SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2022-S1
Fecha: 18-Abr-2022
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta copias del Auto 098/2012 de 3 de mayo de 2012, por el que el Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF, resolvió declarar Improbada la impugnación del club Oriente Petrolero contra el Club Real Potosí presentado el 17 de abril del mismo año (fs. 2 a 25); fallo que fue recepcionado por la Liga Profesional del Futbol Boliviano el 10 de mayo del citado año; y apelado el 7 de mayo del señalado año; concedido por Auto de 16 de mayo de 2012 ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF señalando que habiéndose interpuesto el recurso de apelación dentro el plazo fijado al efecto por el artículo 37 de Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF, se concede el mismo por ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la citada federación; y fue resuelta por Resolucion TSSD 14/2012 de 7 de julio de 2012 del Tribunal Superior de Disciplina Deportiva, que confirmó la Resolucion 098/2012 por el indicado Tribunal (fs. 2 a 25).
II.2. Cursa denuncia de 17 de diciembre de 2019 presentada por María Inés Quispe de Salinas, Presidenta del Club The Strongest y Rene Villegas, Secretario General del mismo club en contra de Renán Ronal Quiroga Camacho, Vicepresidente del Club Wilstermann por haber realizado declaraciones muy comprometedoras en contra de toda la dirigencia del Club The Strongest, en cuyo petitorio solicitó se admita la denuncia y en proceso se lo sancione (fs. 30 a 33).
II.3. Mediante Resolucion de Proceso Sumario Deportivo c/ Renán Ronal Quiroga Camacho de 24 de diciembre de 2019 ante la denuncia de 17 del citado mes y año el Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF dispuso: Radicar la denuncia en contra de Renán Ronal Quiroga Camacho, Vicepresidente del Club Wilstermann por la supuesta comisión de la infracción prevista en el art. 33 del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la FBF (Calumnias e Injurias); y, disponer la citación del procesado encomendándolo a la Secretaria Permanente del Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF (fs. 27 a 29).
II.4. Consta Sentencia Deportiva 04/2020 de 21 de febrero, emitido por el Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF, fallo que declaró CULPABLE a Renán Ronal Quiroga Camacho, Dirigente del Club Wilstermann -ahora accionante- por la comisión de las infracciones tipificadas en el art. 33 del Código Disciplinario de la FBF, por cuanto los hechos que motivaron el proceso fueron acreditados con PRUEBA PLENA; en consecuencia se lo sancionó con la suspensión por el lapso de UN AÑO CALENDARIO (fs. 36 a 42).
II.5. Consta oficio TDD 118/20 de 26 de febrero de 2020 firmado por el Secretario del Tribunal de Disciplina Deportiva dirigido al Presidente del Club Wilstermann haciéndole conocer la remisión de la Sentencia Deportiva 04/2020 emitida por el mencionado Tribunal de la FBF (fs. 35).
II.6. Cursa Memorial de 3 de marzo de 2020, de horas 18:30 por el cual Renán Ronal Quiroga Camacho presentó Recurso de Apelación contra la Sentencia Deportiva 04/2020 de 21 de febrero, dentro el Sumario Deportivo seguido en su contra, señalando como agravios, que: 1) Lo declararon “culpable” cuando esa nomenclatura no está prevista en el Código Disciplinario de la FBF; 2) Según el fallo, sería culpable de las infracciones tipificadas en el art. 33 del mencionado Código Disciplinario; empero, dicha norma contiene diversas conductas, ya que menciona CALUMNIAS e INJURIAS, desconociendo por cuál de ellas es culpable; 3) Lo sancionaron con la suspensión por un año; empero, no específico en que consiste la suspensión que le impusieron y esa especificidad que se extraña lo hace inejecutable porque se debió especificar que quedaba suspendido como VOCERO del Club; 4) Sobre la errónea calificación de las supuestas faltas disciplinarias, la denuncia carece de fundamentación que permitan entender cuáles serían las supuestas difamaciones y los perjuicios; el Tribunal de Disciplina Deportiva en otros casos como el de Diego Bejarano c/ Cesar Salinas tuvo un razonamiento distinto al expuesto en la Resolucion apelada basado en la falta de “perjuicio” y declaró improbada la demanda; en el presente caso, demostró y manifestó que sus expresiones no contenían ninguna afirmación injuriosa, ni contenía dolo; 5) El club denunciante identificó que al referirse a los árbitros incurrió en la comisión de la conducta del art. 33 del señalado Código Disciplinario, limitándose a citar que sus supuestas expresiones sobre el arbitraje son la base de la denuncia pues mal podría el Tribunal de Disciplina Deportiva interpretar que el Auto impugnado y que las expresiones relacionadas al Presidente de la FBF sería la conducta perseguible de la relación conyugal con la Presidenta del Club The Strongest; 6) El citado Tribunal no puede modificar los hechos de la denuncia y mal podría extralimitarse y obrar ultra petita ingresando en conclusiones sobre frases que ni los denunciantes lo individualizaron; 7) Tampoco el mencionado Tribunal individualizó quienes serían los sujetos pasivos y agraviados con sus supuestas difamaciones; la Presidente de The Strongest, se apersonó por todo un directorio y es conocido por todos, que no existen delitos contra el honor de personas jurídicas; 8) No existe motivación de cuál sería el daño sufrido por ese colectivo no identificado; 9) La denunciante no pudo subsumir jurídicamente el supuesto hecho reprochable, menos establecer la finalidad del acto; en los hechos no pudo establecer cuales son las lesiones padecidas, menos argumentar que se vulneró su honor objetivo y subjetivo; 10) Ante la falta de tipificación de la Teoría de la acción finalista, existió una evidente inadmisibilidad de la acción en su contra habida cuenta de la sustracción de materia y/o falta de tipicidad; 11) La causa tiene una pobre relación de hechos con una mínima fundamentación del qué, quién, cómo, cuándo y qué norma se transgredió que limitó su derecho a la defensa y el debido proceso porque su persona se quedó con la carga de la prueba para demostrar su inocencia; 12) El señalado Tribunal de primera instancia admitió una denuncia y aperturó un proceso sumario sin contar con los suficientes elementos necesarios para su admisión; ya que debió observar la demanda ya que por la denuncia carente de congruencia se emitió una sentencia extra petita; 13) En la Conclusión dos, emitió justificaciones en defensa de los árbitros y miembros de la FBF, cuando los representantes del arbitraje fueron excluidos del proceso; 14) En ninguna parte de la resolución se estableció la lógica jurídica deportiva, se debía valorar las pruebas, y su fundamentación no es consistente por falta de esa lógica; 15) Correspondía que el club denunciante cuide que el proceso se lleve sin vicios entre ellas la más importante que no se le notificó con la prueba de la parte denunciante; 16) El indicado Tribunal de Disciplina admitió y valoró una prueba “de oro” que era un video presentado por el club denunciante; empero, en la confesión provocada la confesante indicó que “el directorio ha sido el que ha podido conseguir el video…” (sic), ella misma dudó del origen del video; ante el desconocimiento del origen del video, que nunca le fue corrido en traslado, el citado Tribunal de Disciplina no logró precisar que sea original el video y que contenga las expresiones que pudo haber vertido. Petitorio: Pide se emita un Auto de Vista Deportivo en el Fondo declarando improbada la denuncia y le absuelvan de toda responsabilidad; Pidió se emita un Auto de Vista Deportivo por la forma y que revoque la Sentencia Deportiva 04/2020 y ordene que el tribunal de primera instancia, admite, notifique y valore la prueba integralmente y le ordene que anule hasta la demanda (fs. 44 a 48 vta.).
II.7. Por Auto de Apelación de Proceso Sumario Deportivo c/ Renán Quiroga Camacho, de 13 de marzo de 2020, el Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF resuelve conceder la apelación ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF (fs. 50).
II.8. Por Auto de 13 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Apelación, señaló que habiéndose remitido la apelación en contra de la Sentencia 04/2020 a dicho tribunal, con carácter previo a su tratamiento, habiendo el Club The Strongest presentado un memorial de Recusación contra el Presidente de ese tribunal alegando la aplicación de los incisos b) y f) del art. 13 del código de procedimiento disciplinario de la FBF, será resuelto previamente por el Vicepresidente de ese tribunal (fs. 51).
II.9. Por Auto de 15 de junio de 2020 el Tribunal Superior de Apelación, ante el planteamiento de la recusación del club The Strongest en contra de Marcos Goytia, Presidente de dicho tribunal, y en virtud a que el citado presidente se EXCUSO DEL CASO, se dispuso el RECHAZO de la recusación planteada, disponiendo se prosiga con la causa.
Por otra parte, habiendo sido remitido el recurso de apelación presentado por Renán Ronal Quiroga Camacho en contra de la Sentencia 04/2020 en aplicación del art. 50 del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF se radicó el proceso en el tribunal, pudiendo apersonarse las partes y presentar sus alegatos por escrito y/o solicitar audiencia para exponer sus fundamentos; asimismo, en aplicación del art. 51 se aperturó un término de prueba de cinco días (fs. 52).
II.10.Constan Certificados médicos de 10 y 13 de julio de 2020, emitidos por: Rodrigo Almanza Iriarte y Rodrigo Encinas Escobar, que demuestran como resultado COVID POSITIVO para Renán Ronal Quiroga Camacho (fs. 515 a 516).
II.11.El Tribunal Superior de Apelación de la FBF por Auto de 23 de julio de 2020 señaló que: Mediante auto de 15 de junio de 2020 ese tribunal a punto de resolver la recusación planteada contra el Presidente del Tribunal Superior de Apelación, radicó la causa al amparo del art. 50 del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF solicitando a las partes, apersonarse y presentar sus alegatos por escrito y/o solicitar audiencia para exponer y mejorar oralmente sus fundamentos; asimismo, en aplicación del art. 51 del citado Código, se aperturó un término de prueba de cinco días.
Revisados los antecedentes verificó que la apelación fue presentada fuera de plazo considerando que la notificación a Renán Ronal Quiroga Camacho data de 26 de febrero de 2020 y la presentación del recurso de apelación fue el 3 de marzo del indicado año excediendo el plazo del art. 37 c) del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF que señala que: “Las partes podrán interponer recursos dentro los siguientes plazos: a) Los recursos de reposición se interpondrán en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas; b) Los recursos de complementación o enmienda dentro de las veinticuatro (24) horas; c) Los recursos de Apelación y/o Compulsa dentro de cinco (05) días. En todos los casos señalados los plazos correrán a partir de la notificación con la Resolución objeto del recurso. Asimismo, “el art. 33 de esa norma refiere que los plazos o términos señalados en este código para el cumplimiento de un acto procesal inherentes a las partes, son perentorios e improrrogables, salvo suposición contraria. En tal sentido para evitar nulidades posteriores se deja sin efecto el Auto de fecha 15 de junio de 2020; por consiguiente, habiéndose interpuesto el recurso de apelación fuera de término se devuelve todos los antecedentes al Tribunal de disciplina de FBF para su archivo correspondiente”(sic[ fs. 53]).
II.12.Por memorial de 24 de julio de 2020, Renán Ronal Quiroga Camacho interpuso ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF, Recurso de Reposición contra el Auto de 23 de julio de 2020 por el cual el citado Tribunal dispuso dejar sin efecto el Auto de Radicatoria de 15 de junio de 2020 solicitando que en aplicación de los arts. 34, 37 y 46 del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la FBF advertidos del error cometido; por lo que, el Tribunal reponga el Auto de 23 de julio de 2020, señalando:
“…que cometieron un enorme error al computar el plazo de la apelación en días MAS en horas, ya que primero computan días, pero además se pretendería que corren en horas de la notificación; el art. 37 del citado código, tiene una aclaración sobre el INICIO del cómputo; sin embargo, no tiene una ACLARACION DE LA FINALIZACION DEL COMPUTO O DEL PLAZO ( que es donde se equivocó el tribunal) lo cual es importante pues en todos los casos señalados correrán a partir de la notificación con la Resolucion objeto del recurso; el citado art. 37 es carente de un sentido jurídico para fundar el rechazo o revocatoria de la tramitación de su apelación; aclara que el art. 37 no indica que el plazo sea COMPUTABLE DE MOMENTO A MOMENTO o tampoco dice que el plazo será de 120 horas, sino dice expresamente que será de cinco días; es necesario que el Tribunal analice el citado art. 37.
De los antecedentes de la forzada causa se puede ver una extraña revisión de oficio del tribunal sobre hechos precluidos; es deber del tribunal aplicar la norma de la manera menos restrictiva (principio pro actione) y que las lagunas del procedimiento no pueden ir en contra del procesado; en el presente caso la causa ya tiene avanzados actos e instancias….(….)… es llamativo que dos tribunales no hubieran observado la apelación supuestamente extemporánea y que luego de tantos meses, se observe un momento procesal que ya quedo precluido; adicionalmente el tribunal dejaría sin efecto la concesión de la apelación al ordenar el archivo de obrados; la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, respecto al cómputo del plazo para activar el recurso de apelación….(…)… en consecuencia los Vocales demandados al haber aplicado el cómputo de momento a momento determinando la inadmisibilidad del recurso de apelación lesionaron los derechos …..puesto que el cómputo debió haberse realizado desde el día siguiente hábil….(…)…no menor es el impedimento que tiene en ese momento afectado por el COVID-19, en plena etapa de tratamiento médico lo que constituye un óbice para salir de su domicilio” (sic [517 a 520 vta.]).
II.13.Por Auto de 21 de agosto de 2020 el Tribunal Superior de Apelación de la FBF, ante la presentación de memorial por Renán Ronal Quiroga Camacho vía correo electrónico a horas 17:19 del 25 de julio de 2020 (mas no fue presentado en físico) solicitando recurso de reposición del Auto de 23 de julio de 2020. En tal sentido, habiendo ya emitido criterio y perdido competencia, RECHAZÓ dicha solicitud (recurso de reposición [fs. 54]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- TRIBUNALES COMPETENTES
- I. El Tribunal Superior de Disciplina Deportiva es el máximo órgano de aplicación de disciplina de la FBF. Ejerce jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional como tribunal de apelación, y de única instancia de acuerdo a lo previsto en e
- ACTOS PROCESALES
- PLAZOS PROCESALES
- Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial, en el caso en revisión se establece que si bien la notificación al Club Wilsterman evidentemente fue el 26 de febrero a través del oficio TDD 118/20, y el recurso de apelación fue interpuesto a horas 18: