SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2022-S1
Fecha: 06-Abr-2022
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de De
1. Constitución Política del Estado
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el testo de legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
Las disposiciones constitucionales transcritas, evidencian que los derechos fundamentales se encuentran ampliamente garantizados, bajo principios rectores como la progresividad y la favorabilidad al disponer en este último caso, que los instrumentos internacionales en derechos humanos ratificados por el Estado, y que declaren derechos más favorables que las desarrolladas en la misma Norma Suprema, deben ser aplicados de manera preferente sobre aquellas consignadas por el constituyente en la señalada norma fundamental; ahora bien, siguiendo la línea de razonamiento en torno a la vigencia de los derechos humanos en época de pandemia; en el plano internacional, la posición adoptada por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos conformada por la CIDH instaurada por la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA) en 1948 y sus respectivas reformas, con competencia hacia los Estados miembros de la misma; y, por la Corte IDH, creada por el Pacto de San José de Costa Rica de 1978, que cuenta con dos tipos de competencias, una consultiva y otra contenciosa, que necesariamente requiere de una declaración de aceptación de competencia hacia los Estados parte de dicho Pacto, tiene como por objeto salvaguardar los Derechos Humanos en todo tiempo y se constituye el marco para la promoción y protección de los mismos, proveyendo de un recurso a los habitantes de América que han sufrido violación de sus derechos por parte de un determinado Estado.
En ese orden, sobre la protección de los derechos humanos ante la pandemia mundial ocasionada por el COVID-19, la Corte IDH, emitió la Declaración 1/20 de 9 de abril de 2020, rotulada como “COVID-19 Y DERECHOS HUMANOS: LOS PROBLEMAS Y DESAFÍOS DEBEN SER ABORDADOS CON PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS Y RESPETANDO LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES”; por su parte la CIDH, emitió la Resolución 1/2020 de 10 de abril con el título “PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS”.
En cuanto a la Declaración 1/20 de 9 de abril de 2020, denominada “COVID-19 Y DERECHOS HUMANOS: LOS PROBLEMAS Y DESAFÍOS DEBEN SER ABORDADOS CON PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS Y RESPETANDO LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES”, éste alto tribunal conocedor de la realidad de los diferentes países en los que se asumieron medidas extremas para evitar la propagación desmesurada de la enfermedad del coronavirus, pudo advertir que en esa finalidad se asumieron vulneraciones a los derechos humanos; por ello, el señalado 9 de abril de 2020, precisó trece directrices con el objetivo de salvaguardar y prevenir la conculcación de los derechos humanos y garantizar su ejercicio; estas 13 directrices se hallan resumidas de la siguiente manera:
· Los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA) deben estar garantizados sin ningún tipo de discriminación, y con especial énfasis para los grupos vulnerables tales como personas mayores, mujeres, niñas, niños, privados de libertad, discapacitados, personas Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transgénero e Intersexuales (LGBTI), comunidades indígenas y afrodescendientes, entre otros.
· Se debe garantizar de manera prioritaria conforme los lineamientos de la Justicia Interamericana, la vida y la salud de forma indiscriminada.
· Preservar el derecho al trabajo y las fuentes laborales y los derechos de todos los trabajadores, sean del sector público y/o privado.
· De forma integral, velar por el efectivo acceso a la justicia en todas sus formas, con el objetivo de que el mundo litigante pueda denunciar ante las autoridades administrativas y/o jurisdiccionales la vulneración a sus derechos humanos.
Respecto a la Corte IDH, ésta emitió la Resolución 1/2020 denominada “PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS” que tiene una parte introductoria, una considerativa y la más importante, la resolutiva, que dispuso recomendaciones dirigidas a todos los Estados miembros de la OEA, abordando específicamente la situación de los Derechos Humanos en sus diferentes ámbitos, detallados de la siguiente manera:
1. Respecto a los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, en sus Recomendaciones 4 al 19 realza la importancia de proteger los derechos a la vida, salud, vivienda, trabajo, a la remuneración, el acceso igualitario en la atención médica de las personas con COVID-19 y por ende a los medicamentos, tratamientos y tecnologías sanitarias; que las medidas de contención y mitigación asumidas por cada Estado, se las realice velando siempre por el pleno ejercicio de los derechos humanos.
2. Sobre los Estados de excepción, restricciones a las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, en sus recomendaciones 20 al 37 enfatiza sobre las restricciones a los derechos fundamentales reconocidos en cada una de las Normas Fundamentales de los Estados del continente americano, estableciendo que estas sean legales, temporales, respetando siempre el ejercicio de los derechos vitales, preservando el Estado de Derecho. El acceso a la justicia y la prohibición de suspender los procedimientos judiciales para el pleno ejercicio de nuestros derechos y libertades, se convierte en el eje central de estas recomendaciones.
3. En cuanto a los grupos en especial situación de vulnerabilidad, en sus Recomendaciones 38 al 39 y 40 al 80 respectivamente, hace énfasis en las medidas asumidas por los Estados que deben ser diferenciados en todos los puntos de vista para garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos por parte de los grupos en especial vulnerabilidad, eliminando estereotipos, estigmas y tipos de discriminación sobre estos grupos.
4. Respecto a las personas mayores, las Recomendaciones 40 al 44, dan mayor importancia al acceso a los sistemas de salud y programas de respuesta hacia la pandemia con mayor prioridad, velando por los cuidados paliativos, para prevenir contagios en ese sector, reforzando los métodos de monitoreo, vigilancia, y por consiguiente que los protocolos médicos sean los necesarios, idóneos, sin discriminación alguna por concepto de discapacidad, enfermedades de base, o de otra índole.
5. Sobre las Personas Privadas de Libertad en sus Recomendaciones 45 al 48 se centran en la obligación de los Estados de evitar el hacinamiento de los centros penitenciarios con el objetivo de evitar el contagio del COVID-19, la evaluación de beneficios carcelarios o medidas alternativas, asegurar la atención médica y establecer protocolos a objeto de garantizar la vida, la seguridad y la salud de los privados de libertad.
6. En cuanto a las Mujeres en sus Recomendaciones 49 al 57, establecen la obligación de los Estados de incorporar en todos los actos administrativos, judiciales, o de otra índole, la perspectiva de género; fortalecer los programas o servicios sobre la violencia de género. En lo que respecta a las trabajadoras en salud, realizar una atención diferenciada y prioritaria; por lo mismo garantizar los servicios de salud sexual y reproductiva.
7. Respecto a los Pueblos Indígenas en sus recomendaciones 54 al 57, observando el impacto de la pandemia en los pueblos indígenas, exhortó a que los Estados proporcionen información veraz sobre la pandemia en los idiomas tradicionales, extremando las medidas de protección de sus derechos humanos; y por lo mismo, abstenerse de legislar la implementación de proyectos sin llevar adelante la consulta previa.
8. Respecto, a las Personas Migrantes, solicitantes de Asilo, Personas Refugiadas, Apátridas, Víctimas de Trata de Personas y Personas Desplazadas Internas, sus Recomendaciones 58 al 62, establecen que al tener una situación jurídica sui generis, es obligación de los Estados conforme los estándares internacionales evitar toda forma de detención migratoria, garantizar que por ningún motivo se obstaculice el acceso a los programas, servicios y políticas de atención contra el COVID-19, estableciendo la importancia de efectivizar el regreso migratorio de nacionales y extranjeros a sus países de origen, ante la emergencia sanitaria y con el fin de evitar tratos discriminatorios se determinó que es necesario impulsar medidas para prevenir la xenofobia y la estigmatización de estas personas.
9. En relación al sector de Niñas, Niños y Adolescentes, sus recomendaciones 63 al 67 del documento objeto de estudio, respecto a este grupo de gran vulnerabilidad en todos sus ámbitos y no solo así en tiempo de crisis sanitaria, ha indicado que los Estados tienen obligaciones internacionales asumidas, exhortando a que se debe reforzar la protección de niños, niñas y adolescentes especialmente a aquellos que se encuentran en instituciones de cuidado o acogida, y a los que no tienen cuidados familiares con el fin de prevenir el contagio por el COVID-19.
10.Respecto a las Personas LGBTI en sus recomendaciones 68 al 71 hicieron hincapié en que los Estados deben garantizar s este sector y con especial atención a las personas trans en situación de pobreza, la inclusión a programas de vivienda, asistencia social y reactivación económica. Fortalecer y en su caso adoptar los protocolos de atención en salud a las personas que tengan diversa orientación sexual o identidad de género, respetando su condición en el sistema hospitalario y garantizando los mismos; sin dejar de lado las campañas de prevención de todo tipo de discriminación a causa de la orientación sexual e identidad de género.
11.A las Personas Afrodescendientes, en sus Recomendaciones 72 al 75, establecen de forma clara, que los Estados deben prevenir el uso de la fuerza a causa del origen étnico-racial, adoptando medidas de apoyo económico, bonos, subsidios para este grupo de personas, al incluir los registros sanitarios causados por el COVID-19, los mismos deben ser desagregados sobre el origen racial, y garantizar el acceso a los servicios de salud.
12.Respecto a las Personas con Discapacidad, las Recomendaciones 76 al 80, exhortan a garantizar la atención médica preferencial, la participación en los diseños, implementaciones y monitoreo de las medidas para prevenir el COVID-19; y, adoptar todas las estrategias accesibles de información sobre la pandemia y sus tratamientos.
13.En cuanto a la Cooperación Internacional e Intercambio de Buenas Prácticas en sus Recomendaciones 81 al 85, básicamente se refiere al compromiso de adoptar medidas de contingencia a nivel interno mediante la cooperación internacional, para garantizar el acceso al derecho a la salud y a los DESCA; promover espacios de dialogo con la finalidad de asumir criterios, retos y desafíos para enfrentar de forma conjunta al coronavirus; unificar estadísticas relevante de la pandemia con el fin de promover cooperación técnica y científica, accediendo a fondos económicos para reforzar los derechos humanos y fomentar la promoción, protección de la CIDH y sus relatorías para hacer frente al COVID-19.
En sintonía con las acciones recomendadas por los organismos internacionales del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos como son la CIDH y la Corte IDH que emitieron directrices y recomendaciones para precautelar la vigencia plena de los derechos humanos; en nuestro Estado boliviano, se asumieron planes de contingencia atendiendo la directa aplicabilidad de los derechos conforme dispone el señalado art. 109 de la CPE; por ello, en el área de la vida y la salud, mediante Decretos Supremos se determinó en principio un confinamiento de la población (cuarentena total) para reducir o minimizar el impacto de la enfermedad en el común de la gente; no obstante, estas medidas asumidas por el Gobierno boliviano priorizando los derechos a la salud y la vida, implicaron, o mejor dicho menoscabaron otros derechos también considerados fundamentales, como el derecho a la libertad, la libre circulación, la educación, al derecho al trabajo, principalmente de las personas que viven del trabajo del día a día (informales), razones suficientes para determinar una flexibilización; es decir, de la cuarentena total se ingresó a una cuarentena dinámica, estableciendo además algunos incentivos económicos a través de bonos para la población más vulnerable, lo cual no impidió el terrible impacto con la muerte de muchos bolivianos; estas razones demostraron la necesidad de una protección integral de los Derechos Humanos.
Estos antecedentes evidencian sin duda alguna, que la vigencia irrestricta de los derechos humanos es imperativa y no facultativa, por ser un mandato no solamente desde el orden constitucional, sino también en el contexto internacional, tal como se advierte de las acciones asumidas por la CIDH y la Corte IDH a través de las directrices y recomendaciones ya expuestas de manera precedente.
Siguiendo dicha línea de vigencia material de los derechos; en el ámbito de la justicia constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha desarrollado un conjunto de reflexiones constitucionales orientadas justamente a garantizar la materialización de los derechos fundamentales en tiempos de pandemia; consecuentemente, incumbe efectuar una descripción de las decisiones emitidas por esta instancia constitucional.
En ese marco el Tribunal Constitucional Plurinacional, como principal guardián de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, mediante su Comisión de Admisión emitió el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, flexibilizó el principio de inmediatez, señalando lo siguiente:
“que en su Fundamento Jurídico II.3, reflexionó respecto a la posibilidad de flexibilizar el principio de inmediatez por causa de fuerza mayor, tal como ocurrió con la declaración de cuarentena total debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19; en ese marco, con el propósito de garantizar el ejercicio material de derechos fundamentales, precisó que el plazo de seis meses para interponer acciones de amparo constitucional, quedaba suspendido debido a la emergencia sanitaria nacional; disponiendo en consecuencia, que la Sala Constitucional admita la causa e ingrese al fondo del asunto.”
Por su parte, en revisión de acciones de defensa dentro el control tutelar, el máximo guardián de la Norma Suprema, emitió un conjunto de resoluciones que son descritas de la siguiente forma:
La SCP 0672/2020-S4 de 4 de noviembre[7], emitida en materia familiar, en la cual ante la denuncia de lesión de derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de juez natural, tras haberse ejecutado un mandamiento de apremio, cuando estaban suspendidas las actividades del Órgano Judicial a raíz de la pandemia, y no haberse designado Juzgado de turno para realizar el pago de asistencia familiar y hacer efectiva su libertad; concedió la tutela, advirtiendo en esencia que, la autoridad demandada al emitir y aprobar el Acuerdo de Sala Plena 048/2020 de 21 de marzo, en el cual se determinó la suspensión de actividades judiciales en el distrito judicial de Oruro desde el 23 de marzo al 4 de abril de 2020 por efectos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, se omitió designar juzgados de turno en materia familiar a efectos de que ejerzan el control jurisdiccional y/o puedan realizar el depósito de las pensiones devengadas para hacer efectiva su libertad; por ello, se lesionó el ejercicio de derechos, puesto que, estos se encuentran vigentes, aún en tiempos de pandemia.
La SCP 0707/2020-S4 de 12 de noviembre, emitida en una acción de libertad, en la que el accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos celeridad, eficacia, igualdad procesal y a ser oído; en virtud a que, no se efectivizó su solicitud de modificación de medidas cautelares; concedió la tutela, advirtiendo una dilación indebida en la tramitación de la solicitud de modificación de las medidas cautelares; señalando además que, ante la emergencia sanitaria, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante circulares determinó, la importancia de materializar una justicia pronta y oportuna en una situación extraordinaria como la pandemia, ordenando y exhortando a los operadores de justicia, cumplir las solicitudes relacionadas a medidas cautelares personales, debiendo para tal efecto hacer uso de las herramientas tecnológicas -virtual y digital-; consecuentemente, refirió que la autoridad demandada al no haber dado respuesta a la pretensión del accionante, lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, vinculado con su derecho a la libertad.
De igual forma, la SCP 0742/2020-S2 de 1 de diciembre, dentro una acción de libertad, en el cual el accionante -con una enfermedad de base y un menor discapacitado a su cargo-, denunció la lesión a sus derechos a la salud y la vida; toda vez que, el Director de un Gobierno Autónomo Municipal le negó la solicitud de licencia con goce de haberes por causa de la pandemia; concedió la tutela, refiriendo básicamente que debió concederse la licencia “…por ser real y evidente el peligro que corría su salud y vida por padecer de comorbilidad y ser parte activa del personal de salud dentro de un Centro de Salud, y además por tener bajo su cargo a un menor de edad con discapacidad, constituyéndose así en un peligro no solo para la vida de la impetrante de tutela, puesto que se conoce de la característica viral del COVID-19 y sus efectos a cortos y largos plazos…”.
La SCP 0006/2021-S4 de 22 de febrero, dentro de una acción popular, en la cual se denunció que la Gobernadora y los Asambleístas del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, sin argumento alguno, rechazaron un proyecto de ley departamental de “Declaratoria de Emergencia Sanitaria Departamental”, pese a que la situación epidemiológica del COVID-19, era crítica e insostenible en su departamento; concedió la tutela, considerando que, al afrontar una emergencia sanitaria sin precedentes, producto de la pandemia del virus que provoca el coronavirus, la respuesta del Estado boliviano para su atención y contención debe centrarse en el resguardo de los derechos humanos; por ello, las acciones asumidas por el Gobierno Central, y los Gobiernos Departamentales, deben regirse desde la Constitución Política del Estado, en razón a que sus actuaciones se encuentren ligadas a los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales para la protección de los derechos humanos de la población.
La SCP 0007/2021-S4 de 22 de febrero, dentro de otra acción popular, en contra de la Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tres Ministros del Gobierno Central, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal, ambos de Potosí, en la que se denunció que la lesión de los derechos de acceso a la información en sus componentes salud, educación, trabajo, alimentación y vivienda en su dimensión colectiva; puesto que, “… ninguno de los tres niveles de Estado proporcionaron una información precisa y concreta acerca de las medidas de prevención, contención, control y atención del COVID-19 y el destino de los recursos económicos para afrontar la pandemia en el departamento de Potosí”; concedió la tutela, teniendo como consideración lo expuesto por la ONU, en lo referido a que: “..la accesibilidad a la información en tiempos de pandemia, resulta ser un elemento clave del derecho a la salud, a fin de garantizar que los ciudadanos se mantengan informados, reforzando con ello la cohesión social, aminorando la propagación de rumores y de información errónea…”; por ello, la referida jurisprudencia, refirió que las entidades estatales deben poner en conocimiento de la población todas las actividades relacionadas con la pandemia por su trascendental importancia, y de la revisión de antecedentes, advirtió la conculcación del derecho de acceso a la información, en virtud a que el accionante planteó varios cuestionamientos, tales como solicitando información sobre las medidas de contención y el destino de los recursos económicos para afrontar la pandemia; interrogantes, que ningún nivel de gobierno respondió; es decir, no se proporcionó la información precisa y concreta; extremos que sustentaron la concesión de tutela, comprendiendo, que el derecho de acceder a la información incumbe a una indeterminada población, cuya herramienta garantiza la protección de los derechos humanos, especialmente en época de pandemia, que requiere información sobre la toma de decisiones respecto de los riesgos que enfrenta la ciudadanía.
La SCP 0008/2021-S4 de 22 de febrero, emergente de una acción popular, donde se denunció que la Ministra de Salud y otros, pese a la situación crítica que se vive a raíz de la pandemia generada por el COVID-19, no cumplieron con la entrega anticipada y provisional del Hospital de Tercer Nivel de Montero del departamento de Santa Cruz; se concedió la tutela, considerando inicialmente que, no era posible aplicar la casación de los efectos reclamados, debido a que si bien se efectuó la entrega del referido Hospital, pero fue después de haberse notificado con la acción popular; en ese sentido, ingresando al fondo del problema, señaló que, ante el peligro de la pandemia, el Estado a través del gobierno en sus distintos niveles, está en la obligación de asumir medidas destinadas a proteger la salud de los habitantes; por ello, ante la debilidad del sistema de salud y que la capacidad hospitalaria en el municipio de Montero se vio rebasada por el aumento de casos positivos de coronavirus, el mismo está obligado a proporcionar toda la infraestructura disponible, para procurar el acceso a la salud; es decir, se debe contar con el número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención médica, así como programas que garanticen su atención a todos los habitantes sin discriminación.
Siguiendo dicha línea de reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, a efectos sustentar la concesión de tutela, aplicó el principio pro homine señalando que: “…razón suficiente por la que el Estado a través de las autoridades demandas, se halla constreñido a buscar los mecanismos legales y eficaces para procurar la entrega de un hospital de tercer nivel que si bien, por el informe de marzo descrito el en apartado de Conclusiones II.3 del presente fallo constitucional, se encontraba en un 77.51% de ejecución, a la fecha de la audiencia de consideración de la referida acción tutelar, según expuso la empresa demandada MAKIBER S.A. Sucursal Bolivia, el mismo ya se encuentra con un avance de ejecución del 97%; por lo que, en ambos casos, se demuestra que el Hospital de tercer nivel de Montero, técnicamente ya se encuentran en la posibilidad de ser usado para afrontar la difícil pandemia que azota al Estado boliviano -por lo menos en los ambientes que sean necesarios-; en tal sentido y dado el contexto de pandemia que se afronta, no se pueden acoger criterios fórmales o extremadamente rigurosos por sobre derechos como el de salud que resultan fundamentales por su conexitud con muchos otros y que en el estado de emergencia sanitaria resulta de vital cuidado; razón por la que las autoridades demandadas están en la obligación de procurar la entrega anticipada o provisional de dichas instalaciones; puesto que, lo contrario implicaría mantener en estado de amenaza al derecho de salud de la colectividad del departamento de Santa Cruz, ante el aumento progresivo de casos positivos de COVID-19 en dicho departamento”.
De la jurisprudencia constitucional descrita, se tiene que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de los casos elevados en revisión, desarrolló reflexiones constitucionales en los cuales, cumpliendo estándares internacionales de protección de los derechos en tiempos de pandemia, fue concediendo en varios casos la tutela invocada efectuando un análisis en torno a la crisis sanitaria, y estableciendo que los derechos en tiempos de pandemia se encuentran vigentes.
En el marco de lo ampliamente desarrollado, es posible concluir que, los derechos humanos al ser positivados en los ordenamientos jurídicos de cada Estado, se constituyen en derechos fundamentales directamente aplicables; por ello, merecen su protección en todo tiempo y lugar, como en casos de pandemia mundial declarada, tal como ocurrió en el caso del COVID-19; en ese marco, y con la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos humanos, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos mediante la CIDH y la Corte IDH, asumió medidas en tiempos de Pandemia, tendientes a que los Estados continúen velando por el pleno ejercicio de los derechos humanos, orientando que los estados de excepción y restricciones a las libertades fundamentales sean legales y temporales, garantizando también el acceso a la justicia, con la prohibición de suspender los procedimientos judiciales; además, de manera prioritaria garantizando el ejercicio de los derechos de los grupos denominados vulnerables.
Consecuentemente, resulta evidente que el ejercicio material de los derechos fundamentales, no pueden ser vulnerados a título de encontrarse en época de pandemia y emergencia sanitaria; sino que, contrariamente el Estado mediante todas sus instancias y niveles tiene el deber de asegurar su ejercicio mediante acciones y políticas en el marco de las directrices dispuestas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y conforme lo entendió esta instancia constitucional en las diversas reflexiones desarrolladas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales descritas precedentemente.
III.4. La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.3 y 4 del CPP a partir de las modificaciones introducidas por la Ley 1173
El 3 de mayo de 2019 se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, la cual incorporó importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- cuyo objeto conforme el art. 1 de dicha Ley, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; en ese fin, y con las modificaciones introducidas a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, el art 239 del CPP relativo a la cesación de la detención preventiva, quedo redactado de la siguiente forma:
“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (las negrillas fueron añadidas).
De lo que se tiene que, respecto a la solicitud de cesación de las medidas cautelares establecida en el art. 239.3 del CPP, esta procede cuando la detención preventiva haya excedido el mínimo legal de la pena atribuida; y, sobre la causal prevista en el numeral cuatro del citado artículo, la solicitud de cesación de la medida impuesta puede ser planteada cuando la misma exceda el plazo de doce meses sin que el Ministerio Público haya dictado acusación o veinticuatro meses, sin haberse pronunciado sentencia, exceptuando los casos previstos por ley.
En el mismo art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, se encuentra también determinado el tramite a seguir, cuando señala que en el caso de los numerales 3 y 4, se correrá en traslado a las partes mediante el buzón de notificaciones, a través de la Gestora de Procesos, en el plazo de veinticuatro horas, mismas que deberán responder dentro las cuarenta y ocho horas siguientes, con o sin respuesta el juez o tribunal que conoce la causa emitirá resolución sin necesidad de convocar a audiencia dentro el término máximo de cuarenta y ocho horas, declarando la procedencia siempre y cuando la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado o la improcedencia del beneficio, sin la posibilidad de suspensión de plazos.
De estas modificaciones, se colige una nueva premisa que tiende a acelerar el procedimiento para resolver la situación jurídica del imputado, cuando este se encuentre con detención preventiva y la misma exceda de veinticuatro meses sin que se emita sentencia; puesto que, determina plazos cortos para realizar el trámite respectivo que permita acogerse al beneficio de cesación de las medidas cautelares, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso, y “dilación en resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva” (sic); toda vez que, al encontrarse detenido por más de tres años, sin contar con sentencia ejecutoriada, el 23 de noviembre de 2020, solicitó cesación de su detención preventiva, al amparo del art. 239.3 y 4 de la Ley 1173, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, donde radicaba su caso, mismo que providencio que al encontrarse el expediente en el Tribunal Supremo, correspondía presentar el acta de medidas cautelares, actas de cesación y otras documentales en fotocopias legalizadas para su consideración de acuerdo a ley; mismo que fue entregado el 3 de diciembre de 2020; empero, debido a que ingresaron en vacaciones judiciales se envió el expediente al Tribunal de Sentencia Penal Tercero; quien en fecha 8 de diciembre de 2020 solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva por la norma antes citada, a lo que la autoridad ahora demandada dispuso por la Oficina Gestora de Procesos, se ponga a conocimiento de las partes, emitir una respuesta en el término de cuarenta y ocho horas; sin embargo, desde esa fecha no pudieron notificar a las partes; a pesar de que aclaro y puso en conocimiento de la Jueza de Sentencia referida como y donde se habían notificado a las partes durante todo el proceso, y que inclusive el 23 de diciembre de 2020, tuvo que solicitar la notificación de la víctima por edicto; no obstante, el 28 de diciembre del 2020 advirtieron que el Tribunal estaba cerrado porque se encontraría aislado, lo cual perjudicó para que pueda acceder a la cesación de la detención preventiva por máxima duración y por no tener una sentencia ejecutoriada, señalando que por todas esas aberraciones se encuentra detenido por más de tres años y un mes.
De los antecedentes cursantes, se advierte que, habiendo solicitado el accionante cesación a la detención preventiva por las causales establecidas en el art. 239.3 y 4 del CPP, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, cuya titular por decreto de 23 de noviembre de 2020, señalo que al encontrarse el expediente original en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, con recurso de apelación restringida y al no tener la documentación pidió al accionante subsanar, presentando el acta de medida cautelar, las actas de cesación y otros del cuaderno procesal, lo cual fue cumplido por el prenombrado el 3 de diciembre de igual año (Conclusiones II.6 y II.7); empero, al salir de vacaciones el referido Tribunal, su causa fue sorteada al de turno, recayendo en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, ante el mismo que por memorial presentado el 8 de similar mes y año, el impetrante de tutela solicitó a la dicha autoridad -ahora demandada- la cesación a la detención preventiva por las causales referidas, solicitud que mereció decreto de 9 de diciembre del mismo año, por la que la mencionada autoridad dispuso que para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva previsto en el art. 239 núm. 3 y 4 de la Ley 1970 modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 y consecuente por la Ley 1173 de 1 de mayo de 2019, a través de la oficina Gestora de Procesos póngase a conocimiento de las partes para que contesten en el término de cuarenta y ocho horas de su legal notificación (Conclusión II.8).
Luego de dicho decreto, se tiene que el 15 de diciembre de 2020, la funcionaria de la Oficina Gestora de Procesos, represento a la Jueza del Tribunal de Sentencia Tercero, que la víctima no pudo ser notificada con la solicitud del accionante, al ser su dirección ambigua e imprecisa; por otro lado la indicada autoridad emitió el decreto de 17 de diciembre de 2020, por el cual señaló que la Oficina de Gestorías de Procesos deberá notificar al Ministerio Público en el domicilio pertinente que corresponda; en esas circunstancias conforme alega el accionante a tiempo de presentar la Certificación de permanencia y conducta, emitido por la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola, recinto varones, acreditando que el ahora accionante tenía una permanencia de tres años y un mes, sin registro de sanción disciplinaria en transgresión de la ley de ejecución penal y supervisión, a lo que, la Jueza demandada por decreto de 22 de diciembre de 2020 pidió aclare la contradicción, y respecto a las notificaciones señalo que con relación a la notificación al Ministerio Público procédase conforme al art. 162 y 160 de la Ley 1173, con relación a la presunta víctima (Conclusiones II.9, II.10 y II.11).
Ahora bien, siendo que el accionante cuestiona a través de esta acción de libertad esencialmente que, lleva ya detenido por más de tres años sin tener sentencia ejecutoriada y al haber solicitado cesación de su detención preventiva con base al art. 239.3 y 4 del CPP modificado por la Ley 1173, la misma hasta la fecha de la presente acción de libertad no fue considerada ni resuelta, por no haber procedido de forma oportuna con las notificaciones a las partes; en tal sentido, y a efectos de proceder a la verificación constitucional de esta denuncia, se hace necesario conocer el marco procesal que rige a esta solicitud, el mismo que se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de donde se tiene que, las solicitudes de cesación de medidas cautelares que tengan base en los numerales 3 y 4 del art. 239 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, tienen un trámite específico, por lo que el juez de la causa deberá correr en traslado a las partes tal petición, mediante el buzón de notificaciones, a través de la Gestora de Procesos, en el plazo de veinticuatro horas, mismas que deberán responder en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes; con o sin respuesta el juez o tribunal que conoce el proceso emitirá resolución sin necesidad de convocar a audiencia dentro el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, declarando la procedencia siempre y cuando la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del propio imputado, o la improcedencia del beneficio.
En tal sentido, conforme se tiene evidenciado, de los datos consignados en la Conclusiones II.8, II.9 y II.10, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.3 y 4 del CPP realizada por el accionante el 8 de diciembre de 2020, a la Jueza ahora demandada, si bien ésta dentro las veinticuatro horas siguientes a la solicitud dispuso el traslado a las partes con la misma, pero también se advierte que dichas notificaciones no pudieron ser efectivizadas en el plazo de veinticuatro horas como lo establece dicha norma, puesto que ante la representación efectuada por la Gestora de Procesos el 15 de diciembre de 2020, señalando que no pudo notificar a la víctima por ser imprecisa su dirección del domicilio otorgado, la autoridad demandada, ante la solicitud del accionante que pidió la notificación por edictos -como alega- recién por decreto de 22 de diciembre de 2020 dispuso que se proceda a la notificación a la víctima conforme al art. 160 de la Ley 1173, y en cuanto al Ministerio Público se proceda de acuerdo al art. 162 de la misma ley; extremos que hasta esa fecha evidencian una dilación de catorce días, sin que la solicitud fuera resuelta; circunstancias acusadas que fueron confirmadas por la Jueza demandada, quien en un escueto informe remitido al Tribunal de garantías vía Whatsapp, indicó que, la solicitud del accionante está pendiente para notificar a la otra parte y que en razón del debido proceso no corresponde dictar aun resolución; lo cual pone en evidencia, que en la tramitación de la solicitud planteada por el accionante, existió incumplimiento de plazos, negligencia y falta de atención en el seguimiento al trámite en concreto; toda vez que, si bien es cierto que dicho pedido de cesación de acuerdo al procedimiento debía ser puesto en conocimiento de las partes procesales, incluida la víctima, no es menos evidente que en el caso concreto la autoridad demandada se limitó a disponer la notificación a las partes y luego dejar sin consultor asistente esa solicitud, hasta el 15 de diciembre de 2020, cuando la funcionaria de la Oficina Gestora de Procesos informó que no pudo cumplir la notificación a la víctima, representación que fue hasta el 22 de diciembre que recién mereció pronunciamiento de parte de la Jueza accionada; es decir, siete días después, generando así una dilación innecesaria, pues era su obligación efectuar el control y seguimiento del trámite de cesación que estaba a su cargo y que debía ser resuelto dentro de los plazos establecidos por la norma procesal penal, y si bien este Tribunal no puede soslayar la especial situación de actividades no regulares, sino de cierta forma irregulares por la emergencia sanitaria por COVID-19, que eventualmente hubiese podido ser tomada en cuenta en el caso concreto, atendiendo las circunstancias extraordinarias de carga procesal, distancia, situación de pandemia, entre otras, para considerar y/o tolerar un plazo razonable y prudente de atraso en la tramitación de esa solicitud; sin embargo, la autoridad demandada no expresó ni justificó argumento ni razón alguna al respecto, limitándose a señalar que la notificación a la víctima no se había realizado y que por ello no correspondía aun emitir resolución.
En ese contexto, se evidencia la actuación poco diligente de la Jueza demandada, advirtiéndose una demora de veintiún días hasta la presente acción de libertad, en la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante, asumiendo una actuación negligente y omisiva, pues desde la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada el 8 de diciembre de 2020, hasta el 30 del citado mes y año -fecha en que se interpuso esta acción de defensa- no resolvió la misma; como tampoco asumió las medidas necesarias para procurar se cumpla el procedimiento inherente a la solicitud que estaba bajo su cargo, ya sea disponiendo otra forma de notificación oportuna u ordenando o conminando a las instancias respectivas para realizar las notificaciones faltantes o demás diligencias necesarias, incurriendo en dilación e incumplimiento de la norma procesal, provocando con ello incertidumbre en la definición de la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, quien hasta la interposición de la presente acción de libertad, no obtuvo respuesta alguna de su solicitud de cesación de la detención preventiva, debiendo aclararse al respecto, que el reproche constitucional que se efectúa a la autoridad demandada, es únicamente en cuanto a la dilación y omisión de resolver la solicitud de cesación interpuesta, y no así con relación a la forma y pronunciamiento de fondo de la misma, pues ello es inherente a la actividad jurisdiccional y debe ser conforme en derecho corresponda; por consiguiente, al advertirse la omisión de pronunciamiento dentro del plazo procesal de la solicitud de cesación al amparo del art. 239.3 y 4 del CPP, planteada por el peticionante de tutela, lo cual deviene a su vez en un incumplimiento y desconocimiento de los principios y preceptos constitucionales de celeridad, eficiencia y eficacia que son entre otros, pilares de la labor de impartir justicia, que revisten mayor trascendencia al tratarse de materia penal, precisamente por dilucidarse la libertad de las personas, como acontece en el presente caso, repercutió en desmedro del debido proceso, en su elemento de celeridad, vinculado con el derecho a su derecho a la libertad; correspondiendo al efecto conceder la tutela solicitada en cuanto a esa situación omisiva en la que incurrió la autoridad judicial accionada.
Consecuentemente, por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no evaluó correctamente los antecedentes de la presente acción de libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros. | IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por
- II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.
- II. Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la ley” (el resaltado es añadido).”
- II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”.
- II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de De
- POR TANTO