SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificaci
La empresa accionante a través de sus representantes alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, valoración, al acceso a la justicia, al trabajo digno, a dedicarse a una actividad lícita, a una vida digna, a la dignidad humana y a la propiedad, reclamando que las Vocales accionadas al confirmar la Sentencia Definitiva 31/2020: 1) Incurrieron en una arbitraria e indebida interpretación del art. 378 del CPC en relación a los arts. 375.I y 376 del mismo cuerpo legal, lo que a su vez dio lugar a la emisión del fallo de alzada con incongruencia externa al no brindar una respuesta de fondo de la problemática lo que derivó en falta de fundamentación y motivación; 2) Incurrieron en una mala valoración probatoria respecto a la legitimación del demandante pues no se consideró que el mismo suscribió el convenio como persona natural pero solicitó la conciliación como persona jurídica, existiendo una confusión en cuanto a su legitimación, debiéndose considerar que dentro de un proceso monitorio no puede existir dudas o hechos controvertidos en cuanto a la legitimación sea activa o pasiva; 3) Incurrieron en una arbitraria, incompleta y errónea valoración de la prueba al otorgar al Convenio Principal de Compra Venta de Bien Inmueble y de Bienes Muebles y Pertenencias calidad de documento definitivo y con fuerza ejecutiva, ocurriendo lo propio con el Acta de Conciliación de 10 de abril de 2019 cuando esta no era total ni definitiva, advirtiéndose a partir de su correcta consideración la improponibilidad de la demanda en la vía monitoria; 4) Incurrieron en vulneración de la congruencia dinámica pues el fallo no solo no responde al recurso de apelación, sino no responde a los datos del proceso; 5) Lesionaron su derecho al acceso a una justicia pronta, plural y oportuna al admitir y pretender ejecutar una demanda en la vía monitoria bajo situaciones de improcedencia; 6) Vulneraron sus derecho al trabajo digno, a la industria, a la actividad lícita y a la propiedad, al privarlos de manera ilegal de su derecho propietario, donde se desarrolla su actividad industrial y comercial; y, 7) Lesionaron su derecho a la vida digna y dignidad humana, pues las vulneraciones denunciadas afectan a los socios, propietarios trabajadores, acreedores, compradores, distribuidores e incluso la seguridad social a corto y largo plazo a partir del corte de servicios en una propiedad de una persona jurídica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
Con relación a este tópico, la SCP 0447/2020-S3 de 27 de agosto, citando a la SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, precisó que: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad».
Respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Asimismo, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió en siguiente entendimiento: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.
III.2. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a los datos expuestos por la parte impetrante de tutela, el reclamo constitucional se circunscribe en la emisión del Auto de Vista 177/2021 de 27 de abril, con defectos en el debido proceso relacionados a la falta de motivación, fundamentación, congruencia, incorrecta valoración e interpretación errónea de la norma, denunciando específicamente que las Vocales Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionadas-, a tiempo de confirmar la Sentencia Definitiva 31/2020 de 21 de enero mediante el fallo de alzada referido incurrieron: i) En una arbitraria e indebida interpretación del art. 378 del CPC en relación a los arts. 375.I y 376 del mismo cuerpo legal, lo que a su vez dio lugar a la emisión del fallo de alzada con incongruencia externa al no brindar una respuesta de fondo de la problemática lo que derivó en falta de fundamentación y motivación; ii) En una mala valoración probatoria respecto a la legitimación del demandante, pues no se consideró que el mismo suscribió el convenio como persona natural pero solicitó la conciliación como persona jurídica, existiendo una confusión en cuanto a su legitimación, debiéndose considerar que dentro de un proceso monitorio no puede existir dudas o hechos controvertidos en cuanto a la legitimación sea activa o pasiva; iii) En una arbitraria, incompleta y errónea valoración de la prueba al otorgar al Convenio Principal de Compra Venta de Bien Inmueble y de Bienes Muebles y Pertenencias calidad de documento definitivo y con fuerza ejecutiva, ocurriendo lo propio con el Acta de Conciliación de 10 de abril de 2019 cuando esta no era total ni definitiva, advirtiéndose a partir de su correcta consideración la improponibilidad de la demanda en la vía monitoria; iv) En vulneración de la congruencia dinámica pues el fallo no solo no responde al recurso de apelación, sino no responde a los datos del proceso; v) Lesionaron su derecho al acceso a una justicia pronta, plural y oportuna al admitir y pretender ejecutar una demanda en la vía monitoria bajo situaciones de improcedencia; vi) Vulneraron sus derecho al trabajo digno, a la industria, a la actividad lícita y a la propiedad, al privarlos de manera ilegal de su derecho propietario, donde se desarrolla su actividad industrial y comercial; y, vii) Lesionaron su derecho a la vida digna y dignidad humana, pues las vulneraciones denunciadas afectan a los socios, propietarios trabajadores, acreedores, compradores, distribuidores e incluso la seguridad social a corto y largo plazo a partir del corte de servicios en una propiedad de una persona jurídica.
Señalados los puntos a abordar, y a fin de la comprensión de lo suscitado en el proceso, es necesario efectuar una contextualización de los antecedentes del caso, así cabe referir en principio que conforme a los datos arrimados al expediente, Víctor Ramiro Gutiérrez Siles -ahora tercero interesado- y otro habiendo suscrito un Convenio Principal de Compra Venta de Bien Inmueble y de Bienes Muebles y Pertenencias con la empresa HILTRABOL S.A. representada por su Directorio compuesto por Armando Mamani Poma, Tours Ramiro Suzaño Miranda y Edgar Ramos Quispe, el 26 de octubre de 2015, posteriormente solicitó ante la autoridad de conciliación de El Alto el verificativo de audiencia de conciliación con la finalidad de que los vendedores, es decir, HILTRABOL S.A. devuelvan la posesión del inmueble, lo que dio lugar a la suscripción del Acta de Conciliación Total del 10 de abril de 2019, misma que tenía como objeto la retoma de posesión de HILTRABOL S.A. por parte de Víctor Ramiro Gutiérrez Siles (Conclusiones II.1 a II.3).
Firmada el Acta de Conciliación total, Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, como representante legal de HILBOCRIL TEXTILES S.R.L., solicitó ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, su homologación, dando lugar a la emisión de la Resolución 263/2019 de 16 de abril, mediante la cual se aprobó la conciliación contenida en el Acta de 10 del señalado mes y año, otorgando a la mencionada conciliación la calidad de cosa juzgada y determinando que, ante su incumplimiento, las obligaciones asumidas se harán efectivas mediante las normas procesales relativas a la fase de ejecución de sentencia (Conclusiones II.4 y II.5).
Posteriormente y ante la demanda de estructura monitoria de entrega de bien interpuesta por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, representante de HILBOCRIL TEXTILES S.R.L., la autoridad judicial antes mencionada emitió la Sentencia Inicial 321/2019 de 7 de mayo, declarando probada la demanda y disponiendo la entrega de posesión de HILTRABOL S.A. (Conclusión II.6).
Esa misma fecha, es decir el 7 de mayo de 2019, Ramón Julio Mamani Cahuna, Omar Gonzales Arnez, Javier Teodoro Catari Mamani y Casto Santos Gonzales Quispe, se apersonaron al proceso de referencia, manifestando ser miembros del actual Directorio de la empresa HILTRABOL S.A. -ahora peticionante de tutela-, quienes el 16 de mayo de 2019, interpusieron incidente de nulidad de conciliación que fue rechazado mediante Resolución 420/2019 de 7 de junio emitida por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz (Conclusiones II.7 y II.8).
Posteriormente, el señalado Directorio de la empresa HILTRABOL S.A. interpuso las excepciones de falta de personería en el demandante y demandado, y de falta de legitimación, así como incidente de nulidad por inobservancia de prohibición de conciliar, planteamientos que fueron considerados a tiempo de emitir la Sentencia Definitiva 31/2020, declarándolos improbados; lo que dio lugar a que Ramón Julio Mamani Cahuna en representación de HILTRABOL S.A. interpusiera recurso de apelación en la forma y fondo de la Sentencia, así como la apelación diferida en relación a las excepciones, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 177/2021, por el que las autoridades accionadas confirmaron totalmente la Sentencia Definitiva, siendo este último fallo objeto de la presente acción tutelar (Conclusiones II.9 y II.10).
En ese entendido y a fin de tener claro el objeto del Auto de Vista hoy cuestionado, cabe señalar que de su contenido se aprecia que el mismo resolvió las siguientes apelaciones: a) La apelación contra el Auto que rechazó, el incidente de nulidad de prohibición de conciliar en el que se denunció que en el bien inmueble objeto del proceso pesan varias cargas, existiendo registros de acreedores de HILTRABOL S.A. los cuales todos se encuentra en ejecución de embargos y otros, incurriendo desde el inicio en la prohibición, siendo todos los actos nulos de pleno derecho; b) La apelación contra el Auto que en la audiencia de 21 de enero de 2020 negó la solicitud de integración a la Litis de las entidades bancarias y del Estado; c) La apelación contra el rechazo a la excepción de falta de personería en el demandante y en el demandado; d) La apelación contra el rechazo a la excepción de falta de legitimación; y, e) La apelación contra la Sentencia Definitiva 31/2020.
Apelación del incidente de nulidad por prohibición de conciliar
Respecto a la primera apelación concerniente al incidente de nulidad de prohibición de conciliar, el Auto de Vista 177/2020 ahora cuestionado en tenor a lo previsto por el art. 218.II.1 del CPC, declaró inadmisible el recurso toda vez que en el escrito de apelación no existió ninguna fundamentación de agravios al respecto.
Apelación de la solicitud de integrar a la Litis a terceros
En relación a la apelación respecto a la solicitud incidental de inclusión de terceros, las autoridades de alzada la declararon manifiestamente improcedente.
Apelación de la excepción de falta de personería
En cuanto a la apelación respecto a la excepción de falta de personería en el demandante y el demandado, el Auto de Vista analizado una vez puntualizados los puntos de agravio establecidos al respecto refirió que todos los argumentos expuestos se referían a la falta de personería de las partes que asistieron y suscribieron el acta de conciliación total y a la Resolución 263/2019; sosteniendo en ese entendido, que no se refirieron a la falta de personería que pudiera existir en la parte demandante o demandada para intervenir en el proceso monitorio.
Asimismo se señaló que la pretensión de la causa, radicaba en obtener la entrega de un bien inmueble en la forma pactada en el Acta de Conciliación Total; por lo que, a partir de ello no se consideraría la suscripción de la conciliación, siendo aquella una etapa concluida donde ambas partes de forma voluntaria suscribieron la misma, entendiendo en ese sentido, que al no ser un elemento componente del fallo apelado el considerar si las partes tenían o no personería al suscribir el Acta, esa etapa habría precluído, estableciendo que el proceso de entrega de bien no es la vía legal para su consideración, no pudiéndose negar la existencia de ese acto celebrado y que se encuentra vigente.
Por otra parte, se señaló que la Resolución 263/2019 -de homologación de la conciliación-, notificada a las partes el 16 de abril de 2019, no fue objeto de ninguna impugnación, etapa también precluída, no pudiéndose retrotraer el proceso a esas etapas más aun cuando los aspectos referidos ya fueron dilucidados mediante el incidente de nulidad -de conciliación- que fue rechazado por el Juez aquo mediante Resolución 420/2019 y Resolución 660/2019 de 6 de septiembre, y en grado de apelación fue confirmado por Auto de Vista 1388/2020 de 9 de octubre dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quedando consolidada la celebración del acto conciliatorio.
Apelación de la excepción de falta de legitimación
Sobre la apelación de la excepción de falta de legitimación, las autoridades accionadas refirieron que al respecto, la parte apelante no argumentó ningún agravio, por lo que al no cumplirse con dicho requisito en la apelación general realizada sobre la Sentencia y carecer de fundamentación de agravios declararon inadmisible la apelación en correspondencia a lo establecido en el art. 218.II.1 inc. b) del CPC.
Apelación de la Sentencia Definitiva 31/2020
Finalmente, en relación a la apelación de la Sentencia Definitiva 31/2020, las Vocales ahora accionadas refirieron que de la exposición de argumentos, la parte apelante no señaló exactamente qué prueba fue mal valorada y en qué sentido, siendo una argumentación incompleta e insuficiente; no obstante, sostuvieron que la Sentencia Definitiva en los hechos implícitamente ratifica los términos de la Sentencia Inicial, debiéndose tener en cuenta que tratándose de un proceso de estructura monitoria, su trámite se sujeta a lo dispuesto por los arts. 375, 376.2, 377, 387, 394 y 395 del CPC; es decir, que el primer pronunciamiento se convierte en definitivo al rechazarse las excepciones, concluyendo en ese sentido que la Sentencia Definitiva 31/2020 dictada el 21 de enero de ese año, cumple con la debida fundamentación y sustento legal sujeta a lo dispuesto por el art. 213 del CPC, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, referido al cumplimiento de una obligación de dar una cosa que no sea dinero que surge como consecuencia del acuerdo conciliatorio suscrito voluntariamente entre partes, llegando al acuerdo total en sentido de que el comprador Víctor Ramiro Gutiérrez retome la posesión de HILTRABOL S.A. a partir de la firma del acta de conciliación, contenido en el numeral 1 del punto segundo. Concluyendo que probada la existencia de esa obligación el Juez aquo dictó la Sentencia Inicial, siendo que con las excepciones planteadas que solamente se refieren a la falta de personería del demandante y demandado, no se ha contrarrestado los efectos de ese acuerdo de conciliación.
En cuanto al argumento de que se habría equivocado el procedimiento del acuerdo conciliatorio, en base a un documento apócrifo de compra venta de inmueble, a espaldas y sin poder suficiente, el señalado fallo de alzada, refirió que lo mencionado no se constituye en argumentación de agravios ya que la Sentencia se circunscribe al proceso monitorio de entrega de bien sujeto al acuerdo conciliatorio, siendo que otros aspectos como la transferencia del bien por parte de una entidad bancaria a los demandados no fue tópico de debate en la causa, siendo que el mismo apelante señala que está bajo la tuición del “Juez Público Civil y Comercial Tercero” (sic).
En relación al reclamo de que en el acuerdo conciliatorio total de 10 de abril de 2019, los apoderados de HILTRABOL S.A. llegaron a un acuerdo de entregar la posesión de la Hilandería sin especificar objeto determinado y sin relación documental entre el Acta de Conciliación Total y el documento privado apócrifo, el Auto de Vista cuestionado reiteró que la parte demandada pretende retrotraer actos cuya etapa procesal transcurrió y concluyó con la Resolución de aprobación de conciliación con la que fueron notificados y que la misma no fue objeto de ningún recurso, operando el principio de preclusión, no pudiendo retrotraerse el proceso a la etapa de conciliación.
Finalmente respecto al reclamo reiterado de que el demandante de forma extraña y violando normativa procesal habría solicitado la ejecución de un acuerdo conciliatorio en la vía monitoria mediante otra demanda y contra la norma, donde el Juez rechazó las excepciones y dispuso la prosecución del trámite, sin considerar que sobre el bien inmueble pesan embargos preventivos a favor de terceros, quienes no tendrían conocimiento del proceso porque no fueron notificados, y que tampoco consideró ninguna de las pruebas ofrecidas y producidas sin la oposición de la parte demandante; el fallo de alzada sostuvo que, los procesos de estructura monitoria contenidos en el art. 375 del CPC y ss, fueron previstos por el legislador con la finalidad de darle al proceso una estructura especial, distinta a la que corresponde al proceso ordinario, enumerando en qué casos procede, siendo uno de ellos la entrega del bien, dando simplicidad y dinamismo a su procedimiento, donde no caben alegaciones de parte del demandante a favor de terceros que no han sido demandados, siendo que cualquier persona que viere afectado su derecho de propiedad con un proceso de esta naturaleza tiene las vías legales para hacerlas valer por sí mismo y no por interpósita persona. Asimismo, señaló que lo relativo a los gravámenes de terceros ya se resolvió mediante un incidente con la fundamentación debida, por lo que, al no haber sido tópico de debate en el proceso, no correspondía que el Juez aquo fundamente al respecto.
Aspectos con base a los cuales, se concluyó que el Juez de instancia obró de forma correcta al declarar improbadas las excepciones e incidente opuesto, confirmando en ese sentido totalmente la Sentencia Definitiva.
Descrito como se encuentra el fallo de alzada hoy cuestionado, corresponde referirse a cada una de las temáticas planteadas a través de la presente acción tutelar.
Sobre la arbitraria e indebida interpretación
Al respecto la parte accionante denunció que a tiempo de emitir el Auto de Vista 177/2021 se incurrió en una arbitraria e indebida interpretación del art. 378 del CPC en relación a los arts. 375.I y 376 del mismo cuerpo legal, lo que a su vez dio lugar a la emisión del fallo de alzada con incongruencia externa al no brindar una respuesta de fondo de la problemática lo que derivó en falta de fundamentación y motivación.
Al respecto, debe iniciarse el presente análisis señalando que la interpretación que la parte impetrante de tutela cataloga de arbitraria e ilegal, fue emitida a tiempo de resolver la apelación de la excepción de falta de personería en el demandante y demandado, oportunidad en la que, conforme lo refiere la parte peticionante de tutela en esta acción tutelar, se cuestionó las facultades de Víctor Ramiro Gutiérrez Siles como demandante para conciliar y participar de un acto previo como aconteció en el caso, existiendo incluso suficientes medios probatorios para cuestionar la denominación social sobre su apersonamiento y la existencia misma de la empresa a la que representa, y por otro lado, también cuestionó la personería en el demandado, toda vez que, a decir de su parte, las personas inicialmente demandadas y participantes de la audiencia de conciliación, Edgar Ramos Quispe, Tours Ramiro Suzaño Miranda y Armando Mamani Poma, se presentaron con poderes que no fueron extendidos legalmente.
Respecto a lo cual, en efecto, las autoridades de alzada, sin ingresar al análisis de fondo de las denuncias efectuadas, refirieron que todos los argumentos expresados se refieren a la supuesta falta de personería de las partes que asistieron y suscribieron el Acta de Conciliación Total y a la Resolución 263/2019 y no a la falta de personería de la parte demandante y demandada para intervenir en el proceso monitorio, sosteniendo que debe tenerse en cuenta que la pretensión de la causa, es precisamente obtener la entrega del bien inmueble en la forma que fue pactada en el Acta de Conciliación Total, a partir de lo cual la suscripción de dicho documento no es considerada, siendo aquella una etapa concluida donde ambas partes en forma voluntaria suscribieron la misma, y en ese entendido, no es un elemento componente del fallo apelado el considerar si las partes tenían o no personería al suscribir el acta, no siendo el proceso de entrega de bien la vía legal para su consideración, sosteniendo asimismo que no se puede negar la existencia del acto celebrado que además se encuentra vigente. Asimismo, refirieron que la Resolución 263/2019 -que homologa la conciliación suscrita- no fue objeto de ninguna impugnación, etapa también concluida, no pudiendo retrotraer el proceso a esas etapas más aun cuando los aspectos referidos ya fueron dilucidados mediante el incidente de nulidad que fue rechazado por el Juez a quo mediante el Auto 420/2019 y Resolución 660/2019, y en grado de apelación fue confirmado por Auto de Vista 1388/2020, quedando consolidada la celebración del acto conciliatorio.
Frente a tal criterio la parte accionante a través de esta acción tutelar reclama que el mismo es totalmente ilegal al no estar relacionado y menos fundamentado con la normativa procesal civil vigente que en su art. 375 establece que el proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial; lo que a criterio de la parte impetrante de tutela significa que era deber de la autoridad judicial revisar las cuestiones sobre la legitimidad y personería pues ello obedece a un deber nominado y señalado en forma precisa, debiendo verificarse la fundabilidad de la pretensión y la concurrencia de los presupuestos, siempre analizando el título constitutivo del derecho del cual se pretenda la ejecución, a partir de lo cual refiere que lo señalado por las autoridades accionadas es carente de motivación al no encontrar sustento en la norma.
De la denuncia referida y la interpretación que pretende la parte peticionante de tutela, cabe en principio señalar que el entendimiento que cuestiona de erróneo se relaciona a lo específicamente normado en el art. 375.I del CPC, entendiendo su relación respecto al art. 376 del mismo Código, en el que se puntualizan los casos en los que procede este tipo de estructura monitoria en el procedimiento entre los cuales se encuentra la entrega de bien, como ocurre en el presente caso; sin embargo, en lo que concierne al art. 378 del mismo cuerpo legal, no llega a verificarse su vinculación al referirse este a la procedencia del proceso ejecutivo, que como se tiene dicho no es el caso, al referirse este precisamente al proceso de entrega de bien, por lo que no obstante de que la parte accionante centró su denuncia de incorrecta interpretación en el art. 378 del CPC, conforme a lo sostenido y especialmente al análisis que refiere la parte impetrante de tutela, el examen acerca de la incorrecta interpretación de la norma que fue denunciada recaerá en lo establecido en el art. 375.I del CPC.
En ese entendido, el art. 375.I del CPC, establece lo siguiente:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificaci
- “ARTÍCULO 375. (PRINCIPIO).
- “El objeto de la presente CONCILIACIÓN, recae en LA RETOMA DE POSESIÓN DE LA HILANDERIA DE TRABAJADORES BOLIVIANOS SOCIEDAD ANONIMA (HILTRABOL S.A.) por parte de VICTOR RAMIRO GUTIERREZ SILES” (sic).
- 1) RETOMA DE POSESION DE HITRABOL S.A.
- POR TANTO