SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0065/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de diciembre de 2020 y 4 de enero de 2021, cursante de fs. 55 a 63 y a fs. 307 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Presidente y Secretario General del Club The Strongest, iniciaron un proceso sumario en su contra por presuntamente haber infringido el art. 33 del Código disciplinario de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF); ya que en una conferencia de prensa habría vertido declaraciones comprometedoras contra la dirigencia del citado club; en el proceso indicado, planteó excepción de demanda defectuosa que fue declarada improbada; posteriormente el 28 de enero de 2020 se aperturó el término de prueba, quedando clausurado el 18 de febrero del citado año; y el 21 del señalado mes y año, se emitió la Sentencia Deportiva 04/2020, declarándolo culpable imponiéndole la sanción de suspensión por un año calendario por la infracción del art. 33 del Código Disciplinario de la FBF (por calumnias e injurias).

Contra la aludida Sentencia, dentro del plazo legal, el 3 de marzo del mencionado año, planteó recurso de apelación, señalando como agravios que, se vulneró su derecho a la defensa, porque su persona se quedó con la carga de la prueba para demostrar su inocencia y porque nunca se le notificó con la prueba de cargo.

El Tribunal de primera instancia, por Auto de 13 de marzo de 2020, le concedió el recurso de apelación; y el 14 del mencionado mes y año le notificaron dicha concesión. Radicada la apelación en el Tribunal superior de Apelaciones; ésta mediante Auto de 15 de junio del señalado año decidieron RECHAZAR una recusación planteada y a continuación  dispusieron la radicatoria del proceso; asimismo, en aplicación del art. 51 del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF, realizaron la apertura de término de prueba de cinco días para que las partes acompañen prueba de reciente obtención.

En mérito a lo anterior, por memorial de 19 de junio de 2020, se apersonó y ofreció prueba y solicitó señalamiento de audiencia de fundamentación oral ; sin embargo, las autoridades demandadas, emitieron el Auto de 23 de julio del citado año, que dispuso dejar sin efecto el Auto de 15 de junio del señalado año; por consiguiente devolver obrados al Tribunal de Disciplina Deportiva de la FBF para su correspondiente archivo; es decir, dejó sin efecto la concesión de apelación bajo el argumento de que la apelación fue interpuesta fuera de plazo, manifestando que su persona fue notificado el 26 de febrero del mencionado año a horas 9:38 y la presentación de la apelación fue efectuada el 3 de mayo del indicado año, excediendo el plazo establecido en el art. 37 inc. c) del Código de Procedimiento Disciplinario de la FBF.

Señaló asimismo, que contra el Auto señalado formuló recurso de reposición que fue rechazado por el Auto de 21 de agosto de 2020 con el argumento de que ya emitieron criterio y perdieron competencia.

Manifestó que el acto vulneratorio de sus derechos lo constituye el Auto de 23 de julio del citado año emitido por el Tribunal Superior de Apelaciones de la FBF porque con su determinación de anular el Auto de 15 de junio del señalado año, se lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes por lo siguiente: lesionaron su derecho al debido proceso en su elemento tutela judicial y efectiva porque en el referido Auto se computó primero los días y luego sumó el cómputo de horas, lo que constituye un exceso no previsto en los arts. 37 y 34 del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la FBF; y con ello, impidieron que su persona pueda lograr un pronunciamiento de fondo a su recurso de apelación. Lesionaron su derecho a la igualdad, porque en casos similares a su apelación, el mismo tribunal superior, admitió la tramitación de la apelación, sin realizar el cómputo por horas como el caso de impugnación del club Oriente Petrolero contra Real Potosí.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El  accionante,  denunció  la  vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la tutela judicial y efectiva, y a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.I, 115.I y II, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de 23 de julio de 2020 librado por el Tribunal Superior de Apelaciones de la FBF; b) Se conmine a las autoridades demandadas que emitan una nueva Resolucion observando las omisiones que lesionaron sus derechos; y, c) Sea con calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 21 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 528 a 532, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de sus abogados ratificó inextenso los términos de su demandada y ampliándolo añadió lo siguiente: 1) En relación a la tutela judicial efectiva, se remite al art. 203 de la CPE identificando como acto vulneratorio el Auto de 23 de julio de 2020 relativo a la naturaleza de los recursos, los plazos otorgados y el momento en que estos deben ser computados, que en relación a la apelación a la sentencia y compulsa, establece cinco días; empero, ese plazo no se tendría que computar por horas como considera que hubieran realizado las autoridades demandadas; por lo que, computando desde la fecha en que habría sido notificado, se  encontraría  el  recurso  interpuesto,  dentro  de plazo citando concretamente el  art. 34  del  Código  de Procedimiento Disciplinario de la FBF, limitando su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva vinculado a la doble instancia; 2) Otro aspecto alegado, señaló que por la aplicación arbitraria de la norma disciplinaria de la FBF o interpretación errónea, se encuentra vinculada a la circunstancia que no se puede retrotraer el trámite, y en el caso en trámite existiría una concesión de apelación, una apertura del termino probatorio, un ofrecimiento de prueba por su parte, constituyéndose en suma doce actuados procesales que se dejan sin efecto con la emisión del Auto de 23 de julio de 2020 sin tener atribuciones; y, 3) En lo relativo al derecho a la igualdad, se remite a una Resolución “88/2012” de 2012 donde se establecería un cómputo de cinco días de momento a momento como lo habrían hecho las autoridades ahora demandadas, cambiado de criterio; por ello, solicita se conmine a los demandados, emitir una nueva resolución.

I.2.2. Informe de los demandados

Julio Egüez Justiniano, Vocal del Tribunal Superior de Apelaciones de la FBF en audiencia, manifestó que: i) La institución a su cargo, regula la disciplina del futbol y no estaría enmarcada en las normas constitucionales; es decir, que el Tribunal Constitucional no tiene competencia alguna para ingresar a revisar las decisiones del Tribunal de Disciplina Deportiva, por cuanto están sometidos a tribunales internacionales, y que en su criterio esta circunstancia ya habría sido dilucidada en el ámbito constitucional por una parte; y por otra, señaló que la acción de amparo constitucional estuviera afectada de presupuestos de admisibilidad, concretamente no se habría cumplido o agotado la subsidiariedad; toda vez que, las Resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de Apelaciones de la FBF en función a normas de la FIFA estuvieran sometidas a la revisión vía impugnación ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en “LAUSA” Suiza, remitiéndose al art. 73; citando asimismo, el Estatuto de la FBF, normativa de la CONMEBOL y otras; ii) Por ello consideró que el accionante previamente debió acudir a esas instancias de impugnación; bajo ese argumento sostiene que estando afectada por la subsidiariedad, la presente acción tutelar debía denegarse; iii) Por otra parte, sostuvo que en caso de que la Sala Constitucional ingrese a revisar el fondo de la causa, solicitó la denegatoria de la tutela enmarcada en la normativa del caso concreto en que se señaló que habría interpuesto el recurso fuera de plazo y que en ninguna parte de la norma establece que debe ser computada en días hábiles como erróneamente se alegaría; y no se puede ordenar que el Tribunal Superior  de  Apelaciones  de  la  FBF  conozca  la causa cuando está fuera de término; y, iv) Puntualizó que el momento en que habría sido emitido el Auto de 15 de junio de  2020  que resolvió la recusación y aperturó un término probatorio al que se remite el impetrante de tutela se habría ocultado por parte del personal administrativo -infiere- la fecha de notificación induciendo en error al Tribunal Superior de Apelaciones de la FBF; empero, con posterioridad en una revisión minuciosa de los actuados procesales y aplicación correcta de la norma, se habría verificado que el recurso interpuesto se encontraba fuera de plazo motivo por el cual se emitió el Auto de 23 de julio de 2020 dentro del marco de sus competencias; por ello el peticionante de tutela no agoto la vía impugnativa.

Roberto Bohórquez , y Luis Callejas Tito, se adhirieron a los fundamentos expuestos por el co demandado Julio Egüez Justiniano.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Inés Quispe de Salinas y Rene Villegas, Presidenta y Secretario General del Club The Strongest, pese a su legal notificación cursante a fs. 325  no presentaron informe escrito, ni se hicieron presentes en la audiencia programada.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0012/2021 de 21 de enero, cursante de fs. 531 a 536, concedió la tutela solicitada, y dejó sin efecto el Auto de 21 de agosto de 2020 que tiene vinculación directa con el Auto cuestionado de 23 de julio del indicado año, y dispuso que las autoridades ahora demandadas, emitan una nueva Resolucion motivada, fundamentada y congruente que responda a los fundamentos y cuestionamientos contenidos en el memorial  de 24 del citado mes y año, observando los lineamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, que respondan al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las Resoluciones, respecto al recurso de Reposición  formulada por el solicitante de tutela que fuera remitido a su conocimiento vía correo electrónico el 25 de julio de 2020 acompañando además, Sentencias Constitucionales y elementos probatorios que hacían que el ahora accionante a momento de la presentación de dicho recurso, estaba afectado por el Covid-19 sustentado en certificaciones y exámenes de laboratorio que habría acompañado al referido memorial; por lo que, deben ser considerados bajo la normativa vigente en el país al momento de la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena rígida y flexible en la gestión 2020, sea en el plazo de tres días a partir de la emisión de la presente Resolución, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Del análisis de los actuados procesales, se verificó que el código de procedimiento disciplinario deportivo de la FBF establece los procedimientos en general  determinando a partir del art. 46 (DE LOS RECURSOS) que se refiere  al recurso de REPOSICION en el artículo mencionado en su parágrafo I. que señala que procede contra los decretos y autos con la finalidad que el tribunal que lo hubiera emitido, advertido de su error pueda dejarlo sin efecto o corregirlos; en el paragrafo II señala que las peticiones notoriamente dilatorias e infundadas serán rechazadas con imposición de multa y no se aceptaran los recursos de reposición; b) en los arts. 46, establece el recurso de apelación; 48 el de compulsa y en el art. 49 su procedimiento; c) A partir del art. 33 Plazos Procesales, señala que los plazos son perentorios e improrrogables ; en el art. 34 (Inicio de Plazos):  establece que correrán desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con el decreto o resolución y en la parte in fine III tercer párrafo, indica que son días hábiles todos los días del año excepto los domingos y feriados por ley y horas hábiles desde horas 9 a 19; y, d) El art. 37 de esa normativa indica los plazos para interponer recursos y señala que el recurso de reposición se debe interponer en un plazo de cuarenta y ocho horas; y los de complementación y enmienda en veinticuatro horas.