SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2022-S1
Fecha: 12-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2021, cursantes de fs. 2779 a 2790, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso ordinario sobre ordinarizacion de proceso ejecutivo, anulación de sentencia y auto de vista, y pago de daños y perjuicios tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, iniciado por Wilder Moisés Rodríguez Salguero y Alfonso Rodríguez Vargas contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., proceso que se encuentra en fase de ejecución de sentencia cuantificándose los daños y perjuicios.
La institución a la que representa, mediante memorial de 23 de agosto de 2018, propuso 16 puntos de pericia; sin embargo, la autoridad judicial del señalado Juzgado, mediante Auto 94 de 27 de marzo de 2019, rechazó su solicitud, contra el cual interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación. El principal argumento de que se incorporen los 16 puntos de pericia propuestos por su parte, está contenido en el Auto de Vista 48BIS de 8 de enero del citado año dictado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el cual a tiempo de REVOCAR PARCIALMENTE un anterior auto apelado, ordenó en su última parte “FIJARA LOS PUNTOS SOBRE LOS QUE VERSARA LA PERICIA DE ACUERDO CON LAS PROPOSICIONES DE LAS PARTES Y LOS QUE CONSIDERE NECESARIOS, DEBIENDO EL JUEZ DICTAR RESOLUCION CONFORME A LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL PRESENTE AUTO” (sic).
Rechazado el recurso de reposición por el juzgador, los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 0060/2020 de 19 de agosto, confirmaron el Auto apelado, alternativamente dictado sin mayor fundamentación y sin referirse a los fundamentos y agravios de su recurso de apelación interpuesta, vulnerando sus derechos fundamentales señalando únicamente, que el recurso de apelación interpuesto, se limitó a señalar que la Resolución impugnada es ilegal y arbitraria, concluyendo luego, que no se evidenció que el Juez a quo hubiera incurrido en error o que hubiera transgredido la norma. Todo ello, sin referirse al argumento central principal del recurso de apelación, conculcando su derecho a la fundamentación y motivación, porque sin fundamento alguno confirmaron dicha Resolución, lesionando también con ello su derecho a la defensa.
Vulneraron su derecho al debido proceso, porque en el AV 0060/2020, no consideraron ninguno de los fundamentos y agravios de su recurso de apelación, sino simplemente señalaron que no es evidente que el Juez a quo hubiere incurrido en error o hubiere transgredido la norma.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte peticionante de tutela denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes falta de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial y efectiva; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se disponga la nulidad del Auto de Vista 0060/2020 de 19 de agosto, emitido por los Vocales demandados, ordenándose que dicten una nueva resolución, disponiendo que el Juez de primera instancia incorpore los 16 puntos de pericia propuestos por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. mediante memorial de 23 de agosto de 2018.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de abril de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 2848 a 2853 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó en audiencia los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Janeth Fernanda Quiroga Aparicio; Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, ex y actuales Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, ni se hicieron presentes a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese haber sido notificados legalmente, tal cual consta en las diligencias cursante de fs. 2811 a 2813.
I.3.3. Intervención de los Terceros Interesados
Wilder Moisés Rodríguez Salguero y Alfonso Rodríguez Vargas, a través de informe escrito cursante de fs. 2837 a 2844, y en audiencia, señalaron: a) Por las pruebas adjuntadas por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se da cuenta que el incidente en ejecución de sentencia tiene una duración de más de 5 años a la fecha –se entiende a la presentación del informe–, lo que lesiona los principios de la administración de justicia, debido a las influencias nefastas del citado Banco en cada uno de los tribunales donde les tocó actuar; b) El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., plantea esta acción de amparo constitucional bajo los mismos argumentos planteados y que le resultaron en derrota ante la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aludiendo de manera poco certera la supuesta vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, lo que se puede comprobar de los informes periciales, es que nunca quiso aceptar su responsabilidad y abuso que cometieron contra sus personas, señalando: “…como refieren, han planteado apelación pidiendo se dicte Auto de Vista que revoque el Auto impugnado, disponiéndose que los puntos de pericia se fijen de acuerdo a los datos del proceso” (sic), incorporándose según memorial expreso, además de expresar como agravios: Que el juzgador en el primer punto de pericia con ánimo de perjudicar al Banco, estableció que la cuantificación de los ingresos brutos que percibió la Empresa “TAJIBO UP” (sic) se haga en base a los antecedentes y fundamentos de la sentencia, olvidando que en el sumario de cuantificación de daños se abrió un término de prueba para que las partes prueben sus posiciones: Resulta una ilegalidad que el perito se aparte de las pruebas producidas y solo se atenga a una sentencia en la que se reconoció ya la insuficiencia de material probatorio; c) El juzgador dijo, que se pretende inducir al perito para que cometa un craso e ilegal error, conducta que es premeditada y deliberada en el juzgador; que pretende direccionar e influir en el perito alterando el alcance de la sentencia y el auto de vista, señalando que se hubiera incurrido en una ilegalidad, siendo manifiesta la mala fe con que actúan; finalmente acusaron que con la intención de manipular el trabajo del perito, no obstante, ante sus petitorios de incorporar los puntos de pericia, el juzgador los omite y sin tomarlos en cuenta dicta el auto motivo de la presente apelación, coartando la defensa; concluye pidiendo se revoque el auto impugnado; en observancia al Código de Procedimiento Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013–, la señalada Sala se circunscribió a esa norma fundamentando: Que la labor del perito debe ser cumplida con objetividad tomando en cuenta no solamente la prueba producida, sino también la producida al interior del proceso principal, que en los hechos es la base de la litis; en consecuencia, en este punto no tiene el justificativo adecuado para revertir la decisión del inferior; es una reiteración, que el Banco nunca quiso aceptar que el peritaje debe versar sobre todos y cada uno de los elementos yacentes en el expediente que sean conducentes, a tal fin no pudiendo ingresarse elementos ajenos a la litis; el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., magnifica el Auto de Vista 50/17 de 9 de marzo de 2017, dictada por la “Sala Civil 3ra.” (sic); d) Solicitan que se tome en cuenta, que similar temática ya fue decidida por la “Sala Civil 2da.”(sic) el 9 de marzo de 2017 (hace más de 4 años); e) Piden a la Sala Constitucional, ver y analizar en apoyo de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997- y la Ley 439, que todos los justiciables pueden proponer los puntos de pericia, pero es el juez quien debe fijar los mismos; y, f) A fin de actuar en sujeción a la legalidad, piden considerar la grave demora judicial, señalando jurisprudencia relativa a la interpretación de la legalidad ordinaria; por lo que al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional y no existir lesión a derechos y garantías constitucionales, no se puede ingresar al fondo del caso, debiendo denegarse la tutela porque el Auto de Vista 0060/2020 cuenta con la debida estructura, por lo que piden denegar la tutela solicitada.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 29/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 2854 a 2858 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 0060/2020 de 19 de agosto dictado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y que dicten una nueva resolución en apego estricto a las resoluciones judiciales ya dictadas, y a los arts. 1 inc. 3) y 195.II del CPC, bajo los siguientes fundamentos: 1) Detallando el contenido de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, Sentencia del 5 de agosto de 2008, así como la Sentencia del 21 de noviembre de 2007 en su apartado 118 y el caso Ruano Torres y otros vs. Salvador; bajo esos elementos, queda claro que el planteamiento del accionante responde a la jurisprudencia que la referida Corte Interamericana señalo en sentido que la falta de motivación, violenta el derecho a la defensa, si no toma en cuenta los argumentos de las partes y la falta de posibilidad de proposición de la prueba; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional para determinar que una sentencia esta adecuadamente motivada señala que en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se ha señalado cuales son los requisitos que debe contener una fundamentación y motivación, entre ellos, que la motivación y la congruencia debe estar vinculada a lo tramitado previamente; es decir, que una resolución no se considera congruente, fundamentada y motivada cuando lo previo a la dictación de la misma, ha sido tramitado con violación de derechos fundamentales; 4) En ese entendido, corresponde establecer que en el caso ha existido lo denunciado por el peticionante de tutela en el Auto de Vista 0060/2020, la que revisa el Auto 52 de 15 de marzo de 2019 y el Auto de complementación y enmienda 94 de 26 de igual mes y año; 5) Revisada la decisión del Juez de instancia, señala que tiene una anterior decisión que fue apelada, que lo realizan en cumplimiento al Auto 52 dictado por el Juez de instancia en “incumplimiento” al Auto de Vista 48BIS de 8 de febrero de 2019, empieza a relatar su contenido, véase que el auto que motiva la apelación y ahora es objeto de la acción tutelar, se remite a otro Auto; es decir, al Auto de Vista 48Bis que fue dictado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en dicho Auto la Sala mencionada resuelve justamente lo que en su momento resolvió el Juez de instancia y que a su vez motivó la apelación y la dictación del Auto 29/2021 que es objeto de la presente acción de amparo constitucional; el referido Auto de Vista 48BIS señala en su parte resolutiva que REVOCA PARCIALMENTE el Auto de 13 de septiembre 2018, dejando sin efecto únicamente el punto de pericia segundo, que el juez del proceso reformule el mismo en base a los datos del proceso y lo establecido en su art. 195.II de la norma procesal civil que textualmente dice: “fijara los puntos sobre los que versara pericia de acuerdo con la proposición de las partes y lo que considere necesario, debiendo el juez dictar resolución conforme a los fundamentos expuestos en el presente auto” (sic); 6) De lo señalado, se desprende que lo resuelto por el Juez de instancia y por los Vocales ahora demandados era una cuestión ya resuelta a través del Auto de Vista 48BIS de 8 de febrero de 2019 que le había dado un mandato y lineamiento al citado Juez, del cómo debía ser resuelto la cuestión planteada, tanto por el Juez, como los Vocales demandados de haberse remitido a lo ya resuelto por el Auto de Vista 48BIS, en la cual el Tribunal de apelación se remite al art. 195.II del CPC, sobre lo cual cabe señalar lo siguiente: “I.- la parte que solicitan un examen pericial señala los puntos sobre los cuales versara la prueba, el adversario podrá objetar o agregar nuevos puntos. II.- la autoridad judicial resolverá en audiencia preliminar sobre la procedencia del dictamen, designara con criterio propio al perito y fijara los puntos sobre los que versará la pericia, de acuerdo con la proposición de las partes y lo que considere necesario” (sic); se extrae que el art. 195 del CPC, es un mandato para el juez del proceso para que cuando fije los puntos de la pericia, deba incorporar los argumentos de las partes, y está basado en el principio dispositivo que rige al proceso civil; de ahí que el citado art. 195 lo que hace es recoger y materializar el principio dispositivo; en tal sentido, se indica el art. 1 inc. 3 del citado Código; queda claro que el Juez de instancia al no respetar la decisión que ya había sido asumida en el Auto de Vista 48BIS, ha transgredido esa resolución y debió haber sido corregida por los jueces de apelación, indicando que ya era una cuestión resuelta en el señalado Auto, por lo que los Vocales demandados al haber dictado el Auto de Vista 0060/2020, han incumplido su papel de revisión, dado de que como se tiene entendido, el papel de los jueces de apelación, es revisar lo resuelto o juzgar lo juzgado; y, 7) En ese sentido, el Tribunal de apelación se ha limitado a referirse únicamente a su competencia respecto a una apelación y no así a que el juez haya apegado su conducta a lo dispuesto en una resolución judicial anterior jerárquica y a lo dispuesto en la norma procesal civil en su art. 195.II y art. 1 inc. 3) del CPC, por lo que se debe conceder la tutela para que proceda a dictar una nueva resolución que se ajuste a los parámetros y fundamentos de la presente resolución en cumplimiento del art. 1 inc. 3) y 195.II del citado Código.