SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2022-S1
Fecha: 18-Abr-2022
Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial, en el caso en revisión se establece que si bien la notificación al Club Wilsterman evidentemente fue el 26 de febrero a través del oficio TDD 118/20, y el recurso de apelación fue interpuesto a horas 18:
III.5.2.Análisis de la segunda problemática
En este acápite, el impetrante de tutela denunció que se lesionó su derecho a la igualdad de las partes, porque en casos similares al de su apelación, el mismo Tribunal Superior, admitió la tramitación de la apelación, sin realizar el cómputo por horas como es el caso del Club Oriente Petrolero contra Real Potosí.
A este respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, señaló que, el derecho a la igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, o por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias e irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta.
En ese contexto jurisprudencial, en cuanto a este punto, en la Conclusión II.1 de este fallo se describe el caso similar citado por el peticionante de tutela comparado con el caso de autos respecto de la impugnación que realizó el club Oriente Petrolero contra el Club Real Potosí el 17 de abril de 2012, en el que se puede ver, que habiéndose interpuesto el recurso de apelación dentro el plazo fijado al efecto por el artículo 37 de Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF, en dicho caso se concedió la apelación por ante el Tribunal Superior de Disciplina de la citada Federación de Futbol, y fue resuelta por la Resolucion TSSD 14/2012 de 7 de julio, sin que en dichos antecedentes se pueda evidenciar que el tribunal (que es el mismo que en el caso presente) haya realizado un cómputo en horas tal cual se hizo en su proceso.
De la revisión de estos antecedentes citados por el solicitante de tutela, que resulta similar al caso de autos y que corresponden a la gestión 2012, no se evidencia que el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF que resulta el mismo tribunal examinado, haya realizado observaciones respecto al plazo de presentación del recurso de apelación planteado por el club Oriente Petrolero respecto a si la impugnación debía ser computado en días o en horas, tal cual se lo hizo en el presente caso, resultando evidente que en ese caso análogo, no se observaron precisiones u observaciones respecto al cómputo en días hábiles y no en relación a horas de conformidad a la previsión contenida en el art. 34 de normativa procesal deportiva ya señalada.
A este respecto, corresponde precisar que de acuerdo al análisis efectuado en la primera problemática en la cual se estableció que el computo realizado para la concesión de la apelación fue realizado en base a días hábiles de conformidad a la previsión contenida en el art. 37 del código de procedimiento disciplinario deportivo de los procedimientos en general de la Federación Boliviana de Futbol respecto al plazo procesal para interponer recursos, y que los mismos correrán a partir de la notificación con la Resolucion objeto del recurso; en el caso alegado de análogo; es decir, en el caso del Club Oriente Petrolero contra Real Potosí, de la revisión minuciosa de dichos antecedentes, se evidencia que en el citado caso, el computo realizado, también fue realizado en base a días hábiles de acuerdo al citado art. 37 del reglamento disciplinario deportivo; es decir, que no resulta evidente que en el caso de autos, el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF haya realizado un tratamiento distinto a situaciones que resultan en esencia, similares, resultando de dicho análisis la consideración de que no resulta evidente que se haya vulnerado el principio de igualdad de las partes alegado por el accionante, no correspondiendo en base a estas consideraciones conceder la tutela solicitada respecto a este punto.
III.5.3 Análisis de la tercera problemática
En este punto, se denunció que la parte demandada rechazó su recurso de Reposición con el simple argumento que ya emitieron criterio y ya habían perdido competencia.
Al respecto, en cuanto concierne al derecho al debido proceso en su componente a la defensa, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señaló que la imposición de una sanción en cualquier ámbito de la justicia, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado; este derecho se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa, así como el derecho a la impugnación de los fallos que le sean adversos; toda vez que, la Norma Suprema y las leyes en vigencia, garantizan la posibilidad de recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior cuando se consideren lesionados sus derechos, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, posibilitando que se reclamen aspectos considerados injustos a sus pretensiones, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa. Asimismo, el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, respecto a la normativa aplicable al caso, el Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de los procedimientos en general de la FBF en su art. 37 inc. a), señala que el RECURSO DE REPOSICION debe ser interpuesto en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
Bajo ese contexto jurisprudencial, en el caso presente, de los antecedentes expuestos, se tiene que ante la emisión del Auto de 23 de julio de 2020 por el cual el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF dispuso dejar sin efecto el Auto de 15 de junio de 2020 que radicó el proceso sumario en contra del ahora impetrante de tutela y declaró extemporáneo el recurso de apelación planteado; el peticionante de tutela interpuso, Recurso de Reposición el 24 de julio de 2020, contra el Auto de 23 del citado mes y año; es decir, interpuso dicho recurso en el plazo previsto por ley, alegando, entre otros, que el Tribunal cometió un error en el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación, ya que primero se realizó un computó por días, y posteriormente se computó por horas, soslayando aplicar la norma de la manera más favorable o menos restrictiva (principio pro actione) tomando en cuenta que las lagunas del procedimiento, no pueden ser interpretadas en contra del procesado; asimismo, señaló que resulta llamativo que los dos tribunales de instancia no hubieran observado la apelación supuestamente extemporánea, y que luego de tantos meses se observe un momento procesal que ya había quedado precluido, inaplicando la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio (en el cual se realizó una interpretación favorable en el cómputo de los días no laborables, disponiendo admitir la apelación en el día siguiente hábil) además, no se evidencia que en el presente caso se haya considerado el impedimento que tuvo el accionante por la afectación por el COVID-19 en ese momento procesal, que fue certificado por un médico y que se constituyó en un óbice para salir de su domicilio. (Conclusión II.10).
Al respecto de los antecedentes descritos en la Conclusión II.13 de este fallo constitucional, el Tribunal Superior de Apelación de la FBF, ante la presentación del recurso de reposición, mediante el Auto de 21 de agosto de 2020, que no fue presentado en físico, sino a través del correo electrónico a horas. 17:19 del 25 de julio de 2020, señaló en su parte in fine que “En tal sentido, habiendo ya emitido criterio este tribunal y perdido la competencia correspondiente, se RECHAZA dicha solicitud” (sic).
En ese sentido, el Tribunal Superior de Apelación de la FBF al emitir el Auto de 21 de agosto de 2020 rechazando el recurso de Reposición que fue planteado en plazo legal, señalando de manera simple que ya habían emitido criterio y perdido competencia, no actuaron correctamente, correspondiendo en todo caso que dicho Tribunal debía ingresar al análisis de fondo de lo planteado en el citado recurso a través de una Resolucion debidamente fundamentada y motivada analizando las observaciones planteadas y merced a un análisis con un respaldo normativo, modificar o revocar conforme correspondía en derecho; sin embargo, al haber rechazado el recurso bajo el simple argumento de haber perdido competencia y emitido criterio, no ingresaron a analizar el recurso de reposición interpuesto, y con ello, impidieron que el Tribunal superior en grado analice su contenido y los agravios planteados, y advertido de un eventual error, podía dejar sin efecto o corregir el Auto de 23 de julio de 2020 permitiendo un análisis de fondo de dicho medio impugnatorio por considerar lesionados sus derechos.
Por ello, el Tribunal Superior de Apelación de la Federación Boliviana de Futbol al Rechazar el recurso de reposición planteado el 24 de julio de 2020, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, resultando viable la concesión de la tutela solicitada a este respecto.
En cuanto a la solicitud de calificación de daños y perjuicios, de conformidad al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), le corresponderá al Tribunal de garantías, la determinación de los daños y perjuicios previa su acreditación fehaciente, averiguables en etapa de ejecución de Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-0012/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 531 a 536, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, con base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
CORRESPONDE A LA SCP 0065/2022-S1 (viene de la pág. 27)
2° Se dispone dejar sin efecto el Auto de 23 de julio de 2020 librado por el Tribunal Superior de Apelación de la Federación Boliviana de Fútbol, debiendo dicho Tribunal admitir y resolver conforme corresponda el recurso de apelación contra la Sentencia Deportiva 04/2020, y en base en los fundamentos asumidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
3° Respecto a la solicitud de calificación de los daños y perjuicios, de conformidad al art. 39 del CPCo, le corresponderá al Tribunal de garantías, la determinación de los daños y perjuicios previa su acreditación fehaciente, averiguables en etapa de ejecución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.
[2] II.1. La garantía del debido proceso consagrada en el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición.
El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, prevista por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
[3]El FJ III.1, sostiene: “En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional”.
[4] El FJ III.2, refiere: “…El derecho a la defensa, implica que el imputado puede ejercerla personalmente (defensa material), lo que se concreta es el derecho a ser oído o el derecho a declarar en el proceso; a ser asistido por un abogado (defensa técnica); a intervenir en todos los actos del proceso, presentar pruebas, examinar y contrastar las pruebas; asimismo, a decir de Alberto Binder (Introducción al Derecho Procesal Penal) otra consecuencia que deriva del derecho a la defensa es que: `…debe tener la posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se imputan…´; y también el llamado principio de congruencia entre la acusación y la sentencia constituye una manifestación del derecho a la defensa. (…).
Según señala el tratadista Alfredo Vélez Marconde (Derecho Procesal Penal, Tomo II) el principio de inviolabilidad de la defensa se traduce en una serie de reglas procesales que están íntimamente vinculadas entre sí, que revelan las siguientes necesidades: oportuna intervención del imputado y la regular citación de los sujetos secundarios de la relación procesal; que el proceso asegure el contradictorio; que tenga por base una imputación concreta (que en juicio debe estar contenida en una acusación formal); que esa imputación sea intimada correctamente, incluso en el caso de que la acusación sea ampliada; que exista correlación entre la acusación intimada y la sentencia; y, que la sentencia se base en las pruebas incorporadas al debate; y la imposibilidad de una condena civil de oficio” (las negrillas son nuestras).
[5] Artículo 8. Garantías Judiciales
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: inc. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
[6] En su Fundamento III. 2.2. señaló: El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a materializar los derechos. Esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada.
[7] El FJ III.3.3 señala: “…al margen de dicha conclusión el Auto Supremo hace mención a dos documentos, el primero, la carta notariada de fs. 25 del expediente, que fue de conocimiento de los accionantes el 19 de abril de 2002, manifestando no ser lógico que dicha prueba se reserve para intentar la revisión de la Sentencia condenatoria, y el segundo documento, la declaración de Gonzalo David Lazcano Murillo, Asesor Legal del “TRANSNAVAL”, señalando que la sola afirmación de esta persona en sentido de que la situación jurídica del inmueble era de conocimiento de quienes realizaron las gestiones, no desvirtúa la responsabilidad penal de los accionantes; determinación de la que se colige existió vulneración de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de los accionantes, toda vez que los Ministros demandados no fundamentaron en forma debida el rechazo a la solicitud de revisión de sentencia, omitiendo compulsar la totalidad de la prueba aportada…”.
[8] El FJ III. 3 refiere que: “A su vez, aquel desconocimiento a una resolución que causa estado por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnera la tutela judicial efectiva, pues se estaría desconociendo la efectividad de una resolución que declara la extinción de la acción penal, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre.
No obstante, hay que aclarar que, los alcances de los fundamentos expuestos líneas precedentes, única y exclusivamente están dirigidos a restablecer el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem y la tutela judicial efectiva del accionante, respecto al impedimento de continuar el proceso penal instaurado en su contra por el hecho de haber omitido denunciar supuestos ilícitos relacionados a la suscripción de 24 proyectos…”.
[9] Respecto al derecho a la igualdad, la SC 0060/2006 de 10 de julio, ha señalado que: “… por derecho a la igualdad se entiende aquel derecho genérico, que constituye concreción y desarrollo del valor igualdad, que supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo de la misma. El derecho a la igualdad de las personas es uno de los más amplios que existe en cuanto está siempre relacionado con otros, pues se reclama el respeto del derecho a la igualdad en un ámbito específico, o derecho a la igualdad respecto de algo, por lo que la igualdad no está invocada en forma independiente y aislada”.
[10] Alcance del derecho a la igualdad desarrollado en la DC 0002/2001, de 8 de mayo, citado por la SC 0022/2006 de 18 de abril, SCP 1475/2013 de 22 de agosto, entre otros.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- TRIBUNALES COMPETENTES
- I. El Tribunal Superior de Disciplina Deportiva es el máximo órgano de aplicación de disciplina de la FBF. Ejerce jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional como tribunal de apelación, y de única instancia de acuerdo a lo previsto en e
- ACTOS PROCESALES
- PLAZOS PROCESALES
- Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial, en el caso en revisión se establece que si bien la notificación al Club Wilsterman evidentemente fue el 26 de febrero a través del oficio TDD 118/20, y el recurso de apelación fue interpuesto a horas 18: