SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2022-S1
Fecha: 12-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes falta de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial y efectiva; toda vez que, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 0060/2020 de 19 de agosto, confirmando el Auto 52 de 15 de marzo de 2019, y el Auto de complementación y enmienda 94 de 27 del mismo mes y año dictados por el Juez de instancia, incurriendo en las siguientes ilegalidades: i) Falta de fundamentación y motivación, porque sin fundamento alguno confirmaron el Auto apelado, conculcando a su vez, su derecho a la defensa; y, ii) Vulneraron el derecho al debido proceso, porque no consideraron ninguno de los fundamentos y agravios de su recurso de apelación, sino simplemente señalaron que no es evidente que el Juez a quo hubiera transgredido la norma.
Por ello, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico -jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…
En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
1) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
2) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes falta de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial y efectiva; toda vez que, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 0060/2020 de 19 de agosto, confirmando el Auto 52 de 15 de marzo de 2019, y el Auto de complementación y enmienda 94 de 27 del mismo mes y año dictados por el Juez de instancia, incurriendo en las siguientes ilegalidades: i) Falta de fundamentación y motivación, porque sin fundamento alguno confirmaron el Auto apelado, conculcando a su vez, su derecho a la defensa; y, ii) Vulneraron el derecho al debido proceso, porque no consideraron ninguno de los fundamentos y agravios de su recurso de apelación, sino simplemente señalaron que no es evidente que el Juez a quo hubiera transgredido la norma.
De los antecedentes adjuntos se advierte que, dentro del proceso ordinario sobre ordinarizacion de proceso ejecutivo, anulación de sentencia y auto de vista y pago de daños y perjuicios tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, seguido por Wilder Moisés Rodríguez Salguero y Alfonso Rodríguez Vargas –ahora terceros interesados– contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. –ahora accionante–, que actualmente se encuentra en fase de ejecución de sentencia cuantificándose los daños y perjuicios, se emitió el Auto de Vista 50/17 de 9 de marzo de 2017, dictado por los Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalando que el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto de 29 de septiembre de 2016 que fue apelado por el representante del referido Banco, señalando que Juez a quo, no había fijado los puntos de pericia de manera concreta y específica, y de manera general en la audiencia de sorteo de perito estableció que éste haga conocer al juzgado los puntos de pericia señalados en el expediente en desconocimiento a la obligación del art. 431.III del CPC, lo que afecta a la seguridad jurídica y a la defensa de las partes, por lo que ANULÓ OBRADOS ordenando que el referido Juez, luego del sorteo del perito, mediante auto expreso, establezca de modo especifico los puntos a los que debía sujetarse la pericia (Conclusión II.1).
Ante ello, la parte impetrante de tutela el 24 de agosto de 2018 acudiendo ante el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, pidió la inclusión de 16 puntos de pericia en el sumario sobre calificación de daños y perjuicios iniciado por los ahora terceros interesados contra la parte ahora accionante (Conclusión II.2), ante los cuales los ahora terceros interesados, solicitaron el Rechazo de la inclusión de los (16) puntos de pericia, y propusieron sus puntos de pericia (Conclusión II.3).
Posteriormente, el Juez de la causa en el Auto de 13 de septiembre de 2018, señaló que dando cumplimiento estricto al Auto de Vista 50/17, estableciendo los antecedentes del caso, y tomando en cuenta los fundamentos de la sentencia ejecutoriada y en especial cumpliendo lo dispuesto por el citado Auto de Vista 50/17 que le ordenó fijar los puntos de pericia, fijó tres (3) puntos de pericia (Conclusión II. 4).
Ante ello, la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 48BIS de 8 de febrero de 2019, REVOCO PARCIALMENTE el Auto de 13 de septiembre de 2018, dejando sin efecto únicamente el punto de pericia segundo, disponiendo que el juez del proceso reformule el mismo en base a los datos del proceso y a lo establecido en la norma procesal civil en su art. 195.II, que en su última parte textualmente, dice: “fijara los puntos sobre los que versará la pericia de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que considere necesarios”, debiendo el juez dictar resolución conforme a los fundamentos expuestos en el referido Auto de Vista (Conclusión II.5).
Posteriormente, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 52/19 de 15 de marzo de 2019, en cumplimiento estricto del Auto de Vista 48BIS, fijó los puntos de pericia en cumplimiento del art. 195.III del CPC (Conclusión II.6).
En ese orden, la parte ahora peticionante de tutela, el 21 de marzo de 2019, solicitó enmienda y complementación del Auto 52/19, solicitando la inclusión de los 16 puntos que solicitaron el 23 de agosto de 2018; y por Auto 94 de 27 de marzo de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso el RECHAZO de la solicitud de enmienda y complementación presentada por los prenombrados (Conclusión II.7).
Ahora bien, el 8 de abril de 2019, la parte ahora accionante, interpuso ante el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, recurso de reposición, bajo alternativa de apelación, solicitando que deje sin efecto el Auto 94 de 27 de marzo del citado año, e incorpore al Auto 52/19 los 16 puntos de pericia propuestos, alternando el recurso de apelación en caso de negativa, para que el superior en grado repare todas y cada una de las ilegalidades denunciadas (Conclusión II.9); a lo que el citado Juez, mediante Auto 19 de 18 de abril de 2019, dispuso el RECHAZO del recurso de reposición; sin embargo, al estar interpuesta la apelación alternativa, CONCEDIO el mismo en el efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.10).
Ante ello, las autoridades ahora demandadas, ante la apelación alternativa, mediante Auto de Vista 0060/2020 de 19 de agosto, CONFIRMARON el Auto 52/19 de 15 de marzo de 2019, y el Auto de complementación y enmienda 94 de 27 del mismo mes y año dictados por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.11).
Expuestas las problemáticas y tomando en cuenta que la reclamación constitucional traída a colación a través de la presente acción tutelar, tiene que ver con la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia, se realizará en principio el análisis de la alegada falta de congruencia como elemento componente del debido proceso en la emisión del Auto de Vista ahora cuestionado.
En ese marco, por didáctica procesal, en el caso se empezará el análisis de la segunda problemática relativa a la aludida falta de congruencia; para posteriormente, analizar la primera problemática referente a la supuesta falta de fundamentación y motivación del fallo cuestionado.
III.3.1. Análisis de la segunda problemática
En este punto, se denunció la vulneración del principio de congruencia porque no consideraron en el Auto de Vista 0060/2020 ninguno de sus agravios planteados en el recurso de apelación, sino simplemente señalaron que no es evidente que el Juez a quo hubiera transgredido la norma, sin referirse al argumento central principal del recurso de apelación, que era la inclusión de los 16 puntos de pericia.
En base a ello, corresponde analizar el Auto de Vista 0060/2020 emitido por las autoridades demandadas, el mismo que esta descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional.
A este respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que el principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; asimismo, implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de un fallo, que debe mantener en su contenido una correspondencia entre los distintos considerandos con la parte resolutiva; es decir, que debe ser comprendida desde dos acepciones: la congruencia externa, que exige la plena correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; lo cual conlleva al juzgador a la prohibición de conceder o atender algo no pedido o incongruencia ultra petita; conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, omitir pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes, también llamada incongruencia citra petita; por otro lado, está la falta de congruencia interna, que es la unidad coherente de una resolución, cuidando mantener el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí.
Así en el presente caso, corresponde conocer los agravios planteados por la parte impetrante de tutela en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y teniendo en cuenta, que por memorial presentado el 8 de abril de 2019, Marco Antonio Montero Vaca en representación legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A –ahora accionante–, expresó los siguientes agravios:
a) El auto de 15 de marzo de 2019, OMITIO NUEVAMENTE INCORPORAR LOS 16 PUNTOS DE PERICIA PROPUESTOS POR EL BMSC S.A. MEDIANTE MEMORIAL DE 23 DE AGOSTO DE 2018 a pesar de existir un expreso mandato del superior en grado que así lo dispuso mediante el Auto de Vista 48BIS de 8 de septiembre de 2019.
b) Que el Auto de 27 de marzo, carece de fundamentación y motivación para rechazar su solicitud de complementación y enmienda para que incorporen al Auto de 15 de marzo de 2019 los 16 puntos de pericia propuestos…
(…)
c) Finalmente al no incorporarse en el auto de 15 de marzo de 2019 los 16 puntos de pericia y al rechazar mediante el Auto de 27 de marzo de 2019 la solicitud de aclaración y enmienda, ´su Autoridad de manera ilegal y arbitraria, está desconociendo lo expresamente dispuesto por el superior en grado mediante el Auto de Vista No. 48BIS/19 de 8 de febrero de 2019` evitando ilegalmente dar cumplimiento a disposiciones judiciales dictadas en grado de apelación por el ad quem pasadas en autoridad de cosa juzgada.
(…)
El no haber actuado de esa manera constituye un atentado contra el ordenamiento jurídico y contra elementales principios jurídicos, teniendo su autoridad la obligación de enmendar ese proceder.
Argumentos frente a los cuales, los autoridades ahora demandadas, a través del Auto de Vista 0060/2020 de 19 de agosto, confirmaron el Auto 52 de 15 de marzo de 2019, y el Auto de complementación y enmienda 94 de 27 del mismo mes y año dictados por el Juez de instancia, señalando los siguientes argumentos: