalidad de plantear un incidente y una excepción, determinando en lo principal que los incidentes son cuestiones accesorias al proceso penal que implican simplemente la subsanación de aspectos que se hubieran podido percibir durante el desarrollo del mismo, cuya finalidad es precisamente la de corregir las mismas a efectos de que el proceso penal se desarrolle dentro del marco legal y en respeto de los derechos y garantías de las partes. Por otro lado, las excepciones son recursos procedimentales que tienen como finalidad la suspensión y extinción de la acción penal; es decir, atacan directamente el fondo de la problemática planteada impidiendo que se desarrolle el proceso penal; precisando además que las excepciones que se hallan previstas en el art. 308 del CPP; lo cual, a su vez denota la especificad que existe respecto a que cuestiones imperativamente tienen que ser planteadas mediante una excepción al encontrarse debidamente precisadas en articulo precitado.
En el presente caso el -ahora impetrante de tutela- denunció que en el proceso penal seguido contra Freddy Colque García, los Vocales Jesús Víctor Gonzales Milán y Elsa Sánchez Mamani, de la Sala Penal Tercera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon cosa juzgada a través de un incidente de actividad procesal defectuosa cuando el código adjetivo penal en su art. 308[22] determina la figura de excepción por cosa juzgada, de la revisión realizada este Tribunal advierte que lo manifestado por el -ahora accionante- resulta evidente; ya que, el referido Código de manera precisa enmarca la figura de cosa juzgada dentro de las excepciones: ello, en concordancia con lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2.; no obstante, la figura de cosa juzgada tiene por finalidad evitar que una persona sufra doble procesamiento por la comisión de un mismo hecho; es decir, que no será juzgada dos veces, determinación que se sustenta en los arts. 4[23] del CPP; y, 117.II.[24] de la CPE.
Consecuentemente, los referidos Vocales incurrieron en error al determinar fundado un incidente de actividad procesal defectuosa que en el fondo denunciaba cosa juzgada (Conclusión II.4.); puesto que, conforme fue desarrollado supra , por la misma naturaleza de uno y otro recurso procesal, el Código de Procedimiento Penal determinó claramente las cuestiones a ser planteadas a través de la interposición de una excepción, entre las cuales se encuentra la cosa juzgada resultando incorrecto analizar el planteamiento de dicha cuestión a través de la interposición de un incidente; pues, de hacerlo se estaría ignorando la precisión con la que el referido cuerpo legal marca las vías correctas que se deben seguir procedimentalmente; en virtud de lo referido, corresponde conceder la tutela respecto de esta problemática, aclarando que el presente análisis también fue desarrollado en el marco de lo descrito en Fundamento Jurídico III.1.
Respecto de la primera problemática
En el presente agravio el -ahora peticionante de tutela- cuestionó la fundamentación y motivación del Auto de Vista 52/2019-RAI; refiriendo que, se determinó que existía similitud de causas entre la querella rechazada de 2013; y, la interpuesta el 2018. Al respecto, surge la necesidad de introducir previamente en que consiste la correcta fundamentación y motivación en una resolución, habiendo entendido este Tribunal a través de la ampulosa jurisprudencia que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto; en el cual, está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor. Asimismo, refiriéndose a la motivación se tiene que la misma, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual, se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación (Fundamento Jurídico III.3.).
Desarrollados los conceptos conforme a los cuales se realizara el análisis del presente agravio se tiene que en el acápite IV.2.3. del Auto de Vista 52/2019-RAI se manifestó que resultaba evidente que los hechos considerados en la Resolución Jerárquica 327/2014 de 29 de abril, guardan identidad con los consignados en la imputación formal de 12 de octubre de 2018, contra Freddy Colque García, vulnerando de ese modo el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem; del cual, en el marco de lo descrito en la resolución de la segunda problemática se tiene que resultaba inaplicable la figura de la cosa juzgada -non bis in ídem-; por cuanto, la misma solo podía ser determinada a través del planteamiento de una excepción de cosa juzgada y no así por la resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa; consecuentemente, Jesús Víctor Gonzales Milán y Elsa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, aunque desarrollaron de manera explícita la figura del non bis in ídem; ello, no implica una correcta aplicación del mismo; pues, no consideraron que la apelación que se les había presentado era en virtud a la declaración de improbado de un incidente de actividad procesal defectuosa y no así de una excepción por cosa juzgada; es así que, no se aplicó correctamente la normativa legal vigente, conforme a lo desarrollado en el análisis realizado en el presente fallo constitucional respecto a la segunda problemática; consecuentemente, al haber basado su análisis dentro del marco legal de una figura inaplicable al caso presentado por las partes, los precitados Vocales incurrieron en indebida fundamentación en el Auto de Vista cuestionado.
Con relación al componente motivación, tomando en cuenta que de lo descrito ut supra; se tiene que, el Auto de Vista 327/2019-RAI incurrió en indebida fundamentación, realizando el análisis de los hechos conforme a una figura legal inaplicable al caso; ello, devino en que toda la subsunción de los hechos a la normativa utilizada como fundamento en dicho Auto de Vista resulte errónea; consecuentemente indebidamente motivada, debido a la estrecha relación que existe entre ambas; es así que, corresponde conceder la tutela respecto de la presente problemática -derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación-.
De la cuarta problemática
El accionante manifestó respecto a este agravio que se incurrió en la figura de ultrapetita en el Auto de Vista 52/2019-RAI, al declarar cosa juzgada, yendo más allá de lo peticionado; sin embargo, de lo evidenciado y descrito en la Conclusión II.7. del presente fallo constitucional se tiene que Freddy Colque García en el memorial de apelación incidental de 14 de febrero de 2019, solicitó “…sean los Vocales de la Sala Penal de turno quienes deliberando en el fondo, DECLAREN la nulidad de la Resolución apelada y DECLAREN PROBADA EL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA PO´R VIOLACION MI DERECHO DE PROHIBICION DE DOBLE JUZGAMIENTO NON BIS IN IDEM” (sic); por lo que, dentro del marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; ello, en estricto cumplimiento a la congruencia externa exigida como principio rector de toda determinación judicial; empero, conforme a lo peticionado por Freddy Colque García en el recurso de apelación resuelto por el Auto de Vista cuestionado, se evidencia que el mismo solicitó la declaración de Cosa Juzgada; a lo cual, Jesús Víctor Gonzales Milán y Elsa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, contestaron positivamente al realizar la declaración solicitada; consecuentemente, corresponde denegar la tutela respecto al presente agravio -derecho el debido proceso en su componente congruencia-.
Respecto a los derechos de tutela judicial efectiva, a la defensa; y, a la igualdad procesal, aunque el accionante no refirió de qué manera habrían sido vulnerados los mismos; se tiene que, debido a la relación estrecha que existe entre el debido proceso y los precitados derechos, el Auto de Vista 52/2019-RAI, al haber incurrido en indebida fundamentación, también vulneró dichos derechos; ello, conforme lo desarrollado en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre reiterada entre otras por la SC 0492/2011-R de 25 de abril y SCP 2235/2012 de 8 de noviembre:
“La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley”.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24)horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días;
- I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a par
- I. La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda. | II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en
- I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a par
- POR TANTO
- MAGISTRADA