SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2022-S1
Fecha: 26-Abr-2022
Artículo 73 CORTE DEL SERVICIO.
Los proveedores de Servicios de Agua Potable no podrán aplicar como sanción al Usuario el corte del Servicio, excepto:
a) Cuando tenga deuda por un período superior al límite que permite el Reglamento;
b) En caso de fugas que provoquen derroche del Agua Potable de la red pública, causen daños a terceros o que pongan en riesgo propiedades ajenas;
c) El incumplimiento a las disposiciones del artículo 14 del Reglamento de Contaminación Hídrica, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995;
d) Por disposición de la autoridad judicial competente; y,
e) o cualquier otro caso previsto en los Reglamentos de la presente Ley.
III.4. Con relación a los grupos vulnerables
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1062/2015-S1 de 3 de noviembre y 0677/2018-S1 de 30 de octubre marzo[17] establece que:
La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado. En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad.
Por consiguiente, se establece que los adultos mayores al pertenecer al grupo de personas vulnerables o de atención prioritaria, debido a las circunstancias de la vida, por su situación de desventaja frente al común de la población, siendo que en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que a su vez les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, obliga a todos los niveles del Estado, tomar medidas para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad.
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la petición y al agua; toda vez que la Jefa de Sistema EPSA MANCHAGO SOCIAL MONTEAGUDO-CANDUA, asumió de manera ilegal la decisión de multarla en la suma de Bs1 200.- y el retiro de su medidor de agua de su domicilio, sin una previa investigación y sin permitirle asumir defensa por la acusación de que estaría consumiendo agua potable de manera ilegal; y, no dio respuesta expresa positiva o negativa a sus notas presentadas, mediante las cuales solicitó la restitución del servicio de agua potable.
De la relación de antecedentes y conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que por Informe de Conexión By-Pass de 22 de octubre de 2020, Lauro Llanqui Bautista, Encargado Comercial Sistema Monteagudo CANDUA EPSA MANCHACO SOCIAL, informó a la Jefa de Sistema, que el 19 de octubre de 2020 encontró una usuaria con conexión clandestina, -Ana Quiroga Ortiz de Gómez-, quien habría incurrido en la infracción a los arts. 71 de la Ley 2066 y 79 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de agua potable y Alcantarillado para Centros Urbanos, recomendando en consecuencia la aplicación de una sanción equivalente a Bs1 260.- (Conclusión II.1), es así que mediante escrito de 30 de octubre del referido año, solicitó la restitución del líquido elemento que es el agua en su domicilio que les fue cortado presuntamente por haber incurrido en un delito que a la fecha no fue comprobado, solicitando además se le haga llegar el plan de pagos que se le hizo conocer en primera instancia (Conclusión II.2), en ese entendido, la Entidad de Servicios de Saneamiento Básico de la Mancomunidad del Chaco Boliviano EPSA MANCHACO SOCIAL, emitió el 4 de noviembre de 2020 el aviso de cobranza correspondiente al periodo “octubre/2020”, a objeto de que la Usuaria Ana Quiroga Ortiz de Gómez, cancele el importe total de Bs1 330.- cual, mediante escrito de 6 de noviembre de 2020, la ahora impetrante de tutela- solicitó a la Jefa de Sistema EPSA MANCHACO SOCIAL MONTEAGUDO-CANDUA, se realice una inspección ocular en su domicilio; toda vez que, en octubre de manera abusiva la empresa les privó del servicio de agua potable sin causa justificada, además de multarla con un monto de Bs1 330.-, por una supuesta instalación clandestina (Conclusión II.4), en ese mismo sentido, el 26 de noviembre de 2020, solicitó al Gerente General de EPSA MANCHACO SOCIAL MONTEAGUDO-CANDUA, la restitución del servicio de agua potable, conforme a su derecho constitucional del derecho a la petición (Conclusión II.5).
En virtud a lo señalado, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, más aun de aquellas pertenecientes a uno de los denominados grupos vulnerables, las cuales merecen una atención prioritaria debido a la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población (Fundamento Jurídico III.4.); corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados por la accionante son evidentes, y si en efecto, la autoridad demandada actuó apartándose de la normativa vigente. En ese sentido se tiene que:
III.5.1. En cuanto al derecho a la petición
Conforme a lo señalado, en el presente caso se evidencia que está involucrada una persona adulta mayor, la cual forma parte de un sector vulnerable, por lo que goza de una especial protección, trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos y momentos dada la situación de desventaja en la que se encuentra frente al resto de la población; ello a efectos de que se eviten hechos que importen cualquier forma de maltrato a su integridad, actos discriminatorios o que se lesione su dignidad.
En ese antecedente, ésta instancia constitucional ingresará a verificar si es evidente o no la alegada denuncia, es decir, la relacionada a la falta de respuesta formal y pronta de las peticiones realizadas por la accionante. Por ello, se compulsará tal aspecto conforme a los datos del proceso.
Bajo ese contexto, respecto a la lesión del derecho a la petición que denuncia la impetrante de tutela, de los razonamientos jurisprudenciales sentados (Fundamento Jurídico III.1.), se tiene que los presupuestos a verificar en cuanto a la presunta conculcación de aquel derecho, son los siguientes: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo.
En el caso concreto, conforme se tiene expuesto en antecedentes, la impetrante de tutela presentó oficios de petición escrita el 30 de octubre, 6 y 26 de noviembre, todos de 2020 (Conclusiones II.2., II.4. y II.5.), a través de los que solicitó de forma concreta la restitución del servicio básico de agua potable que le fue cortado debido a que supuestamente habría incurrido en una instalación clandestina (Conclusión II.1.); advirtiéndose que la petición escrita efectuada el 6 de noviembre de igual año fue derivada para su atención a Rosio Jhaneth Callejas León, Jefa de Sistema de EPSA MANCHACO SOCIAL MONTEAGUDO-CANDUA. Ahora bien, es necesario resaltar que, si bien existe una forma de respuesta (presupuestos primero y segundo), lo manifestado por la autoridad demandada en su informe no absuelve verdaderamente y en el fondo la petición realizada por aquella, ya que simplemente remite ese actuado emitido por el Encargado Comercial de 22 de octubre de 2020; por cuanto, se solicitó se realice una inspección in situ, empero, ésta no se realizó a la fecha de interposición de la acción tutelar.
En cuanto al tercer presupuesto, siendo una petición formal la realizada por la accionante, cuya respuesta trasladaba la responsabilidad de su cumplimiento a la parte demandada; en el presente caso tampoco podría exigirse a aquella el agotar algún medio de impugnación a fin de procurar la satisfacción de su pretensión; en mérito a que el mismo no está previsto por ninguna disposición normativa.
En ese sentido, corresponde afirmar que el art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; ahora bien, sobre el particular es evidente que en el presente caso, después de que la accionante haya presentado sus solicitudes de poder acceder al servicio básico del agua, no obtuvo respuesta oportuna y fundamentada; de manera que la demandada no procedió de acuerdo a los razonamientos jurisprudenciales sentados (Fundamento Jurídico III.1.), los que establecen cuales son los alcances y el contenido esencial del derecho a pedir, el cual no se satisface con la sola existencia de una respuesta, sino que ella debe ser atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, de manera tal que efectivamente cuente con una respuesta fundamentada y concreta sea esta favorable o desfavorable a los intereses perseguidos.
Así las cosas, la jurisdicción constitucional desarrollo lo que es el contenido esencial del derecho a la petición, por lo que a través de su reciente y progresiva jurisprudencia señaló que, cuando se hace referencia a una respuesta formal y pronta, debe entenderse que la respuesta otorgada debe hacerse en forma escrita, dando una respuesta material a lo solicitado, además debe ser otorgada dentro de plazos previstos en las normas aplicables, y ante la falta de éstas, en términos razonables, puesto que la consideración del plazo razonable opera en defecto de la inexistencia de plazo legal.
Consiguientemente, de todo lo descrito se infiere que las peticiones efectuadas en tres ocasiones por la accionante, nunca fueron respondidas, ni verbalmente, menos de manera expresa por la autoridad demandada; quien solo las derivó para su atención, denotándose así que la misma inobservó los presupuestos que hacen al respeto del derecho a la petición, los cuales se traducen en dar una respuesta al peticionante; en un plazo razonable; y, atendiendo la solicitud de manera clara, precisa, completa y congruente. Presupuestos que no fueron observados por la demandada, haciendo evidente la lesión del derecho reclamado, al no haberse acreditado la existencia de una respuesta a lo solicitado, o que tal contestación, hubiese sido fundamentada y concreta; en tal mérito, la falta de respuesta que atienda el fondo de las notas presentadas por la accionante ocasionó la lesión de su derecho de petición; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
III.5.2. En cuanto al derecho al agua
Sobre la restricción de acceder al servicio básico del agua, es pertinente recordar los razonamientos jurisprudenciales sentados al respecto (Fundamento Jurídico III.3.), mismos que establecieron la noción de que la acción de amparo constitucional se hace viable frente a abusos contrarios al orden constitucional, o cuando existe un ejercicio que denota asumir justicia en mano propia. En ese sentido, en el presente caso se hace evidente que la autoridad demandada asumió una vía de hecho al restringir el acceso al agua de la accionante sin causa legal razonable, en franco atentado a sus derechos reconocidos por el bloque de constitucionalidad; por lo que al haberse configurado la existencia de actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la CADH, ya que conforme prevé el art. 20.I de la CPE se entiende como un derecho fundamental el derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado (Fundamento Jurídico III.2.), el corte de suministro de aquel líquido elemento y el posterior retiro del medidor en el presente caso, configuran, como se dijo, una medida arbitraria o vía de hecho[18]; irregularidad que corresponde sea reparada.
Es así que en el presente caso, se evidencia que la accionante mediante notas de 30 de octubre, 6 y 26 de noviembre, todos de 2020, solicitó de forma concreta la restitución del servicio de agua potable que le fue cortado debido a que supuestamente habría incurrido en una instalación clandestina, así mismo, pidió también se proceda con una inspección in situ; empero, las mismas no fueron atendidas a la fecha, más al contrario, Rosio Jhaneth Callejas León, Jefa de Sistema de EPSA MANCHACO SOCIAL MONTEAGUDO-CANDUA resolvió que se realice el corte y el retiro del medidor de suministro de agua potable de la ahora impetrante de tutela, declarando la conexión clandestina; sin haber dado oportunidad a la misma de poder realizar sus descargos, en resguardo de su derecho a la defensa, o que por lo menos se le haya iniciado un proceso administrativo en el que se constaten las supuestas contravenciones en que habría incurrido, respetando las características de un debido proceso (art. 115.II de la CPE). Por lo que también se lesiono su derecho de acceso a la justicia, máxime si se considera que el derecho al agua potable, es un derecho fundamentalísimo que ninguna autoridad o persona particular puede restringir arbitrariamente; puesto que ello, afectaría no solo la dignidad de las personas, sino otros derechos constitucionales como la vida y la salud.
El hecho haber ejercido la demandada una vía de hecho, cortándole el servicio de agua a la accionante, como se manifestó líneas arriba, no solamente afecta su acceso a ese servicio básico, sino que dicha restricción también repercutió indudablemente en otro de sus derechos, como ser a la vida, a la salud y a la dignidad; toda vez que, al no contar con el elemento vital, se ha puesto en riesgo la salud de la ahora peticionante de tutela, quien se constituye en una persona de la tercera edad; ya que corría el riesgo de contraer cualquier tipo de infección al no poder realizar la limpieza personal necesaria y/o el uso del sanitario, postergando inclusive la realización de sus necesidades biológicas.
Consecuentemente, al evidenciarse la existencia de vías o medidas de hecho, efectuadas por Rosio Jhaneth Callejas León, Jefa de Sistema de EPSA MANCHACO SOCIAL MONTEAGUDO-CANDUA; corresponde conceder la tutela definitiva con relación a los derechos al debido proceso, a la defensa, derecho de petición; y la tutela provisional y transitoria respecto a la privación de servicio de agua potable, debiendo procederse a su reconexión inmediata, hasta que mediante procedimiento se determine sobre la irregularidad o no de la instalación de agua en el domicilio de aquella.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.
- II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se pod
- Artículo 64 TIPIFICACIÓN DE CONDUCTAS.
- Artículo 65 INFRACCIONES DE TITULARES DE CONCESIÓN.
- Artículo 66 INFRACCIONES DE TERCEROS.
- Artículo 67 INFRACCIONES DE USUARIOS.
- Artículo 68 DESTINO DE LAS MULTAS.
- Artículo 69 CORTE DEL SERVICIO.
- “Artículo 2 AMBITO DE APLICACIÓN.
- “Artículo 24 DERECHOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS.
- Artículo 71 INFRACCIÓN DE USUARIOS.
- Artículo 73 CORTE DEL SERVICIO.
- POR TANTO