SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
1) RETOMA DE POSESION DE HITRABOL S.A.
(…)
Por acuerdo de partes, VICTOR RAMIRO GUTIERREZ SILES, como comprador de HILTRABOL S.A. RETOMARA la POSESION DE LA HILANDERIA DE TRABAJADORES BOLIVIANOS SOCIEDAD ANONIMA (HILTRABOL S.A.) a partir de la firma de la presente ACTA DE CONCILIACIÓN TOTAL” (sic).
Transcripción a partir de la cual se verifica que lo manifestado por las Vocales accionadas resulta coherente y refleja precisamente el acuerdo asumido en respecto a la posesión de HILTRABOL S.A. a cargo del comprador, por lo que de manera alguna podría concluirse que su labor valorativa fue incorrecta o errónea.
En ese sentido, a partir de los razonamientos expuesto y toda vez que no se advirtió que las autoridades accionadas hayas incurrido en una valoración irrazonable, incompleta u omisiva, corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre la incongruencia dinámica
La parte accionante considera que el principio de congruencia dinámica, entendido este como la relación entre la prueba, los argumentos expuestos por las partes y el contenido de los fallos, fue transgredido en el presente caso, toda vez que a su criterio el Auto de Vista 177/2021 no responde a los datos del proceso, a la forma que fueron ejecutados y a la naturaleza del proceso monitorio, siendo improponible a través de dicha modalidad procesal tratar la pretensión del demandante.
Teniendo en cuenta que en líneas generales se considera como congruencia a la correspondencia que debe existir entre lo pedido, la respuesta o razonamientos de hecho y de derecho y lo resuelto, el planteamiento que propone la parte impetrante de tutela radica precisamente en esta falta de relación que a su criterio existió a tiempo de la resolución del Auto de Vista reclamando principalmente que lo dilucidado no guardó correspondencia con la naturaleza del proceso monitorio, comprendiendo que a su criterio la pretensión de la parte demandante como era la de adquirir nuevamente la posesión de HILTROBOL S.A., no podía ser tratado a partir de un proceso monitorio pues a decir de su parte existían hechos controvertidos que aun debían ser esclarecidos como son el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el Convenio Principal de Compra Venta de Inmueble y de Bienes Inmuebles y Pertenencias de 26 de octubre de 2015, sosteniendo que la relación obligacional, partía principalmente de este Convenio y no solamente del Acta de Conciliación, por lo que en ese sentido a su criterio el caso no podía ser resuelto bajo esta estructura monitoria donde no existe posibilidad de controversia, radicando en ello su denuncia de incongruencia dinámica.
Sobre lo aludido corresponde referir que en el caso de autos no se advierte que el tipo de congruencia al que hace referencia la parte peticionante de tutela haya sido vulnerado toda vez que conforme lo refirieron las autoridades accionadas, el proceso monitorio de entrega de bien surgió como consecuencia del acuerdo conciliatorio, acreditándose con base al mismo la existencia de la obligación de dar, pues como se verificó del contenido de dicha Acta de Conciliación, las partes de forma voluntaria y sin que medie presión, dolo o vicio en el consentimiento suscribieron un acuerdo donde el objeto era precisamente establecer la retoma de posesión de HILTRABOL S.A. por parte de Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, en función a lo cual se catalogó a la conciliación como una conciliación total por cuanto sobre este objeto precisamente se llegó a un acuerdo determinando que en efecto el prenombrado retome la posesión de la Hilandería, en ese contexto, más allá de que las partes en inicio hayan suscrito un Convenio Principal de Compra Venta de Inmueble y Bienes Muebles y Pertenencias, no puede desconocerse el hecho cierto y evidente de la existencia de este acuerdo conciliatorio, cuya vigencia fue determinada no solo por la Resolución que lo homologa, sino porque siendo objeto de un incidente de nulidad en el que se alegó aspectos como los referidos en las excepciones, concernientes a la falta de personería y legitimación a tiempo de suscribir el Acta de Conciliación, entre otros aspectos, fue declarado firme al negar su postulación de nulidad, criterio que siendo apelado fue confirmado en alzada, quedando consolidada la celebración del acuerdo conciliatorio.
En ese sentido, lo dilucidado en el proceso monitorio de entrega de bien, cuyo documento constitutivo se circunscribe al acta de conciliación asumida al respecto, no evidencia una incongruencia que implique esa falta de relación entre lo alegado, lo probado y lo decidido, y menos la falta de vinculación con la naturaleza del proceso monitorio cuyo tratamiento obedece a la existencia de un documento cierto en el que se evidencie la existencia de la obligación de dar, en función a lo cual respecto al reclamo de la parte accionante se debe denegar la tutela solicitada.
Sobre el acceso a una justicia pronta, plural y oportuna
Al respecto, la parte impetrante de tutela refiere que el señalado derecho fue vulnerado al emitir un fallo inmotivado, revestido de arbitrariedades e ilegalidades, donde se admitió y pretendió ejecutar una demanda en la vía monitoria bajo situaciones de improcedencia.
Sobre el particular, de lo manifestado a lo largo del presente análisis pudo evidenciarse que la decisión de las autoridades accionadas, contrariamente a los argumentos de la parte peticionante de tutela, fue emitida con la debida y suficiente motivación y fundamentación; toda vez que, la misma estuvo fundada en los parámetros establecidos en el art. 375.I del CPC, donde el documento constitutivo analizado ciertamente evidenciaba la obligación de la parte accionante de la entrega del bien al ser ello establecido a partir del acuerdo conciliatorio debidamente homologado cuya existencia y vigencia dentro del proceso no puede ser desconocido, no advirtiéndose a partir de lo manifestado por las autoridades accionadas que en el caso se haya evidenciado situaciones que impiden la procedencia del trámite del proceso monitorio, en función a lo cual de igual forma al respecto, corresponde denegar la tutela.
Sobre el trabajo digno y a dedicarse a la industria y a una actividad lícita y a la propiedad
Respecto a la lesión de los derechos referidos, la parte impetrante de tutela sustentó su postulación a partir de la privación supuestamente ilegal y arbitraria del bien inmueble donde como empresa desarrolla la actividad industrial; sobre lo cual, corresponde referir que tal vulneración emergería de la decisión asumida por las Vocales accionadas vinculada a la alegada falta de fundamentación, motivación, valoración y congruencia en el Auto de Vista ahora cuestionado, a partir de lo cual se tiene que al haberse determinado, como se tiene explicado precedentemente, que dichas alegaciones no son evidentes y que las autoridades accionadas sustentaron debidamente su fallo en cuestiones de hecho y de derecho, razonando además en que la obligación de entrega de bien fue sustentada a partir del acuerdo conciliatorio arribado por las partes donde como se estableció en dicho documento no medio presión, dolo ni vicio alguno, instrumento que precisamente sustentó el proceso desarrollado, y en base a lo cual se emitió el Auto de Vista ahora reclamado, no existe vínculo de reclamo de lesión indirecta respecto a los referidos derechos invocados, por lo que respecto a lo alegado de igual forma corresponde denegar la tutela.
Sobre el derecho a la vida digna y dignidad humana
Al respecto, la empresa peticionante de tutela considera que dichos derechos fueron vulnerados toda vez que la decisión asumida afectó no solo a la empresa como tal sino a todas las personas que trabajan y dependen de la misma, como socios, propietarios, trabajadores, acreedores, compradores y distribuidores.
De lo manifestado cabe mencionar que al margen de que como se observó la decisión de las autoridades accionadas en manera alguna lesionó los elementos del debido proceso identificados como vulnerados, siendo el fallo emitido una resolución motivada, fundamentada y congruente que además consideró de forma correcta la normativa aplicable así como de no advertirse defectos en la valoración, no obstante de que lo decidido de forma indirecta afecta a las personas mencionadas por su relación con la empresa, no puede desconocerse que la legitimación activa a partir de la cual se interpuso la presente acción tutelar, inmiscuye a una persona jurídica, misma que no puede ser titular de los derechos que menciona, siendo estos propios de las personas naturales por lo que a partir de este entendimiento, y al evidenciarse su improponibilidad, no corresponde efectuar mayor pronunciamiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificaci
- “ARTÍCULO 375. (PRINCIPIO).
- “El objeto de la presente CONCILIACIÓN, recae en LA RETOMA DE POSESIÓN DE LA HILANDERIA DE TRABAJADORES BOLIVIANOS SOCIEDAD ANONIMA (HILTRABOL S.A.) por parte de VICTOR RAMIRO GUTIERREZ SILES” (sic).
- 1) RETOMA DE POSESION DE HITRABOL S.A.
- POR TANTO