SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2022-S1
Fecha: 06-Abr-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Imputación Formal emitido por la Fiscalía Corporativa de la Villa Primero de Mayo del Departamento de Santa Cruz a cargo de la Fiscal de Materia Delmy Guzmán Roda, en la cual solicita la imposición de medida cautelar de detención preventiva en contra de los imputados César Vargas Villarroel -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado (fs. 3 a 5).
II.2. A través de la Sentencia 077/2018 de 5 de noviembre, dictado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del Departamento de Santa Cruz, donde en la parte resolutiva refieren habiéndose generado convicción plena sobre la responsabilidad penal de los acusados en el delito de robo agravado previstos y sancionados en el art. 332 Numeral 1 y 2 del Código Penal (CP) y de conformidad con el art. 365 del CPP, por valoración unánime de todos los miembros del Tribunal, declararon para el acusado César Vargas Villarroel y otro la condena de siete años de reclusión, pena que deberán cumplir en el Centro de Penitenciario Palmasola, estando advertidos que pueden presentar el recurso de apelación restringida de acuerdo al art. 408 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, teniendo el término de quince días (fs. 40 a 44).
II.3. Mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2018, el ahora accionante formuló apelación restringida contra la Sentencia 077/2018 de 5 de noviembre, dictada por el Tribunal de Sentencia Primero, pidiendo anular totalmente la misma y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal; recurso que merecido el Auto de Vista 22 de 9 de abril de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue declarado ADMISIBLE e IMPROCEDENTE los recursos interpuestos por el ahora accionante César Vargas Villarroel y otro contra la Sentencia 077/2018 de 5 de noviembre, manteniéndose incólume y firme la sentencia cuestionada, advirtiendo a las partes que tenía cinco días para interponer el recurso de casación, conforme lo previsto en los arts. 123 y 417 de la Ley 1970 (fs. 45 a 48 y 58 a 61).
II.4. A través del memorial presentado el 26 de abril de 2019 (fs. 62 a 65 vta), César Vargas Villarroel -ahora peticionante de tutela- formalizó Recurso de Casación y denunció violación al debido proceso en su elemento falta de motivación, congruencia y fundamentación solicitando la nulidad del Auto de Vista y Sentencia por defectos absolutos; mismo que fue resuelto en el fondo, emitiéndose el Auto Supremo 96/2020-RRC de 29 de enero, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando fundado el recurso de casación interpuesto por el -ahora accionante-, y en consecuencia dejo sin efecto el Auto de Vista 22 de 9 de abril de 2019, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que esa misma instancia previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en el referido Auto Supremo (fs. 66 a 68 vta.).
II.5. Cursa nuevo Auto de Vista de 1 de octubre de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual, declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el acusado y anulo totalmente la Sentencia 077/2018 de 5 de noviembre, dictado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, ordenándose la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, disponiendo el reenvío del expediente (fs. 69 a 71).
II.6. Habiendo solicitado, el impetrante de tutela cesación de la detención preventiva al Tribunal de Sentencia Penal Primero, este por decreto de 23 de noviembre de 2020, señaló que previamente a considerar lo solicitado, pone en conocimiento del acusado que el expediente en original se encuentra en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el recurso planteado de apelación restringida, por lo que el Tribunal no cuenta con ninguna documentación en despacho para considerar la cesación a la detención preventiva solicitada por el acusado y por lo que deberá subsanar lo observado, adjuntando el acta de medida cautelar, todas las actas de cesación y otras documentaciones del cuaderno procesal en fotocopias legalizadas para su consideración de acuerdo a Ley, una vez subsanado el memorial se procederá conforme el art. 239 numeral 3 y 4 del CPP (fs. 75).
II.7. Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020 ante el Tribunal Primero de Sentencia, el impetrante de tutela, solicitó cesación a la detención preventiva por “máxima duración de la detención preventiva” (sic), y por no tener una Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, amparándose en el art. 239 inc. 3 y 4 del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia Penal Primero tendría la competencia para poder llevar la cesación a la detención preventiva y el deber de tener una copia de todo el expediente que cursa en dicho despacho; en el Otrosí 3ro., adjunto fotocopias legalizadas de actas cautelares, actas de cesación y otras documentales del cuaderno procesal, en cumplimiento del decreto de 23 de noviembre de 2020 (fs. 73 a 74 vta.).
II.8. A través de memorial de 8 de diciembre de 2020, presentado al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, el impetrante de tutela, pidió mandamiento de libertad por la “máxima duración de la detención preventiva” (sic), solicitó audiencia de cesación a la detención por máxima duración de la detención preventiva, en base al art. 239.3 y 4 del CPP modificado por la Ley 1173; memorial que fue decretado el 9 de diciembre de 2020, por el referido Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo que a efectos de considerar tal solicitud se ponga a conocimiento de las partes a través de la oficina Gestora de Procesos para que contesten en el término de cuarenta y ocho horas de su legal notificación (fs. 76 vta., y 77).
II.9. Se tiene Informe de 15 de diciembre de 2020, emitido por la Oficina Gestora de Procesos, informando que no pudo hallar el domicilio de la víctima para su notificación, puesto que la dirección proporcionada era ambigua e imprecisa, no teniendo el número de la calle, avenida ni de la casa (fs. 79).
II.10. Se verifica decreto de 17 de diciembre de 2020, emitido por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, por el cual señaló que la Oficina de Gestorías de Procesos deberá notificar al Ministerio Público en el domicilio pertinente que corresponda (fs. 80).
II.11. Cursa Certificación de permanencia y conducta, de 14 de diciembre de 2020, emitido por la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola, recinto varones, certificando que el ahora accionante tiene una permanencia de tres años y un mes, no registrando sanción disciplinaria en transgresión de la ley de ejecución penal y supervisión, presentado al Tribunal de Sentencia Tercero de la capital del departamento de Santa Cruz, el 21 de diciembre de 2020, el cual mereció decreto de 22 de igual mes y año pidiendo se aclare la contradicción, disponiendo que con relación a la notificación al Ministerio Público procédase conforme al art. 162 y en relación a la víctima conforme al art. 160 de la Ley 1173 (fs. 82 y 83).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros. | IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por
- II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.
- II. Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la ley” (el resaltado es añadido).”
- II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”.
- II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de De
- POR TANTO