SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0065/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

PLAZOS PROCESALES

Art. 33. (CARÁCTER).- Los plazos o términos señalados en este Código para el cumplimiento de un acto procesal inherentes a las partes, son perentorios e improrrogables, salvo suposición contraria.

Art. 34. (INICIO DE PLAZOS).-.Los plazos empezarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con el Decreto o Resolución respectiva.

Los actos y diligencias de citación o notificación se practicarán en los domicilios señalados en el proceso, en días y horas hábiles.

Serán días hábiles todos los del año excepto los domingos y los feriados de Ley. Son horas hábiles para los efectos señalados, de 09:00 a. m. a 19:00 p.m.

Art. 36. (PLAZOS PARA RESOLUCIONES).- Los Tribunales Disciplinarios dictarán sus Decretos o Resoluciones dentro de los siguientes plazos:

a) Decretos de Radicatoria y mero trámite dentro las 48 horas de recepcionada la causa o el recurso en los casos que correspondan.

b) Los Autos y Resoluciones definitivas en sanciones sin sumario serán pronunciadas dentro de los tres (03) días posteriores al vencimiento del plazo para responder el traslado respectivo.

c) Las Sentencias Deportivas serán dictadas dentro de los cinco (05) días posteriores al vencimiento del término de prueba.

Art. 37. (PLAZOS PARA INTERPONER RECURSOS).- La partes podrán interponer recursos dentro los siguientes plazos:

a) Los recursos de reposición se interpondrán en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas

b) Los recursos de complementación o enmienda dentro de las veinticuatro (24) horas.

c) Los recursos de Apelación y/o Compulsa dentro de cinco (05) días

En todos los casos señalados los plazos correrán a partir de la notificación con la Resolución objeto del recurso.

Art. 46. (REPOSICIÓN).- Procederá el Recurso de Reposición contra los Decretos y Autos, con la finalidad que el Tribunal que los hubiera emitidos, advertidos de su error pueda dejarlos sin efectos o corregirlos. Los mismos deberán presentarse debidamente fundamentados, citando en forma expresa las razones del recurso. Las peticiones notoriamente dilatorias e infundadas serán rechazadas con imposición de multa. No se aceptarán más de dos Recursos de Reposición en un mismo proceso”.

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de la tutela judicial y efectiva y a la igualdad de las partes; toda vez que, las autoridades del Tribunal Superior de Apelaciones de la Federación Boliviana de Futbol mediante Auto de 23 de julio de 2020, dejaron sin efecto el Auto de 15 de mismo mes y año; a través del cual, se concedió su recurso de apelación con el argumento de que el recurso fue interpuesto fuera del plazo, incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1) Con relación a la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente tutela judicial y efectiva porque el cómputo del plazo se lo hizo primero en días y luego sumo el cómputo en horas, lo que constituye un exceso no permitido en los arts. 37 y 34 del código procesal del Tribunal de la FBF, impidiendo con ello, que su persona pueda lograr un pronunciamiento de fondo a su recurso de apelación; 2) Con respecto a la lesión de su derecho a la igualdad de las partes; puesto que, en casos similares al de su apelación, el mismo Tribunal Superior  admitió  la  tramitación  de  la  apelación,  sin  realizar  el  cómputo por  horas como es el caso del Club oriente Petrolero contra Real Potosí; y, 3) Rechazaron su recurso de Reposición con el simple argumento que ya emitieron criterio y perdido competencia.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, la Presidenta y el Secretario General del Club The Strongest (ahora terceros interesados), presentaron una denuncia en contra del ahora accionante, porque en su condición de vicepresidente del Club Wilstermann supuestamente había emitido declaraciones en contra de la dirigencia del club denunciante (Conclusión II.2); por ello, mediante Resolucion de Proceso Sumario Deportivo de 24 de diciembre de 2019 el Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF, dispuso radicar la denuncia en su contra; y, dispusieron su citación a través de la Secretaría Permanente del Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF (Conclusión II.3).

Posteriormente, se emitió la Sentencia Deportiva 04/2020 de 21 de febrero, por la cual se lo declaró CULPABLE, y lo sancionaron con la SUSPENSIÓN POR EL LAPSO DE UN AÑO CALENDARIO; ésta Sentencia fue puesta a conocimiento del Presidente del Club Wilsterman el 26 de febrero de 2020 mediante Oficio TDD 118/2020 de la misma fecha; contra este fallo, presentó recurso de apelación a horas 18:30 del 3 de marzo de 2020, expresando varios agravios, solicitando que se emita un Auto de Vista Deportivo en el Fondo, declarando improbada la denuncia, y lo absuelvan de toda responsabilidad; se la revoque, y se ordene que el tribunal de primera instancia, admita, notifique y valore la prueba integralmente y le ordene que anule hasta la demanda (Conclusiones  II.4, II.5 y II.6).

Por Auto de 13 de marzo de 2020, el Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF, Resolvió conceder la apelación ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF; sin embargo, por Auto de 13 de junio del citado año, el Tribunal Superior de Apelación, señalando que habiéndose remitido la apelación en contra de la Sentencia 04/2020 a dicho tribunal, con carácter previo a su tratamiento, habiendo el Club The Strongest presentado un memorial de Recusación contra el Presidente de ese tribunal, dicha figura legal sería resuelta previamente por el Vicepresidente de ese tribunal (Conclusiones II.7 y II.8).

Ante ello, a través del Auto de 15 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva, ante la excusa del Presidente recusado de ese Tribunal, dispuso el RECHAZO de la recusación planteada, disponiendo que  se prosiga con la causa. Asimismo, señaló, que habiéndo sido remitido el recurso de apelación del impetrante de tutela en contra de la Sentencia 04/2020 en aplicación del art. 50 del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF se radicó el proceso en el citado tribunal; y en aplicación del art. 51 del citado código, se aperturó un término de prueba de cinco días (Conclusión II.9).

No obstante dichos actuados, el Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF a través del Auto de 23 de julio de 2020 (ahora cuestionada), señaló que revisados los antecedentes verificó que el recurso de apelación, fue presentado fuera de plazo, considerando que la notificación al ahora peticionante de tutela con la Sentencia del caso, fue el 26 de febrero del mencionado año, y la presentación de la apelación, fue el 3 de marzo del indicado año, excediendo el plazo del art. 37 c) del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF (fs. 11). Que en tal sentido, para evitar nulidades posteriores, dejaron sin efecto el Auto de 15 de junio de 2020, que rechazó la recusación planteada y aperturó un término de prueba de cinco días; por consiguiente, habiéndose interpuesto el recurso de apelación fuera de término, dispusieron la devolución de todos los antecedentes al Tribunal de disciplina de la FBF, para su archivo (Conclusión II.11).

Ante ello, estando afectado por el COVID-19 (Conclusión II.10), el solicitante de tutela presentó el 24 de julio de 2020, Recurso de Reposición contra el citado Auto de 23 del citado mes y año, alegando que cometieron un enorme error al computar el plazo de la apelación en días y luego en horas; asimismo, que fue llamativo que dos tribunales no hubieran observado la apelación supuestamente extemporánea, y que luego de tantos meses, se observe un momento procesal que ya quedo precluido, sin considerar el impedimento que tuvo por el COVID-19.

No obstante, el Tribunal Superior de Apelación de la FBF, por Auto de 21 de agosto de 2020, rechazó el recurso de Reposición, señalando que ya había emitido criterio en el caso, y había perdido competencia (Conclusiones II.12 y II.13).

Expuestos los antecedentes y las problemáticas y tomando en cuenta que la reclamación constitucional traída a colación a través de la presente acción tutelar, tiene que ver con la presunta vulneración al debido proceso en su vertiente a la tutela judicial efectiva, y a la igualdad; para una mejor comprensión y orden del presente fallo constitucional, este Tribunal iniciará en principio la verificación de la presunta vulneración del debido proceso en su elemento a la tutela judicial y efectiva en la emisión del Auto de 23 de julio de 2020.

III.5.1 Análisis de la primera problemática

En este punto se denunció que el cómputo del plazo para la concesión de la apelación se lo hizo primero en días y luego se realizó el cómputo en horas, lo que constituye un exceso no permitido en los arts. 34 y 37 del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la FBF, impidiendo con ello, que su persona pueda lograr un pronunciamiento de fondo a su recurso de apelación.       

En cuanto a la problemática planteada en este punto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia; y que además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.

Bajo esas consideraciones jurisprudenciales y conforme la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de apelación, fue concedido por  el Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF a través del Auto de 13 de marzo de 2020 por ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF (Conclusión II.7); y no obstante de haberse radicado el proceso en el citado tribunal, en aplicación de los arts. 50 y 51 del código de procedimiento disciplinario de la FBF, esa instancia dispuso la apertura de un término probatorio de cinco días.

Sin embargo, el Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF emitió el Auto de 23 de julio de 2020, señalando que de la revisión de los antecedentes, se verificó que la apelación había sido planteada fuera de plazo, en vista de que la notificación al ahora impetrante de tutela, fue el 26 de febrero del citado año y la presentación del recurso de apelación se realizó el 3 de marzo del mencionado año; que por dicha razón se había excedido el plazo del art. 37 c) del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF.

De la revisión de la Resolucion aludida, se establece que el cómputo del plazo lo hizo solo en días, y no así incluyendo horas como denuncia al ahora peticionante de tutela.

Conforme a la normativa descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional,  establece que el recurso de apelación debe ser planteado dentro de los cinco días; y que, en todos los casos, los plazos corren a partir de la notificación con la Resolución objeto del recurso.

Asimismo, el art. 37 del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF, en cuanto al inicio del cómputo de los plazos, señala de manera taxativa, que los plazos empezarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con el Decreto o Resolución respectiva; y que son días hábiles todos los del año, excepto los domingos y los feriados de Ley; y que son horas hábiles para los efectos señalados, de 09:00 a 19:00.