SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0133/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2022-S1

Fecha: 26-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 26 a 35 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La Jefa de Sistema EPSA MANCHACO SOCIAL MONTEAGUDO-CANDUA, asumió de manera ilegal la decisión de multarla en la suma de Bs1 200.- (un mil doscientos bolivianos) y el retiro de su medidor de agua de su domicilio, sin una previa investigación o que se le permita asumir defensa por la acusación de que estaría consumiendo agua potable de manera ilegal, afectando con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la petición y al acceso al agua, por hechos que no fueron propiciados por ella, además de no haber considerado que tanto su persona y los inquilinos que habitan son de la tercera edad y más aun sin tomar en cuenta que se encuentran en plena pandemia del Covid-19.

En tal circunstancia, cursó una serie de memoriales en diferentes fechas, mismas que no merecieron ningún tipo de respuesta, habiendo presentado la nota de      25 de febrero de 2021, teniendo como respuesta negativa y tomando en cuenta la vulneración aludida, está se encuentra vinculada al líquido elemento agua y al derecho primordial a la vida, además de ser parte de un sector vulnerable que merece atención prioritaria por parte del Estado, considerando que se encuentra por más de cinco meses restringida del derecho al acceso al agua, por hechos no atribuibles a su persona, sino cometidos por personeros de la propia Empresa de agua.

Respecto al daño irreparable, vinculado al retiro del medidor de agua y consecuente corte del suministro del mismo, a la fecha -se entiende a la interposición de la acción tutelar- no se repuso pese a sus constantes pedidos de restitución, con lo cual queda demostrado el daño irreparable que se da en el caso presente, mismo que se constituye en medidas de hecho asumidas por la parte demandada.  

El peticionante de tutela, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, derecho de petición y al agua, citando al efecto los arts. 13.I, 16.I, 24, 109.I, 110.II, 115.II, 117.I, 119.II, de la Constitución Política del Estado (CPE);       8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) El restablecimiento de sus derechos fundamentales, ordenando se deje sin efecto alguno la multa y se restablezca el medidor y servicio de agua; b) Qué la Jefa de Sistema de EPSA MANCHACO SOCIAL MONTEAGUDO-CANDUA, se abstenga nuevamente vulnerar sus derechos y garantías constitucionales, en especial al agua; y, c) Se establezca de manera expresa, el monto a resarcir por daños y perjuicios hacia su persona.

La audiencia pública se realizó el 19 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 68, produciéndose los siguientes actuados:

La accionante no se hizo presente a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 60; asimismo, su abogado patrocinante refirió no contar con poder; razón por la cual, no se le concedió la palabra.

Rosio Jhaneth Callejas León, Jefa de Sistema EPSA MANCHACO SOCIAL MONTEAGUDO-CANDUA, en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente: 1) El Directorio es el ente deliberante con poder suficiente para responder acciones jurídicas o administrativas, en ese entendido la mencionada Jefa -ahora demandada-, carece de representación jurídica y no tiene poder suficiente para responder acciones legales o amparo constitucional; 2) El hecho irregular de la conexión denominada By-Pass sucedió el 19 de octubre de 2020 en el domicilio de la ahora accionante, donde la mencionada Jefa de Sistema de EPSA instruyó al Encargado del Área Comercial que realice una verificación in situ, quien elaboró un informe el 22 de igual mes y año, haciendo una relación cronológica de la situación irregular; 3) La conducta de la ahora impetrante de tutela se acomoda a lo establecido en el art. 71 de la Ley 2066 de 11 de abril de 2000; así mismo, el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de agua potable y Alcantarillado para Centros Urbanos de 29 de octubre de 1992 donde refiere en que situaciones se debe suspender el suministro de agua y la empresa podrá ordenar el corte del servicio de agua potable; 4) La multa impuesta a la demandante emerge de la aplicación del art. 128 del mencionado Reglamento, siendo esta de Bs35.- (treinta y cinco bolivianos) por mes y multiplicado por 36, hace un total de Bs1 260.- (un mil doscientos sesenta bolivianos), más la mano de obra asciende a un total de         Bs1 325.- (un mil trescientos veinticinco bolivianos); y, 5) En relación a la presunta vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, refiere que no tiene sustento legal y menos real, ya que la empresa estuvo en constante contacto con la ahora peticionante de tutela, siempre buscando una solución al hecho irregular; razón por la que, se presentó un plan de pagos, el cual fue rechazado aludiendo que ella no realizó el By-Pass.   

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 02/21 de      19 de marzo de 2021, cursante de fs. 69 a 76, concedió parcialmente la tutela, disponiendo que la parte demandada en el plazo máximo de veinticuatro horas proceda a la restitución del medidor y el servicio de agua en el domicilio de la accionante; así mismo, la autoridad demandada emita una respuesta formal, pronta, motivada con enfoque intergeneracional y sobre todas las peticiones realizadas, tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad por su condición de persona adulta; y, denegar la tutela en relación al debido proceso y a la defensa, con base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto al derecho al agua, refiere que está protegido por el art. 16 de la CPE, por la Recomendación 124 de 2 de junio de 2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, concluyendo que la imposición de una sanción de multa económica, corte del servicio y decomiso del medidor, es desproporcionada e inaceptable para un Estado Constitucional de Derecho, que corresponde sea garantizado en al marco de lo que establece los   arts. 7.I de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-; 16, 20 y 68 de la CPE, al haberse evidenciado la existencia de actos arbitrarios, como el corte del servicio de agua, por consiguiente debe procederse a la restitución inmediata del servicio de agua; ii) En cuanto al derecho a la petición, citó el art. 24 de la CPE, y se evidenció que la autoridad accionada no otorgó una respuesta pronta, oportuna y efectiva en lo sustancial de las peticiones realizadas a través de las notas y memorial presentado por la accionante, incurrió en actos omisivos e indebidos que lesionaron de manera ostensible el derecho a la petición que está vinculado a otros derechos como el agua y la salud, correspondiendo acoger la protección del derecho a la petición; y, iii) En cuanto al debido proceso y a la defensa, hace referencia a las normas que se encuentran vigentes con relación a la provisión de agua potable, como el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de agua potable y Alcantarillado para Centros Urbanos de 29 de octubre de 1992, así como la Ley 2066, normas que se encuentran vigentes y deben ser aplicadas mientras no se declare su inconstitucionalidad, de forma que la usuaria pueda efectuar sus reclamos, también puntualiza con relación al que la usuaria no tuvo conocimiento del hecho por el que se la estaba sancionando, no resulta ser evidente; toda vez que, a través del escrito de fs. 5 a 8 en el punto 4 señaló que “Posteriormente el 22 de octubre también de este año, funcionarios de EPSA se apersonaron a mi domicilio, inclusive me llevaron desde Candua donde me advirtieron que el medidor de agua no marcaba, ya habían cavado y abierto, en esa ocasión se pudo observar que el medidor de agua no marcaba y me acusaron a mi persona y a los inquilinos que estábamos robando agua, asimismo sacaron fotos y se llevaron consigo el medidor de agua” (sic), lo que evidencia que la parte ahora accionante tuvo conocimiento del hecho y además que el 30 de octubre de 2020 presentó una nota cursante de fs. 9 a 10 en la que sin aceptar su responsabilidad solicitó se le haga llegar el plan de pagos; por lo que, no resulta coherente que sin saber la razón por las que se les acusaba de cometer una infracción se solicite el plan de pagos aludido; razón por la cual, no corresponde acoger la vulneración al debido proceso y a la defensa.