SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2022-S1
Fecha: 06-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 84 a 86 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de noviembre de 2017, fue detenido injustamente por estar en el lugar equivocado cumpliendo su función de taxista, toda vez que su automóvil fue considerado sospechoso; razón por la cual, el 9 de octubre del año citado fue imputado formalmente por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, y posteriormente el 21 de mayo de 2018, la Fiscalía Corporativa de la Villa Primero de Mayo, presentó acusación formal en su contra. Refiere que después de la acusación, fue solicitando cesación a su detención preventiva de manera reiterada, las cuales fueron rechazadas tanto por el Juez de control jurisdiccional, como por el Tribunal de Sentencia en las etapas correspondientes.
Es así que, continuando la sustanciación del proceso penal en etapa de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la capital del departamento de Santa Cruz, el 5 de noviembre de 2018 dictó Sentencia 077/2018 de 5 de noviembre, condenándolo a siete años de privación de libertad sin pruebas idóneas, en ese ínterin también solicitó a dicho Tribunal -el 27 de noviembre de 2018- cesación a la detención preventiva, pretensión que fue rechazada en primera instancia, así como en apelación. El 9 de abril de 2019, interpuso recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia, el cual fue declarado admisible e improcedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que tuvo que plantear recurso de casación, que fue declarado admisible por Auto Supremo 803/2019-RAPOR, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; misma que, posteriormente resolviendo en el fondo el referido recurso, por Auto Supremo 96/2020-RRC de 29 de enero, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por su persona, dejando sin efecto el Auto de Vista 22 de 9 de abril de 2019.
Como consecuencia de dicha determinación, el 1 de octubre de 2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por su persona y el otro sentenciado, anulando totalmente la Sentencia 077/2018 de 5 de noviembre.
Estando así el proceso, y habiendo solicitado cesación de su detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la capital del departamento de Santa Cruz, el 23 de noviembre de 2020, resolvió que antes de considerar lo peticionado, se ponga en conocimiento del acusado que el expediente original se encontraría en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el recurso de apelación restringida, por lo que el Tribunal de la causa, no tendría ninguna documentación, para considerar dicha solicitud, debiendo el acusado subsanar lo observado y presentar el acta de medidas cautelares, todas las actas de cesación y otras documentales en fotocopias legalizadas para su consideración de acuerdo a ley.
Es así que, el 3 de diciembre del 2020 subsanó la referida observación, presentando todas las copias legalizadas, requeridas por dicho Tribunal, pero el 4 de igual mes y año, al salir de vacaciones el Tribunal Primero de Sentencia, remitió el expediente para su sorteo como causa nueva, llegando a radicar en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero; por lo que, la Titular de ese Tribunal pronunciándose sobre su solicitud de cesación de la detención preventiva previsto en el art. 239.3 y 4 del CPP modificada por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 y consecuentemente por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, providencio que mediante la Oficina Gestora de Procesos, se ponga en conocimiento de las partes para que contesten en el término de cuarenta y ocho horas; sin embargo, desde esa fecha no pudieron notificar a las partes; debido a que, el Ministerio Publico rechazó la notificación, mencionando que en sus archivos no se encontraba el expediente; sin embargo, en todo el tiempo que se llevó a cabo el proceso hasta su finalización “se notificó en ese lugar y se hicieron presentes cada vez que el Juez lo solicitó; la supuesta víctima en su domicilio procesal, quien, no fue parte de la denuncia, imputación, acusación y del proceso, siendo el testigo de los hechos; la cual fue notificada en el tablero judicial” (sic).
En tal sentido, el 23 de diciembre del 2020, a tiempo de presentar memorial aclarando la permanencia y conducta en el Centro Penitenciario Palmasola, donde se demuestra que se encuentra detenido por tres años y un mes, sin tener sentencia ejecutoriada; solicitó mediante memorial la notificación por edicto a la supuesta víctima, de acuerdo al art. 165 de la Ley 1173, debiendo resolver el memorial en veinticuatro horas; no obstante, el 28 del referido mes y año, se encuentra con el Tribunal de Sentencia Tercero cerrado y en ventanilla una nota refiriendo que el mismo se encontraría aislado; razón por la que se procedió a ejecutar las notificaciones correspondientes, para que pueda acceder a la cesación de la detención preventiva por máxima “duración de la detención” (sic), y por no tener una sentencia ejecutoriada; señalando que por todas esas aberraciones se encuentra detenido por más de tres años y un mes sin poder obtener su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y dilación al momento de resolver cesación a la detención preventiva, citando al efecto los siguientes artículos: 115.II, 116, 117.I, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, ordenar la cesación de la detención preventiva y su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 91 vta. a 93, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante a través de su defensa técnica, ratificó los extremos planteados en la acción tutelar y ampliando la misma manifestó lo siguiente: a) El 3 de diciembre de 2020, presentó memorial al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, para que se inicien con las notificaciones a las partes; sin embargo, luego del informe de la central de notificaciones, señalaron que no se pudo notificar debido a que en el caso de la víctima el domicilio no estaba claro y que a la Fiscalía donde se llevó la acusación formal “Moliendita” aseveró que no existía el expediente; por lo que presentó otro memorial el 8 de igual mes y año, aclarando y demostrando que las últimas notificaciones a la víctima fueron en tablero, y puso en conocimiento que la causa radicaba con el “Dr. Montaño, Expediente 555 de la Moliendita” (sic), donde le extraña que no se le haya notificado; posteriormente presentó otro memorial, solicitando que la víctima pueda ser notificada bajo el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) “…ya teniendo un memorial presentado para que así pueda ser notificado el fiscal que tiene y radica la causa en sus archivos donde ese memorial ha sido presentado el 27 de este mes donde debería haber sido resuelto este lunes que paso, han pasado 3 días para la notificación y pronta resolución…” (sic); el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, se encontraba en aislamiento; empero, el accionante se encuentra detenido y no tendría los medios necesarios y no tiene ninguna revisión; por lo que, tal como lo establece el art. 239 del CPP, la cesación de la detención preventiva debe ser resuelto por el Juez del proceso, debiendo levantar la orden de detención y otorgar el mandamiento de libertad sin más trámites; y, c) Lleva tres años detenido sin tener una cesación completa, tampoco se evidencian riesgos procesales; no existiendo persona que accione, ni el Ministerio Público se apersona, pese a reiteradas solicitudes para la cesación de su detención preventiva, no le dieron la opción de poder defenderse en libertad, y debido a la pandemia, el riesgo de contagio y por el peligro que corre su vida, basándose en el art. 239 del CPP de otorgarle la libertad sin mero trámite.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lily Salazar Valverde, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la capital del departamento de Santa Cruz, informó mediante WhatsApp, conforme a las capturas de pantalla cursantes de fs. 89 a 90, que: 1) “Al haber sido notificada con la acción de libertad interpuesto por César Vargas Villarroel, quien tendría proceso penal ante el Tribunal de Sentencia Primero, el mismo que al encontrarse en vacación, dicho proceso habría sido remitido al Tribunal de Sentencia Tercero del cual está en suplencia legal” (sic); 2) Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva por el art. 239.3 y 4 del CPP modificado por la Ley 1173, impetrada por el ahora accionante, ese trámite no necesita audiencia y está pendiente para notificar a la otra parte, en razón del debido proceso, aún no corresponde dictar Resolución, lo cual el mismo accionante lo reconoce en su acción de libertad, y por ello no debe exigir algo que está pendiente de resolver en la vía ordinaria, “haciendo viable denegar la tutela solicitada” (sic), al encontrarse en periodo de plazo.
I.2.3. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 31 de diciembre de 2020, cursante de fs. 91 vta., a 93, denegó la tutela solicitada, con relación al caso sui generis que se dio; sin embargo, vamos a sentar dentro de la parte resolutiva, en base a los siguientes argumentos; i) El accionante denunció que no se habría resuelto la solicitud de cesación a la detención preventiva por duración máxima de los plazos impetrados, por las vacaciones judiciales, siendo que el Tribunal receptor remitió al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, y ante la falta de respuesta a la petición realizada vinculada con la libertad, no se llevaron a cabo las respectivas notificaciones para acceder a dicha petición; por lo que, a falta de una sentencia ejecutoriada, alegando que el Auto Supremo 96/2020-RRC de 29 de enero, declaró fundado el recurso de casación donde se anuló la sentencia dictaminada; ii) La autoridad accionada refirió que no se dio curso a la petición vinculada con la libertad, por no haberse realizado las notificaciones para resolver la solicitud planteada; refiriendo que el debido proceso no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, solamente a aquellos supuestos en los que esté directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, en los demás casos, las lesiones al debido proceso deben ser reparados por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, que implica a quien ha sido objeto de esa lesión; iii) La autoridad refiriendo al art. 125 de la CPE, más allá de los cuatro parámetros que establece, podrá interponer este recurso constitucional cuando la vida de la persona peligra, cuando es indebidamente o ilegalmente procesado o detenido estableciéndose el triple carácter de este recurso, el preventivo, correctivo y reparador, con relación a la acción de libertad de pronto despacho en concordancia con la jurisprudencia desarrollada en la Sentencia Constitucional 44/2010-R de 20 de abril, sostuvo que busca justamente “acelerar los trámites judiciales, administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (sic), por lo que a la fecha -se entiende 31 de diciembre de 2020- no se habría resuelto la solicitud de cesación por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, quien ejerce el control jurisdiccional en suplencia legal; iv) Sin embargo, se tiene que establecer y de esta forma sentar jurisprudencia constitucional con relación a este momento sui generis que están pasando todas las personas por la pandemia, ya que no solamente corre peligro la vida del accionante, sino de todo el personal y los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, las cuales son mayores a sesenta años siendo de alto riesgo teniendo contacto directo entre ellos, tal el caso de la Secretaria quien dio positivo a la prueba del coronavirus; v) Por otro lado se tiene la solicitud de cesación presentado por el ahora accionante, quien manifestó que se encuentra con detención preventiva por más de tres años; asimismo, se tiene que establecer que no existe dilación indebida, tal cual establece la jurisprudencia constitucional, para activar este recurso de acción de libertad más cuando todo el tribunal se encuentra aislado desde el 28 de diciembre, que coincide con la fecha que la gestora remite el memorial al Tribunal ante la falta de funcionarios; y, vi) El Juez Cuarto de Sentencia Penal, resuelve denegar la tutela con relación al presente caso sui generis; sin embargo, una vez devuelto al Tribunal de Sentencia Penal Primero en el plazo de setenta y dos horas debe resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que solo falta la notificación de la víctima y ante la falta de domicilio de la misma se realice mediante edicto en una prensa escrita.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros. | IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por
- II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.
- II. Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la ley” (el resaltado es añadido).”
- II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”.
- II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de De
- POR TANTO