SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0065/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2022-S1

Sucre, 18 de abril de 2022

SALA PRIMERA 

Magistrado Relator:    MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  38691-2022-78-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0012/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 531 a 536, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Renán Ronal Quiroga Camacho contra Julio Eguez Justiniano, Vocal; Roberto Bohórquez, Decano; y, Luis Callejas Tito, Secretario, todos del Tribunal Superior de Apelación de la Federación Boliviana de Futbol (FBF).

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de diciembre de 2020 y 4 de enero de 2021, cursante de fs. 55 a 63 y a fs. 307 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Presidente y Secretario General del Club The Strongest, iniciaron un proceso sumario en su contra por presuntamente haber infringido el art. 33 del Código disciplinario de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF); ya que en una conferencia de prensa habría vertido declaraciones comprometedoras contra la dirigencia del citado club; en el proceso indicado, planteó excepción de demanda defectuosa que fue declarada improbada; posteriormente el 28 de enero de 2020 se aperturó el término de prueba, quedando clausurado el 18 de febrero del citado año; y el 21 del señalado mes y año, se emitió la Sentencia Deportiva 04/2020, declarándolo culpable imponiéndole la sanción de suspensión por un año calendario por la infracción del art. 33 del Código Disciplinario de la FBF (por calumnias e injurias).

Contra la aludida Sentencia, dentro del plazo legal, el 3 de marzo del mencionado año, planteó recurso de apelación, señalando como agravios que, se vulneró su derecho a la defensa, porque su persona se quedó con la carga de la prueba para demostrar su inocencia y porque nunca se le notificó con la prueba de cargo.

El Tribunal de primera instancia, por Auto de 13 de marzo de 2020, le concedió el recurso de apelación; y el 14 del mencionado mes y año le notificaron dicha concesión. Radicada la apelación en el Tribunal superior de Apelaciones; ésta mediante Auto de 15 de junio del señalado año decidieron RECHAZAR una recusación planteada y a continuación  dispusieron la radicatoria del proceso; asimismo, en aplicación del art. 51 del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF, realizaron la apertura de término de prueba de cinco días para que las partes acompañen prueba de reciente obtención.

En mérito a lo anterior, por memorial de 19 de junio de 2020, se apersonó y ofreció prueba y solicitó señalamiento de audiencia de fundamentación oral ; sin embargo, las autoridades demandadas, emitieron el Auto de 23 de julio del citado año, que dispuso dejar sin efecto el Auto de 15 de junio del señalado año; por consiguiente devolver obrados al Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF para su correspondiente archivo; es decir, dejó sin efecto la concesión de apelación bajo el argumento de que la apelación fue interpuesta fuera de plazo, manifestando que su persona fue notificado el 26 de febrero del mencionado año a horas 9:38 y la presentación de la apelación fue efectuada el 3 de mayo del indicado año, excediendo el plazo establecido en el art. 37 inc. c) del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF.

Señaló asimismo, que contra el Auto señalado formuló recurso de reposición que fue rechazado por el Auto de 21 de agosto de 2020 con el argumento de que ya emitieron criterio y perdieron competencia.

Manifestó que el acto vulneratorio de sus derechos lo constituye el Auto de 23 de julio del citado año emitido por el Tribunal Superior de Apelaciones de la FBF porque con su determinación de anular el Auto de 15 de junio del señalado año, se lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes por lo siguiente: lesionaron su derecho al debido proceso en su elemento tutela judicial y efectiva porque en el referido Auto se computó primero los días y luego sumó el cómputo de horas, lo que constituye un exceso no previsto en los arts. 37 y 34 del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la FBF; y con ello, impidieron que su persona pueda lograr un pronunciamiento de fondo a su recurso de apelación. Lesionaron su derecho a la igualdad, porque en casos similares a su apelación, el mismo tribunal superior, admitió la tramitación de la apelación, sin realizar el cómputo por horas como el caso de impugnación del club Oriente Petrolero contra Real Potosí.

     

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El  accionante,  denunció  la  vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la tutela judicial y efectiva, y a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.I, 115.I y II, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de 23 de julio de 2020 librado por el Tribunal Superior de Apelaciones de la FBF; b) Se conmine a las autoridades demandadas que emitan una nueva Resolucion observando las omisiones que lesionaron sus derechos; y, c) Sea con calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 21 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 528 a 532, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de sus abogados ratificó inextenso los términos de su demandada y ampliándolo añadió lo siguiente: 1) En relación a la tutela judicial efectiva, se remite al art. 203 de la CPE identificando como acto vulneratorio el Auto de 23 de julio de 2020 relativo a la naturaleza de los recursos, los plazos otorgados y el momento en que estos deben ser computados, que en relación a la apelación a la sentencia y compulsa, establece cinco días; empero, ese plazo no se tendría que computar por horas como considera que hubieran realizado las autoridades demandadas; por lo que, computando desde la fecha en que habría sido notificado, se  encontraría  el  recurso  interpuesto,  dentro  de plazo citando concretamente el  art. 34  del  Código  de Procedimiento Disciplinario de la FBF, limitando su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva vinculado a la doble instancia; 2) Otro aspecto alegado, señaló que por la aplicación arbitraria de la norma disciplinaria de la FBF o interpretación errónea, se encuentra vinculada a la circunstancia que no se puede retrotraer el trámite, y en el caso en trámite existiría una concesión de apelación, una apertura del termino probatorio, un ofrecimiento de prueba por su parte, constituyéndose en suma doce actuados procesales que se dejan sin efecto con la emisión del Auto de 23 de julio de 2020 sin tener atribuciones; y, 3) En lo relativo al derecho a la igualdad, se remite a una Resolución “88/2012” de 2012 donde se establecería un cómputo de cinco días de momento a momento como lo habrían hecho las autoridades ahora demandadas, cambiado de criterio; por ello, solicita se conmine a los demandados, emitir una nueva resolución.

 

I.2.2. Informe de los demandados

Julio Egüez Justiniano, Vocal del Tribunal Superior de Apelaciones de la FBF en audiencia, manifestó que: i) La institución a su cargo, regula la disciplina del futbol y no estaría enmarcada en las normas constitucionales; es decir, que el Tribunal Constitucional no tiene competencia alguna para ingresar a revisar las decisiones del Tribunal de Disciplina Deportiva, por cuanto están sometidos a tribunales internacionales, y que en su criterio esta circunstancia ya habría sido dilucidada en el ámbito constitucional por una parte; y por otra, señaló que la acción de amparo constitucional estuviera afectada de presupuestos de admisibilidad, concretamente no se habría cumplido o agotado la subsidiariedad; toda vez que, las Resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de Apelaciones de la FBF en función a normas de la FIFA estuvieran sometidas a la revisión vía impugnación ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en “LAUSA” Suiza, remitiéndose al art. 73; citando asimismo, el Estatuto de la FBF, normativa de la CONMEBOL y otras; ii) Por ello consideró que el accionante previamente debió acudir a esas instancias de impugnación; bajo ese argumento sostiene que estando afectada por la subsidiariedad, la presente acción tutelar debía denegarse; iii) Por otra parte, sostuvo que en caso de que la Sala Constitucional ingrese a revisar el fondo de la causa, solicitó la denegatoria de la tutela enmarcada en la normativa del caso concreto en que se señaló que habría interpuesto el recurso fuera de plazo y que en ninguna parte de la norma establece que debe ser computada en días hábiles como erróneamente se alegaría; y no se puede ordenar que el Tribunal Superior  de  Apelaciones  de  la  FBF  conozca  la causa cuando está fuera de término; y, iv) Puntualizó que el momento en que habría sido emitido el Auto de 15 de junio de  2020  que resolvió la recusación y aperturó un término probatorio al que se remite el impetrante de tutela se habría ocultado por parte del personal administrativo -infiere- la fecha de notificación induciendo en error al Tribunal Superior de Apelaciones de la FBF; empero, con posterioridad en una revisión minuciosa de los actuados procesales y aplicación correcta de la norma, se habría verificado que el recurso interpuesto se encontraba fuera de plazo motivo por el cual se emitió el Auto de 23 de julio de 2020 dentro del marco de sus competencias; por ello el peticionante de tutela no agoto la vía impugnativa.

 

Roberto Bohórquez , y Luis Callejas Tito, se adhirieron a los fundamentos expuestos por el co demandado Julio Egüez Justiniano.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Inés Quispe de Salinas y Rene Villegas, Presidenta y Secretario General del Club The Strongest, pese a su legal notificación cursante a fs. 325  no presentaron informe escrito, ni se hicieron presentes en la audiencia programada.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0012/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 531 a 536, concedió la tutela solicitada, y dejó sin efecto el Auto de 21 de agosto de 2020 que tiene vinculación directa con el Auto cuestionado de 23 de julio del indicado año, y dispuso que las autoridades ahora demandadas, emitan una nueva Resolucion motivada, fundamentada y congruente que responda a los fundamentos y cuestionamientos contenidos en el memorial  de 24 del citado mes y año, observando los lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, que respondan al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las Resoluciones, respecto al recurso de Reposición  formulada por el solicitante de tutela que fuera remitido a su conocimiento vía correo electrónico el 25 de julio de 2020 acompañando además, Sentencias Constitucionales y elementos probatorios que hacían que el ahora accionante a momento de la presentación de dicho recurso, estaba afectado por el Covid-19 sustentado en certificaciones y exámenes de laboratorio que habría acompañado al referido memorial; por lo que, deben ser considerados bajo la normativa vigente en el país al momento de la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena rígida y flexible en la gestión 2020, sea en el plazo de tres días a partir de la emisión de la presente Resolución, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Del análisis de los actuados procesales, se verificó que el código de procedimiento disciplinario deportivo de la FBF establece los procedimientos en general  determinando a partir del art. 46 (DE LOS RECURSOS) que se refiere  al recurso de REPOSICION en el artículo mencionado en su parágrafo I. que señala que procede contra los decretos y autos con la finalidad que el tribunal que lo hubiera emitido, advertido de su error pueda dejarlo sin efecto o corregirlos; en el paragrafo II señala que las peticiones notoriamente dilatorias e infundadas serán rechazadas con imposición de multa y no se aceptaran los recursos de reposición; b) en los arts. 46, establece el recurso de apelación; 48 el de compulsa y en el art. 49 su procedimiento; c) A partir del art. 33 Plazos Procesales, señala que los plazos son perentorios e improrrogables ; en el art. 34 (Inicio de Plazos):  establece que correrán desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con el decreto o resolución y en la parte in fine III tercer párrafo, indica que son días hábiles todos los días del año excepto los domingos y feriados por ley y horas hábiles desde horas 9 a 19; y, d) El art. 37 de esa normativa indica los plazos para interponer recursos y señala que el recurso de reposición se debe interponer en un plazo de cuarenta y ocho horas; y los de complementación y enmienda en veinticuatro horas.

II.         CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Consta copias del Auto 098/2012 de 3 de mayo de 2012, por el que el Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF, resolvió declarar Improbada la impugnación del club Oriente Petrolero contra el Club Real Potosí presentado el 17 de abril del mismo año (fs. 2 a 25); fallo que fue recepcionado por la Liga Profesional del Futbol Boliviano el 10 de mayo del citado año; y apelado el 7 de mayo del señalado año; concedido por Auto de 16 de mayo de 2012 ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF señalando que habiéndose interpuesto el recurso de apelación dentro el plazo fijado al efecto por el artículo 37 de Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF, se concede el mismo por ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la citada federación; y fue resuelta por Resolucion TSSD 14/2012 de 7 de julio de 2012 del Tribunal Superior de Disciplina Deportiva, que confirmó la Resolucion 098/2012 por el indicado Tribunal (fs. 2 a 25).

II.2.  Cursa denuncia de 17 de diciembre de 2019 presentada por María Inés Quispe de Salinas, Presidenta del Club The Strongest y Rene Villegas, Secretario General del mismo club en contra de Renán Ronal Quiroga Camacho, Vicepresidente del Club Wilstermann por haber realizado declaraciones muy comprometedoras en contra de toda la dirigencia del Club The Strongest, en cuyo petitorio solicitó se admita la denuncia y en proceso se lo sancione (fs. 30 a 33). 

II.3.  Mediante Resolucion de Proceso Sumario Deportivo c/ Renán Ronal Quiroga Camacho de 24 de diciembre de 2019 ante la denuncia de 17 del citado mes y año el Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF dispuso: Radicar la denuncia en contra de Renán Ronal Quiroga Camacho, Vicepresidente del Club Wilstermann por la supuesta comisión de la infracción prevista en el art. 33 del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la FBF (Calumnias e Injurias); y, disponer la citación del procesado encomendándolo a la Secretaria Permanente del Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF (fs. 27 a 29).

II.4.  Consta Sentencia Deportiva 04/2020 de 21 de febrero, emitido por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF, fallo que declaró CULPABLE a Renán Ronal Quiroga Camacho, Dirigente del Club Wilstermann -ahora accionante- por la comisión de las infracciones tipificadas en el art. 33 del Código Disciplinario de la FBF, por cuanto los hechos que motivaron el proceso fueron acreditados con PRUEBA PLENA; en consecuencia se lo sancionó con la suspensión por el lapso de UN AÑO CALENDARIO (fs. 36 a 42).

II.5.  Consta oficio TDD 118/20 de 26 de febrero de 2020 firmado por el Secretario del Tribunal de Disciplina Deportiva dirigido al Presidente del Club Wilstermann haciéndole conocer la remisión de la Sentencia Deportiva 04/2020 emitida por el mencionado Tribunal de la FBF (fs. 35).

II.6.  Cursa Memorial de 3 de marzo de 2020, de horas 18:30 por el cual Renán Ronal Quiroga Camacho presentó Recurso de Apelación contra la Sentencia Deportiva 04/2020 de 21 de febrero, dentro el Sumario Deportivo seguido en su contra, señalando como agravios, que: 1) Lo declararon “culpable” cuando esa nomenclatura no está prevista en el Código Disciplinario de la FBF; 2) Según el fallo, sería culpable de las infracciones tipificadas en el art. 33 del mencionado Código Disciplinario; empero, dicha norma contiene diversas conductas, ya que menciona CALUMNIAS e INJURIAS, desconociendo por cuál de ellas es culpable; 3) Lo sancionaron con la suspensión por un año; empero, no específico en que consiste la suspensión que le impusieron y esa especificidad que se extraña lo hace inejecutable porque se debió especificar que quedaba suspendido como VOCERO  del Club; 4) Sobre la errónea calificación de las supuestas faltas disciplinarias, la denuncia carece de fundamentación que permitan entender cuáles serían las supuestas difamaciones y los perjuicios; el Tribunal de Disciplina Deportiva en otros casos como el de Diego Bejarano c/ Cesar Salinas tuvo un razonamiento distinto al expuesto en la Resolucion apelada basado en la falta de “perjuicio” y declaró improbada la demanda; en el presente caso, demostró y manifestó que sus expresiones no contenían ninguna afirmación injuriosa, ni contenía dolo; 5) El club denunciante identificó que al referirse a los árbitros incurrió en la comisión de la conducta del art. 33 del señalado Código Disciplinario, limitándose a citar que sus supuestas expresiones sobre el arbitraje son la base de la denuncia pues mal podría el Tribunal de Disciplina Deportiva interpretar que el Auto impugnado y que las expresiones relacionadas al Presidente de la FBF sería la conducta perseguible de la relación conyugal con la Presidenta del Club The Strongest; 6) El citado Tribunal no puede modificar los hechos de la denuncia y mal podría extralimitarse y obrar ultra petita ingresando en conclusiones sobre frases que ni los denunciantes lo individualizaron; 7) Tampoco el mencionado Tribunal individualizó quienes serían los sujetos pasivos y agraviados con sus supuestas difamaciones; la Presidente de The Strongest, se apersonó por todo un directorio y es conocido por todos, que no existen delitos contra el honor de personas jurídicas; 8) No existe motivación de cuál sería el daño sufrido  por ese colectivo no identificado; 9) La denunciante no pudo subsumir jurídicamente el supuesto hecho reprochable, menos establecer la finalidad del acto; en los hechos no pudo establecer cuales son las lesiones padecidas, menos argumentar que se vulneró su honor objetivo y subjetivo; 10) Ante la falta de tipificación de la Teoría de la acción finalista, existió una evidente inadmisibilidad de la acción en su contra habida cuenta de la sustracción de materia y/o falta de tipicidad; 11) La causa tiene una pobre relación de hechos con una mínima fundamentación del qué, quién, cómo, cuándo y qué norma se transgredió  que limitó su derecho a la defensa y el debido proceso porque su persona se quedó con la carga de la prueba para demostrar su inocencia; 12) El señalado Tribunal de primera instancia admitió una denuncia y aperturó un proceso sumario sin contar con los suficientes elementos necesarios para su admisión; ya que debió observar la demanda ya que por la denuncia carente de congruencia se emitió una sentencia extra petita; 13) En la Conclusión dos, emitió justificaciones en defensa de los árbitros y miembros de la FBF, cuando los representantes del arbitraje fueron excluidos del proceso; 14) En ninguna parte de la resolución se estableció la lógica jurídica deportiva, se debía valorar las pruebas, y su fundamentación no es consistente por falta de esa lógica; 15) Correspondía que el club denunciante  cuide que el proceso se lleve sin vicios entre ellas la más importante que no se le notificó con la prueba de la parte denunciante; 16) El indicado Tribunal de Disciplina admitió y valoró una prueba “de oro” que era un video presentado por el club denunciante; empero, en la confesión provocada la confesante indicó que “el directorio ha sido el que ha podido conseguir el video…” (sic), ella misma dudó del origen del video; ante el desconocimiento del origen del video, que nunca le fue corrido en traslado, el citado Tribunal de Disciplina no logró precisar que sea original el video y que contenga las expresiones que pudo haber vertido. Petitorio: Pide se emita un Auto de Vista Deportivo en el Fondo declarando improbada la denuncia y le absuelvan de toda responsabilidad; Pidió se emita un Auto de Vista Deportivo por la forma y que revoque la Sentencia Deportiva 04/2020 y ordene que el tribunal de primera instancia, admite, notifique y valore la prueba integralmente y le ordene que anule hasta la demanda (fs. 44 a 48 vta.).

II.7.  Por Auto de Apelación de Proceso Sumario Deportivo c/ Renán Quiroga Camacho, de 13 de marzo de 2020, el Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF resuelve conceder la apelación ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF (fs. 50).

II.8.  Por Auto de 13 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Apelación, señaló que habiéndose remitido la apelación en contra de la Sentencia 04/2020 a dicho tribunal, con carácter previo a su tratamiento, habiendo el Club The Strongest presentado un memorial de Recusación contra el Presidente de ese tribunal alegando la aplicación de los incisos b) y f) del art. 13 del código de procedimiento disciplinario de la FBF, será resuelto previamente por el Vicepresidente de ese tribunal (fs. 51).

II.9.  Por Auto de 15 de junio de 2020 el Tribunal Superior de Apelación, ante el planteamiento de la recusación del club The Strongest en contra de Marcos Goytia, Presidente de dicho tribunal, y en virtud a que el citado presidente se EXCUSO DEL CASO, se dispuso el RECHAZO de la recusación planteada, disponiendo se prosiga con la causa.

Por otra parte, habiendo sido remitido el recurso de apelación presentado por Renán Ronal Quiroga Camacho en contra de la Sentencia 04/2020 en aplicación del art. 50 del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF se radicó el proceso en el tribunal, pudiendo apersonarse las partes y presentar sus alegatos por escrito y/o solicitar audiencia para exponer sus fundamentos; asimismo, en aplicación del art. 51 se aperturó un término de prueba de cinco días (fs. 52).

II.10.Constan Certificados médicos de 10 y 13 de julio de 2020, emitidos por: Rodrigo Almanza Iriarte y Rodrigo Encinas Escobar, que demuestran como resultado COVID POSITIVO para Renán Ronal Quiroga Camacho (fs. 515 a 516).

II.11.El Tribunal Superior de Apelación de la FBF por Auto de 23 de julio de 2020 señaló que: Mediante auto de 15 de junio de 2020 ese tribunal a punto de resolver la recusación planteada contra el Presidente del Tribunal Superior de Apelación, radicó la causa al amparo del art. 50 del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF solicitando a las partes, apersonarse y presentar sus alegatos por escrito y/o solicitar audiencia para exponer y mejorar oralmente sus fundamentos; asimismo, en aplicación del art. 51 del citado Código, se aperturó un término de prueba de cinco días.

Revisados los antecedentes verificó que la apelación fue presentada fuera de plazo considerando que la notificación a Renán Ronal Quiroga Camacho data de 26 de febrero de 2020 y la presentación del recurso de apelación fue el 3 de marzo del indicado año excediendo el plazo del art. 37 c) del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF que señala que: “Las partes podrán interponer recursos dentro los siguientes plazos: a) Los recursos de reposición se interpondrán en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas; b) Los recursos de complementación o enmienda dentro de las veinticuatro (24) horas; c) Los recursos de Apelación y/o Compulsa dentro de cinco (05) días. En todos los casos señalados los plazos correrán a partir de la notificación con la Resolución objeto del recurso. Asimismo, “el art. 33 de esa norma refiere que los plazos o términos señalados en este código para el cumplimiento de un acto procesal inherentes a las partes, son perentorios e improrrogables, salvo suposición contraria. En tal sentido para evitar nulidades posteriores se deja sin efecto el Auto de fecha 15 de junio de 2020; por consiguiente, habiéndose interpuesto el recurso de apelación fuera de término se devuelve todos los antecedentes al Tribunal de disciplina de FBF para su archivo correspondiente”(sic[ fs. 53]).

II.12.Por memorial de 24 de julio de 2020, Renán Ronal Quiroga Camacho interpuso ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF, Recurso de Reposición contra el Auto de 23 de julio de 2020 por el cual el  citado Tribunal dispuso dejar sin efecto el Auto de Radicatoria de 15 de junio de 2020 solicitando que en aplicación de los arts. 34, 37 y 46 del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la FBF advertidos del error cometido; por lo que, el Tribunal reponga el Auto de 23 de julio de 2020, señalando:

“…que cometieron un enorme error al computar el plazo de la apelación en días MAS en horas, ya que primero computan días, pero además se pretendería que corren en horas de la notificación; el art. 37 del citado código, tiene una aclaración sobre el INICIO del cómputo; sin embargo, no tiene una ACLARACION DE LA FINALIZACION DEL COMPUTO O DEL PLAZO ( que es donde se equivocó el tribunal) lo cual es importante pues en todos los casos señalados correrán a partir de la notificación con la Resolucion objeto del recurso; el citado art. 37 es carente de un sentido jurídico para fundar el rechazo o revocatoria de la tramitación de su apelación; aclara que el art. 37 no indica que el plazo sea COMPUTABLE DE MOMENTO A MOMENTO o tampoco dice que el plazo será de 120 horas, sino dice expresamente que será de cinco días; es necesario que el Tribunal analice el citado art. 37.

            De los antecedentes de la forzada causa se puede ver una extraña revisión de oficio del tribunal sobre hechos precluidos; es deber del tribunal aplicar la norma de la manera menos restrictiva (principio pro actione) y que las lagunas del procedimiento no pueden ir en contra del procesado; en el presente caso la causa ya tiene avanzados actos e instancias….(….)… es llamativo que dos tribunales no hubieran observado la apelación supuestamente extemporánea y que luego de tantos meses, se observe un momento procesal que ya quedo precluido; adicionalmente el tribunal dejaría sin efecto la concesión de la apelación al ordenar el archivo de obrados; la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, respecto al cómputo del plazo para activar el recurso de apelación….(…)… en consecuencia los Vocales demandados al haber aplicado el cómputo de momento a momento determinando la inadmisibilidad del recurso de apelación lesionaron los derechos …..puesto que el cómputo debió haberse realizado desde el día siguiente hábil….(…)…no menor es el impedimento que tiene en ese momento afectado por el COVID-19, en plena etapa de tratamiento médico lo que constituye un óbice para salir de su domicilio” (sic [517 a 520 vta.]).

II.13.Por Auto de 21 de agosto de 2020 el Tribunal Superior de Apelación de la FBF, ante la presentación de memorial por Renán Ronal Quiroga Camacho vía correo electrónico a horas 17:19 del 25 de julio de 2020 (mas no fue presentado en físico) solicitando recurso de reposición del Auto de 23 de julio de 2020. En tal sentido, habiendo ya emitido criterio y perdido competencia, RECHAZÓ dicha solicitud (recurso de reposición [fs. 54]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de la tutela judicial y efectiva y a la igualdad de las partes; toda vez que, las autoridades del Tribunal Superior de Apelaciones de la Federación Boliviana de Futbol mediante Auto de 23 de julio de 2020, dejaron sin efecto el Auto de 15 de mismo mes y año; a través del cual, se concedió su recurso de apelación con el argumento de que el recurso fue interpuesto fuera del plazo, incurriendo en las siguientes ilegalidades: i) Con relación a la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente tutela judicial y efectiva porque el cómputo del plazo se lo hizo primero en días y luego sumo el cómputo en horas, lo que constituye un exceso no permitido en los arts. 37 y 34 del código procesal del Tribunal de la FBF, impidiendo con ello, que su persona pueda lograr un pronunciamiento de fondo a su recurso de apelación; ii) Con respecto a la lesión de su derecho a la igualdad de las partes; puesto que, en casos similares al de su apelación, el mismo Tribunal Superior admitió la tramitación de la apelación, sin realizar el cómputo por horas como es el caso del Club oriente Petrolero contra Real Potosí; y, iii) Rechazaron su recurso de Reposición con el simple argumento que ya emitieron criterio y perdido competencia.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, a cuyo efecto se analizará: a) El derecho al debido proceso en su componente a la defensa; b) Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional; c) La garantía del debido proceso, en su elemento derecho a la igualdad; d) Normativa aplicable; y, e) Análisis del caso.

III.1. El derecho al debido proceso en su componente a la defensa

 

La jurisprudencia constitucional en varias sentencias constitucionales, ha señalado que la imposición de una sanción en cualquier ámbito de la justicia, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado; este derecho se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa, así como el derecho a la impugnación de los fallos que le sean adversos.

En cuanto al derecho a la defensa como componente del derecho al debido proceso, se constituye en un elemento vital, toda vez que su respeto e inviolabilidad resulta una garantía fundamental que se halla descrita en los arts. 115.II de la CPE que señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 119 previene que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”; esta previsión determina que toda persona que sea sometida a un proceso sancionador tiene el derecho de desvirtuar las acusaciones en su contra a través del uso de todos los mecanismos de impugnación previstos en la Ley, así como mediante los principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a los fines de evitar la desigualdad entre las partes. El derecho a la defensa contempla dos elementos, que son el derecho a la defensa técnica, que permite a la persona afectada a contar con el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por autoridad competente durante todo el proceso seguido en su contra; y, el derecho a la defensa material que comprende el derecho a ser oído o a declarar en el proceso; es decir, a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal.

El derecho al debido proceso consagrado en la Norma Suprema, se encuentra enlazado con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es firmante el Estado Plurinacional de Bolivia; citar por ejemplo el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los arts. 7 numerales 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 24, 25, y, 27 de la misma norma internacional que lo consagra como un derecho humano; de igual modo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); de igual modo, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden.

El derecho a la defensa tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R[1] de 16 de diciembre; que estableció la inviolabilidad de ese derecho, señaló:

“En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional”.

Posteriormente, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[2], señaló que el derecho a la defensa implica:

“…la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

  

Más  adelante,  la  SCP 0647/2012  de 2 de agosto, determinó  ampliar  el  derecho  a  la defensa señalando que comprende otros derechos, como  tener  un  plazo  razonable  para  preparar  la  defensa,  así  como comunicarse  de  manera  privada  con su defensa técnica, a que el Estado le proporcione un defensor cuando no pueda pagar uno por motivos económicos o contratar a un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y también a observarlas; a no declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes; y, también a recibir el apoyo de un traductor o intérprete.

Posteriormente, la  SCP 1259/2015-S3[3] de 9 de diciembre, señaló que el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, implica la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación.

Por su parte, la SCP1382/2015-S2[4], señaló que en merito a su defensa, el imputado tiene derecho a conocer los hechos que se le imputan; es decir, la existencia de correlación fáctica entre la acusación y la sentencia.

Por otro lado, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH[5], extremo previsto por la Norma Suprema y las leyes en vigencia, que garantiza la posibilidad de recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, cuando se consideren lesionados sus derechos, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, posibilitando que se reclamen aspectos considerados injustos a sus pretensiones, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señaló entre otras la SCP 0275/2012 de 4 de junio[6].

III.2. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional

Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; en ese sentido el art. 115.I de la CPE, refiere: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

En ese marco, el Tribunal Constitucional en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, reiterada entre otras por la SC 0492/2011-R de 25 de abril[7] y  SCP 2235/2012 de 8 de noviembre[8] señala:

 "La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (las negrillas son nuestras).

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito en forma precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP  0015/2018-S1 de 1 de marzo, citando entre otras la SCP 0404/2013-L de 28 de mayo, establece que:

“…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley…”.

De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.

III.3. La garantía del debido proceso, en su elemento derecho a la igualdad   

El   debido   proceso se encuentra reconocido en la CPE en su art. 115.I, como  una  garantía, vincula  a las autoridades judiciales o administrativas las SSCC 119/2003-R  de  28  de  enero,  316/2010-R  de  15  de  junio,  y  SCP 1913/2013 de 12 de octubre, consiguientemente, no solo comprende al ámbito jurisdiccional, el desarrollo jurisprudencial estableció que también comprende al ámbito administrativo o corporativo, así la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, expresamente señala  

“Abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector.”  

En  su  alcance,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  establecido que los   elementos  que  componen  el  debido  proceso  son  el  derecho  a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de  la  acusación;  derecho a la defensa material y técnica; concesión al  inculpado  del  tiempo  y  los  medios  para su defensa; derecho a ser  juzgado  sin  dilaciones  indebidas; derecho a la congruencia entre  acusación  y  condena;  la  garantía  del non bis in idem; derecho a la valoración  razonable  de  la  prueba;  derecho  a  la  motivación  y congruencia  de  las  decisiones,  entendimiento  asumido  en  la  SC 0902/2010-R de 10 de agosto, entre otras), sin que esta lista tenga un carácter restrictivo, sino solo enunciativo en el marco del principio de progresividad, en ese entendido pueden agregarse otros elementos que hacen del debido proceso una garantía general, derivado del desarrollo doctrinal y jurisprudencial. En esa comprensión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha expresado:

“… para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.”

En  la misma  línea  de  razonamiento  el  Tribunal Constitucional Plurinacional  ha  expresado  en la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que ratifica la SC 0999/2003-R de 16 de julio, manifestó:

 

“La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.”  

En ese marco jurisprudencial el derecho a la igualdad se configura como un derecho amplio, existe en cuanto está relacionado con otros y en un ámbito específico o respecto a algo, por lo que no puede ser invocada en forma independiente o aislada[9], el desarrollo jurisprudencial complementa expresando que el derecho a la igualdad: 

“… exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta ...”[10] (las negrillas y el subrayado son añadidas).

III.4.Normativa aplicable

El Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de los procedimientos en general de la Federación Boliviana de Futbol, normativa aplicable al presente caso, señala que:

Art. 1. (NINGUNA SANCIÓN SIN PROCESO).- Nadie será sancionado sin haber sido oído y juzgado de conformidad con el Estatuto Orgánico de la FBF; el Reglamento del Estatuto; la Reglamentación propia de sus miembros; los Reglamentos especiales; Resoluciones, Código Disciplinario y el presente Código.

…(…)…

Toda sanción impuesta sin la observancia de las reglas anteriores, se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que lo hubiere declarado.

Art. 2. (PRESUNCIÓN DE INOCENCIA).- Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.

El derecho de defensa en proceso es inviolable, salvo las excepciones establecidas en el presente Código. El procesado desde el momento de su citación con el Auto de apertura del sumario, tiene derecho a ser asistido por un defensor, sin perjuicio de ejercitar por sí mismo su defensa. La ausencia de Abogado no importa nulidad de la declaración indagatoria ni de obrados ulteriores.

Art. 3. (LEGALIDAD DE LA PRUEBA).- El encausado tendrá derecho a utilizar todos los elementos de prueba que para su descargo considere necesarios, siempre que los mismos se obtengan por medios lícitos.

TRIBUNALES COMPETENTES

Art. 7. (TRIBUNALES DE DISCIPLINA DEPORTIVA).- La administración de las normas del fútbol para la aplicación de la disciplina deportiva, se ejerce por los Tribunales constituidos conforme al Estatuto y Reglamento de la FBF.

Para los casos de los campeonatos nacionales organizados por la Asociación Nacional de Fútbol; se crearán Comités Disciplinarios temporales que serán los encargados de administrar disciplina deportiva en cada uno de esos torneos, únicamente.

Art. 8. (APLICACIÓN PREFERENTE).- El Estatuto de la FBF es la norma jerárquica superior del ordenamiento normativo del fútbol boliviano. Los Tribunales y autoridades lo aplicarán con preferencia a los Reglamentos, y estos con preferencia a cualquier otra Resolución.

…(…)…

Art. 10. (JURISDICCIÓN).- La jurisdicción es la potestad que ejercen los Tribunales deportivos, para la aplicación de la disciplina deportiva, de acuerdo con el Estatuto, sus Reglamentos, Resoluciones, Código Disciplinario y el presente Código.

Art. 11. (COMPETENCIA).- Competencia es la facultad que tienen los Tribunales Disciplinarios Deportivos para ejercer jurisdicción en los casos sometidos a su conocimiento.

Art. 13. (EXCUSA Y RECUSACIÓN).- Los miembros de los Tribunales Disciplinarios deberán excusarse en los siguientes casos:

Art. 14. (CASOS ESPECIALES DE RECUSACION) Solo se admitirá la recusación hasta un máximo de dos miembros del Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF.

 

…(…)…

Art. 15. (OPORTUNIDAD DE LA RECUSACION) La recusación podrá ser planteada por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso.

Art. 16. (AMBITO DE JURISDICCION).- Los Tribunales Disciplinarios Deportivos, ejercerán jurisdicción y competencia en el orden siguiente:

I. El Tribunal Superior de Disciplina Deportiva es el máximo órgano de aplicación de disciplina de la FBF. Ejerce jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional como tribunal de apelación, y de única instancia de acuerdo a lo previsto en el Estatuto Orgánico y Reglamentos de la FBF. Sus Resoluciones son inapelables. Podrán conocer y resolver en grado de apelación:

1. Los recursos planteados en contra de las Sentencias Deportivas dictadas en procesos de primera instancia por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la LFPB; los Tribunales de las Asociaciones o Ligas Provinciales, siempre que el recurso este permitido por el Código Disciplinario.

…(…) 

ACTOS PROCESALES

Art. 18. (INICIACIÓN DEL PROCESO).- Un proceso deportivo podrá iniciarse por cualquiera de los siguientes medios:

a) A requerimiento del Congreso Extraordinario; del Comité Ejecutivo de la FBF o de los Comités Ejecutivos de sus miembros.

b) Por denuncia o demanda escrita de la parte afectada.

c) De oficio y sobre la base del informe escrito del árbitro u oficial de un partido, que importará denuncia, cuando el hecho revista gravedad.

Art. 29. (CARGA DE LA PRUEBA).- La carga de la prueba corresponde a las partes. En cuestión de dopaje, incumbe a la persona sometida a control, con resultado positivo probar su ausencia de culpabilidad.

Art. 30. (FACULTAD DEL TRIBUNAL).- Los Tribunales de Disciplina Deportiva independientemente del derecho de las partes de producir prueba, tendrá la facultad de solicitar de oficio todos los actos o medios que consideren necesarios para la averiguación de la verdad histórica de los hechos sometidos a su conocimiento.

PLAZOS PROCESALES

Art. 33. (CARÁCTER).- Los plazos o términos señalados en este Código para el cumplimiento de un acto procesal inherentes a las partes, son perentorios e improrrogables, salvo suposición contraria.

Art. 34. (INICIO DE PLAZOS).-.Los plazos empezarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con el Decreto o Resolución respectiva.

Los actos y diligencias de citación o notificación se practicarán en los domicilios señalados en el proceso, en días y horas hábiles.

Serán días hábiles todos los del año excepto los domingos y los feriados de Ley. Son horas hábiles para los efectos señalados, de 09:00 a. m. a 19:00 p.m.

Art. 36. (PLAZOS PARA RESOLUCIONES).- Los Tribunales Disciplinarios dictarán sus Decretos o Resoluciones dentro de los siguientes plazos:

a) Decretos de Radicatoria y mero trámite dentro las 48 horas de recepcionada la causa o el recurso en los casos que correspondan.

b) Los Autos y Resoluciones definitivas en sanciones sin sumario serán pronunciadas dentro de los tres (03) días posteriores al vencimiento del plazo para responder el traslado respectivo.

c) Las Sentencias Deportivas serán dictadas dentro de los cinco (05) días posteriores al vencimiento del término de prueba.

Art. 37. (PLAZOS PARA INTERPONER RECURSOS).- La partes podrán interponer recursos dentro los siguientes plazos:

a) Los recursos de reposición se interpondrán en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas

b) Los recursos de complementación o enmienda dentro de las veinticuatro (24) horas.

c) Los recursos de Apelación y/o Compulsa dentro de cinco (05) días

En todos los casos señalados los plazos correrán a partir de la notificación con la Resolución objeto del recurso.

Art. 46. (REPOSICIÓN).- Procederá el Recurso de Reposición contra los Decretos y Autos, con la finalidad que el Tribunal que los hubiera emitidos, advertidos de su error pueda dejarlos sin efectos o corregirlos. Los mismos deberán presentarse debidamente fundamentados, citando en forma expresa las razones del recurso. Las peticiones notoriamente dilatorias e infundadas serán rechazadas con imposición de multa. No se aceptarán más de dos Recursos de Reposición en un mismo proceso”.

III.5. Análisis del caso concreto

        

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de la tutela judicial y efectiva y a la igualdad de las partes; toda vez que, las autoridades del Tribunal Superior de Apelaciones de la Federación Boliviana de Futbol mediante Auto de 23 de julio de 2020, dejaron sin efecto el Auto de 15 de mismo mes y año; a través del cual, se concedió su recurso de apelación con el argumento de que el recurso fue interpuesto fuera del plazo, incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1) Con relación a la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente tutela judicial y efectiva porque el cómputo del plazo se lo hizo primero en días y luego sumo el cómputo en horas, lo que constituye un exceso no permitido en los arts. 37 y 34 del código procesal del Tribunal de la FBF, impidiendo con ello, que su persona pueda lograr un pronunciamiento de fondo a su recurso de apelación; 2) Con respecto a la lesión de su derecho a la igualdad de las partes; puesto que, en casos similares al de su apelación, el mismo Tribunal Superior  admitió  la  tramitación  de  la  apelación,  sin  realizar  el  cómputo por  horas como es el caso del Club oriente Petrolero contra Real Potosí; y, 3) Rechazaron su recurso de Reposición con el simple argumento que ya emitieron criterio y perdido competencia.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, la Presidenta y el Secretario General del Club The Strongest (ahora terceros interesados), presentaron una denuncia en contra del ahora accionante, porque en su condición de vicepresidente del Club Wilstermann supuestamente había emitido declaraciones en contra de la dirigencia del club denunciante (Conclusión II.2); por ello, mediante Resolucion de Proceso Sumario Deportivo de 24 de diciembre de 2019 el Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF, dispuso radicar la denuncia en su contra; y, dispusieron su citación a través de la Secretaría Permanente del Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF (Conclusión II.3).

Posteriormente, se emitió la Sentencia Deportiva 04/2020 de 21 de febrero, por la cual se lo declaró CULPABLE, y lo sancionaron con la SUSPENSIÓN POR EL LAPSO DE UN AÑO CALENDARIO; ésta Sentencia fue puesta a conocimiento del Presidente del Club Wilsterman el 26 de febrero de 2020 mediante Oficio TDD 118/2020 de la misma fecha; contra este fallo, presentó recurso de apelación a horas 18:30 del 3 de marzo de 2020, expresando varios agravios, solicitando que se emita un Auto de Vista Deportivo en el Fondo, declarando improbada la denuncia, y lo absuelvan de toda responsabilidad; se la revoque, y se ordene que el tribunal de primera instancia, admita, notifique y valore la prueba integralmente y le ordene que anule hasta la demanda (Conclusiones  II.4, II.5 y II.6).

Por Auto de 13 de marzo de 2020, el Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF, Resolvió conceder la apelación ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF; sin embargo, por Auto de 13 de junio del citado año, el Tribunal Superior de Apelación, señalando que habiéndose remitido la apelación en contra de la Sentencia 04/2020 a dicho tribunal, con carácter previo a su tratamiento, habiendo el Club The Strongest presentado un memorial de Recusación contra el Presidente de ese tribunal, dicha figura legal sería resuelta previamente por el Vicepresidente de ese tribunal (Conclusiones II.7 y II.8).

Ante ello, a través del Auto de 15 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva, ante la excusa del Presidente recusado de ese Tribunal, dispuso el RECHAZO de la recusación planteada, disponiendo que  se prosiga con la causa. Asimismo, señaló, que habiéndo sido remitido el recurso de apelación del impetrante de tutela en contra de la Sentencia 04/2020 en aplicación del art. 50 del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF se radicó el proceso en el citado tribunal; y en aplicación del art. 51 del citado código, se aperturó un término de prueba de cinco días (Conclusión II.9).

No obstante dichos actuados, el Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF a través del Auto de 23 de julio de 2020 (ahora cuestionada), señaló que revisados los antecedentes verificó que el recurso de apelación, fue presentado fuera de plazo, considerando que la notificación al ahora peticionante de tutela con la Sentencia del caso, fue el 26 de febrero del mencionado año, y la presentación de la apelación, fue el 3 de marzo del indicado año, excediendo el plazo del art. 37 c) del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF (fs. 11). Que en tal sentido, para evitar nulidades posteriores, dejaron sin efecto el Auto de 15 de junio de 2020, que rechazó la recusación planteada y aperturó un término de prueba de cinco días; por consiguiente, habiéndose interpuesto el recurso de apelación fuera de término, dispusieron la devolución de todos los antecedentes al Tribunal de disciplina de la FBF, para su archivo (Conclusión II.11).

Ante ello, estando afectado por el COVID-19 (Conclusión II.10), el solicitante de tutela presentó el 24 de julio de 2020, Recurso de Reposición contra el citado Auto de 23 del citado mes y año, alegando que cometieron un enorme error al computar el plazo de la apelación en días y luego en horas; asimismo, que fue llamativo que dos tribunales no hubieran observado la apelación supuestamente extemporánea, y que luego de tantos meses, se observe un momento procesal que ya quedo precluido, sin considerar el impedimento que tuvo por el COVID-19.

No obstante, el Tribunal Superior de Apelación de la FBF, por Auto de 21 de agosto de 2020, rechazó el recurso de Reposición, señalando que ya había emitido criterio en el caso, y había perdido competencia (Conclusiones II.12 y II.13).

Expuestos los antecedentes y las problemáticas y tomando en cuenta que la reclamación constitucional traída a colación a través de la presente acción tutelar, tiene que ver con la presunta vulneración al debido proceso en su vertiente a la tutela judicial efectiva, y a la igualdad; para una mejor comprensión y orden del presente fallo constitucional, este Tribunal iniciará en principio la verificación de la presunta vulneración del debido proceso en su elemento a la tutela judicial y efectiva en la emisión del Auto de 23 de julio de 2020.

         

III.5.1 Análisis de la primera problemática

        

En este punto se denunció que el cómputo del plazo para la concesión de la apelación se lo hizo primero en días y luego se realizó el cómputo en horas, lo que constituye un exceso no permitido en los arts. 34 y 37 del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la FBF, impidiendo con ello, que su persona pueda lograr un pronunciamiento de fondo a su recurso de apelación.       

En cuanto a la problemática planteada en este punto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia; y que además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.

 

Bajo esas consideraciones jurisprudenciales y conforme la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de apelación, fue concedido por  el Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF a través del Auto de 13 de marzo de 2020 por ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF (Conclusión II.7); y no obstante de haberse radicado el proceso en el citado tribunal, en aplicación de los arts. 50 y 51 del código de procedimiento disciplinario de la FBF, esa instancia dispuso la apertura de un término probatorio de cinco días.

Sin embargo, el Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF emitió el Auto de 23 de julio de 2020, señalando que de la revisión de los antecedentes, se verificó que la apelación había sido planteada fuera de plazo, en vista de que la notificación al ahora impetrante de tutela, fue el 26 de febrero del citado año y la presentación del recurso de apelación se realizó el 3 de marzo del mencionado año; que por dicha razón se había excedido el plazo del art. 37 c) del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF.

De la revisión de la Resolucion aludida, se establece que el cómputo del plazo lo hizo solo en días, y no así incluyendo horas como denuncia al ahora peticionante de tutela.

Conforme a la normativa descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional,  establece que el recurso de apelación debe ser planteado dentro de los cinco días; y que, en todos los casos, los plazos corren a partir de la notificación con la Resolución objeto del recurso.

Asimismo, el art. 37 del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF, en cuanto al inicio del cómputo de los plazos, señala de manera taxativa, que los plazos empezarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con el Decreto o Resolución respectiva; y que son días hábiles todos los del año, excepto los domingos y los feriados de Ley; y que son horas hábiles para los efectos señalados, de 09:00 a 19:00.

 

Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial, en el caso en revisión se establece que si bien la notificación al Club Wilsterman evidentemente fue el 26 de febrero a través del oficio TDD 118/20, y el recurso de apelación fue interpuesto a horas 18:30 del 3 de marzo de 2020 tal cual se tiene de la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional; por lo que, de acuerdo al contexto normativo señalado precedentemente; es decir, de acuerdo al art. 34 del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF, que establece que el plazo debe ser computado en días hábiles que comprenden de horas de 09:00 a 19:00; y siendo que el señalado recurso fue interpuesto a horas 18:30 del citado 3 de marzo de 2020, se concluye que fue planteado en el cuarto día hábil; por tanto,  dentro del término legal previsto en la normativa aplicable al caso; toda vez que, siendo que fue notificado el miércoles 26 de febrero de 2020, el plazo empezó a correr el jueves 27 de febrero del mismo año, viernes 28 de febrero y luego se reinició el lunes 2 y martes 3 de marzo de 2020; consiguientemente el recurso se interpuso dentro del cuarto día hábil;  estableciéndose de ello, que el argumento expuesto en el Auto de 23 de julio de 2020 de que el recurso fue interpuesto fuera de plazo fue errado para determinar que su interposición fue fuera de plazo legal; consideraciones por las cuales no se dio lugar a la emisión de un pronunciamiento de fondo a su recurso de apelación en el cual pueda considerarse el análisis y consideración de los numerosos agravios planteados, precisamente por la emisión del Auto de 23 de julio de 2020, que dejó sin efecto no solamente la concesión de la apelación, sino también la radicación del caso y la apertura de un término probatorio dispuesto por el Auto de 15 de junio de 2020, correspondiendo en base a esas consideraciones, conceder la tutela respecto a este punto por la vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva por cuanto si bien no sumo al cómputo de días las horas, como denuncia el solicitante de tutela, pero en cuanto al cómputo de días lo hizo en forma incorrecta tal cual se estableció en antecedentes; por lo que, se establece que con esa decisión ilegal vulneró el derecho a la tutela judicial y efectiva porque con su actuación ilegal no se permitió que el accionante pueda acudir a la justicia obteniendo una resolución sobre su recurso de apelación.

III.5.2.Análisis de la segunda problemática

En este acápite, el impetrante de tutela denunció que se lesionó su derecho a la igualdad de las partes, porque en casos similares al de su apelación, el mismo Tribunal Superior, admitió la tramitación de la apelación, sin realizar el cómputo por horas como es el caso del Club Oriente Petrolero contra Real Potosí.

 

A este respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, señaló que, el derecho a la igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, o por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias e irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta.

En ese contexto jurisprudencial, en cuanto a este punto, en la Conclusión II.1 de este fallo se describe el caso similar citado por el peticionante de tutela comparado con el caso de autos respecto de la impugnación que realizó el club Oriente Petrolero contra el Club Real Potosí el 17 de abril de 2012, en el que se puede ver, que habiéndose interpuesto el recurso de apelación dentro el plazo fijado al efecto por el artículo 37 de Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF, en dicho caso se concedió la apelación por ante el Tribunal Superior de Disciplina de la citada Federación de Futbol, y fue resuelta por la Resolucion TSSD 14/2012 de 7 de julio, sin que en dichos antecedentes se pueda evidenciar que el tribunal (que es el mismo que en el caso presente) haya realizado un cómputo en horas tal cual se hizo en su proceso.

De la revisión de estos antecedentes citados por el solicitante de tutela, que resulta similar al caso de autos y que corresponden a la gestión 2012, no se evidencia que el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF que resulta el mismo tribunal examinado, haya realizado observaciones respecto al plazo de presentación del recurso de apelación planteado por el club Oriente Petrolero respecto a si la impugnación debía ser computado en días o en horas, tal cual se lo hizo en el presente caso, resultando evidente que en ese caso análogo, no se observaron precisiones u observaciones respecto al cómputo en días hábiles y no en relación a horas de conformidad a la previsión contenida en el art. 34 de normativa procesal deportiva ya señalada.

A este respecto, corresponde precisar que de acuerdo al análisis efectuado en la primera problemática en la cual se estableció que el computo realizado para la concesión de la apelación fue realizado en base a días hábiles de conformidad a la previsión contenida en el art. 37 del código de procedimiento disciplinario deportivo de los procedimientos en general de la Federación Boliviana de Futbol respecto al plazo procesal para interponer recursos, y que los mismos correrán a partir de la notificación con la Resolucion objeto del recurso; en el caso alegado de análogo; es decir, en el caso del Club Oriente Petrolero contra Real Potosí, de la revisión minuciosa de dichos antecedentes, se evidencia que en el citado caso, el computo realizado, también fue realizado en base a días hábiles de acuerdo al citado art. 37 del reglamento disciplinario deportivo; es decir, que no resulta evidente que en el caso de autos, el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF haya realizado un tratamiento distinto a situaciones que resultan en esencia, similares, resultando de dicho análisis la consideración de que no resulta evidente que se haya vulnerado el principio de igualdad de las partes alegado por el accionante, no correspondiendo en base a estas consideraciones conceder la tutela solicitada respecto a este punto.

III.5.3 Análisis de la tercera problemática

En este punto, se denunció que la parte demandada rechazó su recurso de Reposición con el simple argumento que ya emitieron criterio y ya habían perdido competencia.

Al respecto, en cuanto concierne al derecho al debido proceso en su componente a la defensa, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señaló que la imposición de una sanción en cualquier ámbito de la justicia, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado; este derecho se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa, así como el derecho a la impugnación de los fallos que le sean adversos; toda vez que, la Norma Suprema y las leyes en vigencia, garantizan la posibilidad de recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior cuando se consideren lesionados sus derechos, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, posibilitando que se reclamen aspectos considerados injustos a sus pretensiones, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa. Asimismo, el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, respecto a la normativa aplicable al caso, el Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de los procedimientos en general de la FBF en su art. 37 inc. a), señala que el RECURSO DE REPOSICION debe ser interpuesto en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

Bajo ese contexto jurisprudencial, en el caso presente, de los antecedentes expuestos, se tiene que ante la emisión del Auto de 23 de julio de 2020 por el cual el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF dispuso dejar sin efecto el Auto de 15 de junio de 2020 que radicó el proceso sumario en contra del ahora impetrante de tutela y declaró extemporáneo el recurso de apelación planteado; el peticionante de tutela interpuso, Recurso de Reposición el 24 de julio de 2020, contra el Auto de 23 del citado mes y año; es decir, interpuso dicho recurso en el plazo previsto por ley, alegando, entre otros, que el Tribunal cometió un error en el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación, ya que primero se realizó un computó por días, y posteriormente se computó por horas, soslayando aplicar la norma de la manera más favorable o menos restrictiva (principio pro actione) tomando en cuenta que las lagunas del procedimiento, no pueden ser interpretadas en contra del procesado; asimismo, señaló que resulta llamativo que los dos tribunales de instancia no hubieran observado la apelación supuestamente extemporánea, y que luego de tantos meses se observe un momento procesal que ya había quedado precluido, inaplicando la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio (en el cual se realizó una interpretación favorable en el cómputo de los días no laborables, disponiendo admitir la apelación en el día siguiente hábil)  además, no se evidencia que en el presente caso se haya considerado el  impedimento que tuvo el accionante por la afectación por el COVID-19 en ese momento procesal, que fue certificado por un médico y que se constituyó en un óbice para salir de su domicilio. (Conclusión II.10).

Al respecto de los antecedentes descritos en la Conclusión II.13 de este fallo constitucional, el Tribunal Superior de Apelación de la FBF, ante la presentación del recurso de reposición, mediante el Auto de 21 de agosto de 2020, que no fue presentado en físico, sino a través del correo electrónico a horas. 17:19 del 25 de julio de 2020, señaló en su parte in fine que “En tal sentido, habiendo ya emitido criterio este tribunal y perdido la competencia correspondiente, se RECHAZA dicha solicitud” (sic).

En ese sentido, el Tribunal Superior de Apelación de la FBF al emitir el Auto de 21 de agosto de 2020 rechazando el recurso de Reposición que fue planteado en plazo legal, señalando de manera simple que ya habían emitido criterio y perdido competencia, no actuaron correctamente, correspondiendo en todo caso que dicho Tribunal debía ingresar al análisis de fondo de lo planteado en el citado recurso a través de una Resolucion debidamente fundamentada y motivada analizando las observaciones planteadas y merced a un análisis con un respaldo normativo, modificar o revocar conforme correspondía en derecho; sin embargo, al haber rechazado el recurso bajo el simple argumento de haber perdido competencia  y emitido criterio, no ingresaron a analizar el recurso de reposición interpuesto, y con ello, impidieron que el Tribunal superior en grado analice su contenido y los agravios planteados, y advertido de un eventual error, podía dejar sin efecto o corregir el Auto de 23 de julio de 2020 permitiendo un análisis de fondo de dicho medio impugnatorio por considerar lesionados sus derechos.

Por ello, el Tribunal Superior de Apelación de la Federación Boliviana de Futbol al Rechazar el recurso de reposición planteado el 24 de julio de 2020, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, resultando viable la concesión de la tutela solicitada a este respecto.

En cuanto a la solicitud de calificación de daños y perjuicios, de conformidad al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), le corresponderá al Tribunal de garantías, la determinación de los daños y perjuicios previa su acreditación fehaciente, averiguables en etapa de ejecución de Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-0012/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 531 a 536, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, con base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

CORRESPONDE A LA SCP 0065/2022-S1 (viene de la pág. 27)

2° Se dispone dejar sin efecto el Auto de 23 de julio de 2020 librado por el Tribunal Superior de Apelación de la Federación Boliviana de Fútbol, debiendo dicho Tribunal admitir y resolver conforme corresponda el recurso de apelación contra la Sentencia Deportiva 04/2020, y en base en los fundamentos asumidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

Respecto a la solicitud de calificación de los daños y perjuicios, de conformidad al art. 39 del CPCo, le corresponderá al Tribunal de garantías, la determinación de los daños y perjuicios previa su acreditación fehaciente, averiguables en etapa de ejecución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.

 

[2] II.1. La garantía del debido proceso consagrada en el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición.

El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, prevista por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

[3]El FJ III.1, sostiene: “En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional”.

 

[4] El FJ III.2, refiere: “…El derecho a la defensa, implica que el imputado puede ejercerla personalmente (defensa material), lo que se concreta es el derecho a ser oído o el derecho a declarar en el proceso; a ser asistido por un abogado (defensa técnica); a intervenir en todos los actos del proceso, presentar pruebas, examinar y contrastar las pruebas; asimismo, a decir de Alberto Binder (Introducción al Derecho Procesal Penal) otra consecuencia que deriva del derecho a la defensa es que: `…debe tener la posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se imputan…´; y también el llamado principio de congruencia entre la acusación y la sentencia constituye una manifestación del derecho a la defensa. (…).

Según señala el tratadista Alfredo Vélez Marconde (Derecho Procesal Penal, Tomo II) el principio de inviolabilidad de la defensa se traduce en una serie de reglas procesales que están íntimamente vinculadas entre sí, que revelan las siguientes necesidades: oportuna intervención del imputado y la regular citación de los sujetos secundarios de la relación procesal; que el proceso asegure el contradictorio; que tenga por base una imputación concreta (que en juicio debe estar contenida en una acusación formal); que esa imputación sea intimada correctamente, incluso en el caso de que la acusación sea ampliada; que exista correlación entre la acusación intimada y la sentencia; y, que la sentencia se base en las pruebas incorporadas al debate; y la imposibilidad de una condena civil de oficio” (las negrillas son nuestras).

[5] Artículo 8.  Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: inc. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

[6] En su Fundamento III. 2.2. señaló: El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a materializar los derechos. Esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial,  para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada.  

[7] El FJ III.3.3 señala: “…al margen de dicha conclusión el Auto Supremo hace mención a dos documentos, el primero, la carta notariada de fs. 25 del expediente, que fue de conocimiento de los accionantes el 19 de abril de 2002, manifestando no ser lógico que dicha prueba se reserve para intentar la revisión de la Sentencia condenatoria, y el segundo documento, la declaración de Gonzalo David Lazcano Murillo, Asesor Legal del “TRANSNAVAL”, señalando que la sola afirmación de esta persona en sentido de que la situación jurídica del inmueble era de conocimiento de quienes realizaron las gestiones, no desvirtúa la responsabilidad penal de los accionantes; determinación de la que se colige existió vulneración de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de los accionantes, toda vez que los Ministros demandados no fundamentaron en forma debida el rechazo a la solicitud de revisión de sentencia, omitiendo compulsar la totalidad de la prueba aportada…”.

[8] El FJ III. 3 refiere que: “A su vez, aquel desconocimiento a una resolución que causa estado por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnera la tutela judicial efectiva, pues se estaría desconociendo la efectividad de una resolución que declara la extinción de la acción penal, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre.

No obstante, hay que aclarar que, los alcances de los fundamentos expuestos líneas precedentes, única y exclusivamente están dirigidos a restablecer el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem y la tutela judicial efectiva del accionante, respecto al impedimento de continuar el proceso penal instaurado en su contra por el hecho de haber omitido denunciar supuestos ilícitos relacionados a la suscripción de 24 proyectos…”.

[9] Respecto al derecho a la igualdad, la SC 0060/2006 de 10 de julio, ha señalado que: “… por derecho a la igualdad se entiende aquel derecho genérico, que constituye concreción y desarrollo del valor igualdad, que supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo de la misma. El derecho a la igualdad de las personas es uno de los más amplios que existe en cuanto está siempre relacionado con otros, pues se reclama el respeto del derecho a la igualdad en un ámbito específico, o derecho a la igualdad respecto de algo, por lo que la igualdad no está invocada en forma independiente y aislada”.

 

[10] Alcance del derecho a la igualdad desarrollado en la DC 0002/2001, de 8 de mayo, citado por la SC 0022/2006 de 18 de abril, SCP 1475/2013 de 22 de agosto, entre otros. 

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