SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

“ARTÍCULO 375. (PRINCIPIO).

Al respecto, el entendimiento que la parte peticionante de tutela le otorga al señalado artículo es el siguiente:

“…esto significa que era deber de la autoridad judicial accionada revisar el cuestiones sobre la legitimación y personería, pues obedecen a un deber nominado y señalado en forma precisa en la norma, por lo que, lo indicado por las accionadas, no corresponden y es carente de motivación, al no encontrar sustento en la norma. No solo eso, sino que este artículo nos dice, en forma clara, que la autoridad judicial tiene el deber de verificar la fundabilidad de la pretensión y la concurrencia de los presupuestos, siempre analizando el título constitutivo del derecho del cual se pretende la ejecución, para el presente caso, lo que debe analizarse es cuáles son los documentos constitutivos” (sic).

Más adelante, planteando mayor luz en cuanto a la interpretación que se pretende respecto del citado artículo, la parte accionante señaló: “…hago ver que se carece de fundamentación en cuanto a que ese tema ya no puede ser debatido, pues no se apeló la resolución que homologaba el acta de conciliación y que ese era el momento oportuno, este criterio es errado, pues la conciliación por naturaleza no tiene un escenario donde exista contradicción, es decir, sus postulaciones no pueden ser objeto de debate jurídico, no emergiendo situaciones impugnables, es más, la norma procesal en forma clara indica en qué momento procesal deben debatirse los temas referidos a la constitución del título que se lleva en proceso monitorio, la legitimación de las partes que lo suscriben, así como la existencia y disponibilidad de los derechos contenidos en el título o, siendo más exquisitos, la sustracción del derecho que pudo darse”.

De lo señalado por la parte accionante, se entiende que a su criterio a partir de lo establecido en el art. 375.I del CPC, era deber de la autoridad judicial, a tiempo de verificar la fundabilidad de la pretensión y la concurrencia de los presupuestos, analizar cuestiones acerca de la legitimidad y personería esto en relación al título constitutivo, pues de acuerdo a su entendimiento la norma a partir del citado artículo establece el momento exacto en el cual  deben debatirse los temas referidos a la constitución del título, aspectos como la personaría y la legitimación, razonamiento a partir del cual considera que el criterio de las autoridades de alzada devino en incorrecto.

Al respecto, de lo descrito en el artículo cuya interpretación se cuestiona, debe señalarse que el mismo establece muy claramente que lo que se debe verificar con carácter previo a la emisión de la sentencia inicial, son los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación para iniciar el proceso que se pretende seguir, además obviamente de aquellos específicos según cada proceso, en este caso lo relativo al proceso de entrega de bien; en ese sentido, el entendimiento que la parte impetrante de tutela pretendió otorgar al citado artículo sosteniendo que es en este momento cuando se debe cuestionar los aspectos como la legitimidad y personería, entre otros, del documento constitutivo, no resulta evidente, pues si bien en efecto la autoridad judicial debe analizar el documento constitutivo, dicho examen se circunscribe precisamente a verificar la fundabilidad de la pretensión, es decir, establecer si lo que busca la parte demandante con el proceso que pretende iniciar efectivamente halla sustento en el documento que presenta, pudiendo decirse que dicho análisis concierne a un aspecto más de fondo que de forma; en ese sentido, el verificar aspectos como la legitimidad o personería de las partes a momento de la emisión del documento constitutivo no es un aspecto al que la autoridad se halle compelida -razonamiento que fue expuesto a su vez por las Vocales accionadas al resolver este punto de agravio explicando los motivos y razones de hecho de aplicación de la norma- evidenciando de esta forma la incorrecta interpretación que la parte peticionante de tutela pretendió dotar al citado artículo.

En el marco del entendimiento expuesto, la respuesta de las autoridades de alzada a tiempo de resolver la apelación de la excepción de falta de personería en el demandante y el demandado, se halla coherente y suficientemente motivada y fundamentada, toda vez que explicaron que los argumentos expresados en la apelación cuestionan la supuesta falta de personería de las partes a momento de suscribir el Acta de Conciliación y no a la falta de personería para intervenir en el proceso monitorio, remarcando que el objeto del mismo es precisamente la entrega del bien en la forma establecida en el Acta de conciliación que fue suscrita voluntariamente por las partes, por lo que su suscripción ya no es motivo de consideración en el proceso monitorio de entrega de bien; en ese entendido, el razonamiento vertido por las Vocales accionadas no expresa en lo absoluto una interpretación errónea de la norma como lo denunció la empresa accionante, encontrándose precisamente fundado a partir de lo establecido en el art. 375.I del CPC, en función a lo cual tampoco puede aseverarse que las indicadas autoridades incurrieron en una incongruencia externa al obviar pronunciarse en el fondo sobre dicha excepción, pues como se verificó frente al planteamiento expuesto en el recurso las autoridades de alzada efectivamente respondieron a su reclamo aunque no de la forma pretendida por la empresa impetrante de tutela.

Ahora bien, en relación a la falta de fundamentación respecto a lo manifestado por las Vocales accionadas de que tampoco se hubiera evidenciado que contra la Resolución que homologó el acta de conciliación la parte peticionante de tutela haya presentado algún mecanismo de impugnación encontrándose precluida esa etapa, cabe mencionar que lo expuesto por las autoridades de alzada, fue referido a fin de reforzar el razonamiento principal por el cual no se ingresó al fondo del planteamiento, haciendo ver a la parte accionante que en su momento bien pudo activar los mecanismos de impugnación pertinentes si consideraba la existencia de defectos en la suscripción de la conciliación, impugnando incluso la Resolución de homologación, para tener en claro que el proceso monitorio de entrega de bien, no es la vía legal para analizar la correcta suscripción o no de dicha conciliación, a partir de lo cual no puede concluirse que el razonamiento de las autoridades de alzada se encuentre carente de fundamentación y motivación debiendo tener en cuenta que en efecto más allá de los mecanismos que la parte impetrante de tutela pudo activar para tratar de invalidar el acta de conciliación, en los hechos resulta evidente que el proceso de entrega de bien no es el medio a partir del cual dicho documento constitutivo pueda ser cuestionado en su emisión.

Relacionado con lo anterior, un aspecto fundamental que también fue expuesto por las autoridades accionadas y que en todo caso clarifica el despliegue realizado por la parte peticionante de tutela contra la emisión del Acta de conciliación, es el tema de la activación del incidente de nulidad de dicho documento, mecanismo a partir del cual la parte accionante en función a su ejercicio del derecho a la defensa presentó los cuestionamientos existentes de su parte en relación al citado instrumento solicitando precisamente su nulidad, oportunidad en que la como lo refieren las autoridades accionadas fue reclamado lo relativo a la falta de personería e incluso legitimación, mismo que fue rechazado mediante el Auto 420/2019 y confirmado en alzada a partir del Auto de Vista 1388/2020, aspecto en función al cual las autoridades de alzada manifestaron la imposibilidad de retrotraer el proceso cuando los aspectos que ahora denuncia ya fueron dilucidados mediante un mecanismo especifico cuya denegatoria y confirmación en alzada consolidó la celebración del acto conciliatorio, siendo en ese sentido evidente que dicho documento constitutivo, a la fecha de emisión del Auto de Vista ahora analizado se encontraba vigente y donde su existencia no podía ser negada o desconocida.

En el marco de lo expuesto, y considerando la respuesta integral vertida por las autoridades de alzada hoy accionadas, se advierte que la misma contiene la suficiente motivación y fundamentación, pues plasmó los motivos por los cuales los reclamos efectuados por la parte apelante no podían ser considerados, primero porque lo planteado no se ajustaba a lo establecido en la norma a fin de la resolución de la excepción formulada pues esta se refirió a la falta de personería en el demandante y demandado para la suscripción del acta de conciliación y no así para la intervención dentro del proceso como correspondía, no advirtiéndose a partir de ello una incorrecta o errónea labor de interpretación como fue denunciado, lo que evidencia a su vez una razonada fundamentación; evidenciando asimismo la imposibilidad de retrotraer al proceso cuando la denuncia que efectuó ya fue objeto de análisis y resolución a través de un mecanismo específico que concluyó en todas sus etapas negando la solicitud de nulidad realizada, mostrando dicho razonamiento la existencia de motivación y fundamentación, en función a lo cual no corresponde acoger favorablemente el planteamiento de la parte impetrante de tutela, deviniendo en consecuencia en la denegatoria de tutela.

Sobre la mala valoración respecto a la legitimación del demandante

En cuanto este punto, la empresa peticionante de tutela a través de sus representantes denunció que las Vocales accionadas incurrieron en una mala valoración probatoria respecto a la legitimación del demandante pues no se consideró que el mismo suscribió el convenio como persona natural pero solicitó la conciliación como persona jurídica, existiendo una confusión en cuanto a su legitimación, debiéndose considerar que dentro de un proceso monitorio no puede existir dudas o hechos controvertidos en cuanto a la legitimación sea activa o pasiva.

Al respecto corresponde puntualizar que el objeto de análisis en la presente acción tutelar, como fue indicado al inicio, se circunscribe al Auto de Vista 177/2021, en ese entendido y considerando que la denuncia efectuada radica en el cuestionamiento a la labor valorativa efectuada en relación a la legitimación de la parte demandante, debe señalarse que lo concerniente a este aspecto fue un tema abordado a partir de la excepción de falta de legitimación cuya apelación fue declarada inadmisible a causa de la falta de fundamentación de agravios; en ese sentido, las autoridades ahora accionadas no efectuaron labor valorativa alguna que pueda ser analizada en esta acción tutelar, pues al respecto no ingresaron al análisis de fondo de la apelación por la razón expuesta precedentemente, por lo que en relación a dicho aspecto la parte accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional, y en ese sentido, el tema de la valoración en cuanto a la legitimación de la parte demandante, no puede ser abordado en la vía constitucional, correspondiendo al respecto simplemente denegar la tutela solicitada.

Sobre la incorrecta valoración del Convenio y del Acta de Conciliación

Al respecto, la parte impetrante de tutela refirió que las autoridades accionadas al confirmar la Sentencia Definitiva 31/2020 incurrieron en una arbitraria, incompleta y errónea valoración de la prueba al otorgar al Convenio Principal de Compra Venta de Bien Inmueble y de Bienes Muebles y Pertenencias calidad de documento definitivo y con fuerza ejecutiva, ocurriendo lo propio con el Acta de Conciliación de 10 de abril de 2019, cuando esta no era total ni definitiva, advirtiéndose a partir de su correcta consideración la improponibilidad de la demanda en la vía monitoria.

La parte peticionante de tutela identifica como elementos erróneamente valorados tanto al Convenio Principal de Compra Venta de Bien Inmueble y de Bienes Muebles y Pertenencias de 26 de octubre de 2015, y al Acta de Conciliación de 10 de abril de 2019.

Respecto al primero, de lo expuesto en la demanda constitucional y el memorial de subsanación, se advierte una serie de ambigüedades que más bien incurren en contradicción y dificultan el planteamiento del problema en relación a dicho elemento por cuanto en principio se señaló que la relación obligacional de carácter jurídico reposaba en los dos elementos; es decir, tanto en el Convenio al que se hace referencia y al Acta de Conciliación, por lo que éste, el Convenio, no podía ser omitido en su consideración; sin embargo, posteriormente se señaló que las autoridades accionadas le otorgaron al Convenio la calidad de documento definitivo y con fuerza ejecutiva, cuando las obligaciones de ambas partes fueron incumplidas; aspectos que evidencian la contradicción existente entre ambas postulaciones; no obstante, del entendimiento integral del planteamiento constitucional se comprende que a criterio de la parte accionante, para la resolución del caso debió considerarse no solo el Acta de Conciliación, sino también el Convenio toda vez que el mismo establece la relación obligacional entre las partes al constituirse un contrato de compra y venta, y que al no haberse cumplido con las obligaciones pactadas, dicho documento no podría considerarse definitivo ni con fuerza ejecutiva para fundar un proceso en la vía monitoria a fin de la entrega de bien, percibiéndose de este modo que lo que cuestiona la empresa impetrante de tutela es su omisión valorativa otorgando al mismo tiempo el valor que su consideración debió merecer.

Al respecto, cabe referir que si bien el citado Convenio establecía ciertas obligaciones para ambas partes; no obstante, el proceso de entrega de bien fue sustentado a partir de la suscripción del Acta de Conciliación, por lo que más allá de que dicho elemento evidencie la relación obligacional existente, no puede desconocerse que la base del proceso de entrega de bien se sustentó en la conciliación suscrita voluntariamente entre las partes, en función a lo cual se definió la retoma de posesión del inmueble de HILTRABOL S.A., como se verificará seguidamente; empero, en lo que concierne al Convenio, al no ser este parte del documento constitutivo en el cual se fundó la demanda de entrega de bien, su consideración tampoco podía ser determinada, como los explicaron las autoridades accionadas.

Respecto al Acta de Conciliación Total de 10 de abril de 2019, la parte peticionante de tutela refiere que esta fue incorrectamente valorada puesto que no se consideró que: 1) La misma no es total, por cuanto el monto pactado por la venta en el Convenio Principal de Compra Venta de Bien Inmueble y Bienes Muebles y Pertencias no les fue pagado en su totalidad; 2) Se reconoce la existencia de gravámenes a favor del BDP, y en su cláusula tercera indica que los compradores deberán cancelar la totalidad de esta deuda o subrogarse la misma en el plazo no mayor a doce meses, lo que no ocurrió, lo que hace que HILTRABOL S.A. siga siendo deudor y que las acreencias sigan incrementándose; 3) La venta era también de bienes muebles y pertenencias sobre los cuales no se dijo nada en el Acta de conciliación; y, 4) “Nunca se configuró en su totalidad el documento base de la presente relación obligacional, pues no existe el Anexo IV que es referido en el mismo” (sic).

De los puntos establecidos y que fueron referidos en la demanda constitucional como en el memorial de subsanación, se advierte que cada uno de ellos no se refiere al Acta de Conciliación en sí, sino al Convenio Principal de Compra Venta de Bien Inmueble y de Bienes Muebles y Pertenencias de 26 de octubre de 2015, cuestionando la falta del cumplimiento de las obligaciones adquiridas a través de dicho Convenio como el pago total por la venta, la existencia de gravámenes en favor de una entidad bancaria y la subrogación, y la venta de los bienes muebles, en líneas generales el cumplimiento total del citado Convenio, en ese sentido, mal pudiera referirse que las autoridades accionadas incurrieron en una errónea labor de valoración respecto al Acta de Conciliación a partir de los aspectos referidos, por el contrario del contenido del Auto de Vista se advierte que las Vocales accionadas fueron claras al señalar que teniendo en cuenta la naturaleza del proceso referido a una obligación de dar una cosa que no sea dinero, en el caso, la misma surge a partir y como consecuencia del acuerdo conciliatorio suscrito voluntariamente entre las partes, llegando a un acuerdo total, respecto precisamente acerca de que el comprador Víctor Ramiro Gutiérrez Siles retome la posesión de HILTRABOL S.A. a partir de la firma del acta de conciliación, probando de esta manera la existencia de dicha obligación, sustentada, se reitera, a partir de la firma del acuerdo conciliatorio, siendo en base a ello que la autoridad inferior pronunció la Sentencia inicial y toda vez que las excepciones planteadas no desvirtuaron o contrarrestaron los efectos de la conciliación suscrita procedió a emitir la Sentencia Definitiva, consideración del Acta de Conciliación respecto a la cual no se advierte valoración errónea alguna pues de su contenido precisamente se advierte la obligación asumida respecto a que el comprador retome la posesión de la Hilandería.

Así, el Acta de Conciliación Total de 10 de abril de 2019 establece como objeto de la conciliación: