SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 7 de junio, ambos de 2021, cursantes de fs. 13 a 21 y de 75 a 80, los representantes legales de la sociedad accionante, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de octubre de 2015 se suscribió entre la empresa HILTRABOL S.A. representada por Edgar Ramos Quispe, Tours Ramiro Suzaño Miranda y Armando Mamani Poma, miembros de su Directorio, en calidad de vendedores, y Víctor Ramiro Gutiérrez Siles y Néstor Alfonso Molina Vargas -ahora terceros interesados- como compradores, un Convenio Principal de Compra Venta de Bien Inmueble y Bienes Muebles y Pertenencias; sin embargo, los compradores no dieron cumplimiento a las condiciones pactadas.
Posteriormente, el 1 de abril de 2019, fue incoada por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles una conciliación judicial en supuesta representación de “HILBOCRIL TEXTILES” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Edgar Ramos Quispe, Tours Ramiro Suzaño Miranda y Armando Mamani Poma, llegando a constituirse la causa en un proceso civil monitorio conforme a la Sentencia Inicial 321/2019 de 7 de mayo.
Dentro del señalado proceso de su parte interpusieron una excepción de falta de personaría en el demandante, toda vez que Víctor Ramiro Gutiérrez Siles dentro de la instancia de conciliación, carecía de facultades para poder conciliar y participar de un acto previo como el acontecido en el caso, existiendo suficientes medios probatorios para cuestionar la denominación social sobre su apersonamiento y la existencia misma de la empresa a la que representa. Asimismo, se interpuso excepción de falta de personaría en el demandado, puesto que las personas inicialmente demandadas y participantes de la audiencia de conciliación, Edgar Ramos Quispe, Tours Ramiro Suzaño Miranda y Armando Mamani Poma, se presentaron con poderes que no fueron extendidos legalmente. Finalmente, también interpusieron incidente de nulidad por inobservancia de prohibición de conciliar. Planteamientos que dieron lugar a la Sentencia Definitiva 31/2020 de 21 de enero, por medio de la cual las excepciones e incidente interpuestos fueron declarados improbados, razón por la cual se formuló recurso de apelación emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 177/2021 de 27 de abril, que en vulneración de sus derechos fundamentales, confirmó totalmente la Resolución impugnada.
A partir del fallo de alzada emitido, las autoridades accionadas incurrieron en una valoración incompleta, arbitraria y errónea del Convenio Principal de Compra Venta de 26 de octubre de 2015, al otorgarle calidad de documento definitivo y con fuerza ejecutiva, siendo que el mismo, contiene obligaciones para ambas partes que fueron incumplidas, ocurriendo lo propio respecto al Acta de Conciliación de 10 de abril de 2019, al dotarle de fuerza ejecutiva a una conciliación que no fue total ni definitiva, afectando de esta forma al elemento de congruencia interna, pues de haber sido correctamente valorado el resultado hubiese sido otro, demostrando la improponibilidad de la demanda en la vía monitoria, pues de acuerdo a la naturaleza jurídica de dichos procesos los mismos resultan procedentes solo cuando no existe duda alguna sobre el derecho objeto del proceso debiendo concurrir un alto grado de certeza sobre la existencia de los hechos que sirven como fundamento o antecedente de la causa, del derecho reclamado y la no contradicción del mismo, pues se entiende que no se requiere una etapa de cognición o controversia del derecho del cual se pide la ejecución.
En ese sentido, de la sola lectura del Acta de Conciliación de 10 de abril de 2019 se pone en evidencia que la misma no es ejecutable siendo errada incluso en su estructura interna al señalar en su encabezado “Acta de Conciliación Total” (sic); sin embargo, en su cláusula primera limita el objeto de la conciliación demostrando que no es total, pues indica lo siguiente: ‘“…el objeto de la presente CONCILIACIÓN, recaerá en LA RETOMA DE POSESIÓN DE LA HILANDERIA DE TRABAJADORES BOLIVIANOS SOCIEDAD ANONIMA (HILTRABOL S.A.) por parte de VICTOR RAMIRO GUTIERREZ SILES…’” (sic), habiendo solo acordado la entrega de la posesión y subrogación de los gravámenes que existieran, así como posibles juicios que pudieran existir; es decir, que el acta de conciliación no es total más aún si se considera que no fue pagada la totalidad del monto pactado por la venta en el Convenio Principal de Compra Venta del Bien Inmueble y de Bienes Muebles y Pertenencias, tal como refiere la cláusula tercera del mismo; por otra parte, se reconoce la existencia de gravámenes a favor del Banco de Desarrollo Productivo (BDP), es más, la cláusula tercera indica que los compradores deberán cancelar la totalidad de esa deuda o subrogarse la misma en un plazo no mayor a doce meses, lo que significa que se espera un comportamiento activo y positivo por parte de los ahora terceros interesados, que no ocurrió lo que hace que HILTRABOL S.A. sigue siendo deudora y las acreencias siguen incrementándose, generando daños y perjuicios; asimismo, de la sola lectura del Convenio Principal de Compra Venta de 26 de octubre de 2015 se aprecia que el convenio también era de bienes muebles y pertenencias sobre los cuales no se dijo nada en el Acta de Conciliación de 10 de abril de 2019; finalmente, nunca se configuró en su totalidad el documento base de la relación obligacional, pue no existe el Anexo IV que es referido en el Convenio Principal de Compra Venta.
Otro aspecto a partir del cual las autoridades accionadas incurrieron en una mala valoración probatoria, es el tema de la concurrencia de personas jurídicas y particulares, pues del Testimonio “406/2018” Víctor Ramiro Gutiérrez Siles indica ser representante de la persona jurídica HILBOCRIL TEXTILES S.R.L. como comprador impetrando petición de conciliación en esa calidad; sin embargo, el Convenio Principal de Compra Venta concurren a la relación obligacional como comprador Víctor Ramiro Gutiérrez Siles y Néstor Alfonso Molina Vargas, los cuales actúan como personas naturales, constituyendo ello una vulneración al debido proceso y a la valoración de la prueba al impetrar conciliación una persona jurídica sobre un negocio jurídico suscrito por una persona natural se carecía de legitimación activa o esta era confusa, pues en un proceso monitorio donde no deben existir hechos controvertidos no puede existir duda sobre la legitimación pasiva o activa.
Por otra parte las autoridades accionadas incurrieron en una arbitraria e indebida interpretación del art. 378 del Código Procesal Civil (CPC) en estrecha relación a los arts. 375.I y 376 del mismo cuerpo legal, por cuanto la interpretación realizada deforma la naturaleza y requisitos de procedencia del proceso monitorio, que de haber aplicado un adecuado razonamiento se habría determinado la concurrencia de causales de improcedencia para conocer vía monitoria la referida causa como se reclamó en el incidente de nulidad y las excepciones, incurriendo a partir de ello también en una falta de fundamentación y motivación de lo resuelto en apelación, pues de manera aberrante las mencionadas autoridades manifestaron que lo que se debatía en el proceso de referencia era la entrega de un bien inmueble en la forma pactada en el acta de conciliación total; es decir, que ya no se considera la suscripción de la conciliación siendo aquella una etapa concluida, haciendo notar que ya no se podría discutir si los que intervinieron en aquella acta de conciliación tenían facultades para hacerlo y que ello debió ser reclamado una vez que se notificó con la resolución que homologó el acta de conciliación; en ese sentido, se advierte que las Vocales accionadas no motivaron su decisorio limitándose a señalar que no es objeto del proceso analizar lo sucedido en la conciliación y que debió apelarse el acta por el cual se homologaba el acuerdo, criterio totalmente ilegal toda vez que no está relacionado y menos fundamentado con la normativa procesal civil vigente que en el art. 375 -CPC- dispone que el proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial, lo que significa que era deber de la autoridad judicial revisar las cuestiones sobre la legitimidad y personería pues obedecen a un deber nominado y señalado en forma precisa, por lo que lo señalado por las autoridades accionadas es carente de motivación al no encontrar sustento en la norma; asimismo, el mencionado artículo establece claramente que la autoridad judicial debe verificar la fundabilidad de la pretensión y la concurrencia de los presupuestos, siempre analizando el título constitutivo del derecho del cual se pretenda la ejecución. En el presente caso resulta evidente que los documentos constitutivos están compuestos tanto por el Convenio Principal de Compra Venta de Bien Inmueble y de Bienes Muebles y Pertenencias y el Acta de Conciliación de 10 de abril de 2019, siendo esta última una forma de interpretar el mismo, no pudiendo entenderse la relación obligacional sin alguno de los dos, por lo que el acta de conciliación en ninguna cláusula indica que se deja sin efecto lo acordado en el primer documento; en ese sentido, debe considerarse que la obligación se constituye en el Convenio Principal de Compra-Venta de Bien Inmueble y de Bienes Muebles y Pertenencias, correspondiendo por ende que dicho documento también debió ser analizado por la autoridad de la causa y por las Vocales que resolvieron la apelación.
Asimismo, lo aludido por las Vocales accionadas en sentido de que lo referido al Acta de Conciliación no podía ser debatido al no apelarse la resolución que homologó dicha Acta, siendo ese el momento oportuno, es un criterio errado pues la conciliación por naturaleza no tiene escenario donde exista contradicción; es decir, que sus postulaciones no pueden ser objeto de debate jurídico, es más la norma procesal indica en qué momento deben debatirse los temas referidos a la constitución de título que se lleva en proceso monitorio, la legitimación de las partes que lo suscriben, así como la existencia y disponibilidad de los derechos contenidos en el título.
Todos estos aspectos demuestran la transgresión del debido proceso toda vez que existe una clara incongruencia externa acompañada de una interpretación arbitraria de la norma más la carencia de justificación y motivación suficientes que expliquen el porqué de tan anómala decisión, que falla sin ingresar al fondo de lo pedido ni considera todos los argumentos contenidos en la apelación.
Por otra parte, también se vio afectada dentro del presente caso la congruencia dinámica como parte del debido proceso, pues el Auto de Vista 177/2021 no solo no responde al recurso de apelación, sino que no responde a los datos del proceso, la forma en que fueron ejecutados y la naturaleza de los procesos monitorios siendo improponible bajo esta modalidad procesal tratar la pretensión del demandante; en ese sentido, a partir de un fallo sin motivación suficiente que transgrede las previsiones normativas, declararon probada la demanda ordenando la ejecución en vía monitoria instruyendo la entrega de un bien sin que hayan concurrido todas las condiciones para que proceda, estando ante una decisión arbitraria, insuficiente e ilegal contenida en el Auto de Vista 177/2021.
Asimismo, se vulneró el derecho de acceso a una justicia pronta, plural y oportuna al admitir y pretender ejecutar una demanda en la vía monitoria bajo situaciones de improcedencia afectando el debido proceso.
Al lesionar el debido proceso y las garantías judiciales y constitucionales también se afectó los derechos al trabajo digno, a dedicarse a una industria, a una actividad lícita y a la propiedad; toda vez que, de manera ilegal y arbitraria se priva de un bien sobre el cual HILTRABOL S.A. es titular del derecho propietario, desarrollando en dicho inmueble la actividad industrial y comercial; en ese sentido, el fallo objeto de amparo únicamente consolida una serie de irregularidades que afectan el ejercicio de sus derechos y daña la fuente de sustento de sus trabajadores, al privar de la propiedad de la empresa afectando el lugar donde se desarrolla la actividad industrial.
Finalmente, también se vio afectado su derecho a la vida digna y dignidad humana; toda vez que, el daño ocasionado repercute a los socios, propietarios, trabajadores, acreedores, compradores, distribuidores e incluso a la seguridad social a corto y largo plazo, los mismos que se ven afectados por el corte de servicios en una propiedad de una persona jurídica, afectando las fuentes de empleo y a la actividad industrial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La empresa impetrante de tutela a través de sus representantes legales alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, valoración, al acceso a la justicia, al trabajo digno, a dedicarse a una actividad lícita, a una vida digna, a la dignidad humana y a la propiedad, citando al efecto los arts. 15.I, 46, 47, 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 177/2021, ordenando la emisión de una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 164 vta.; presentes la parte peticionante de tutela asistida por su abogado y el tercero interesado Víctor Ramiro Gutiérrez Siles y ausentes las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los representantes legales de la empresa accionante por intermedio de su abogado, ratificaron y reiteraron los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestaron que: a) La Sentencia Inicial 321/2019 estableció que se concluyó con la conciliación total y que los gravámenes deberían permanecer, correspondiéndole a su parte asumir esa carga; sin embargo, si se revisa el acta de conciliación, lo referido es totalmente falso, pues no existió una conciliación sobre el saldo de la deuda que la otra parte debe, tampoco sobre el pago de beneficios sociales pues todavía la empresa que representan está siendo procesada en la vía laboral, y lo más importante, los gravámenes en teoría se los subroga a un supuesto comprador ahora representante de HILBOCRIL TEXTILES S.R.L., que participa como persona jurídica, siendo el fallo totalmente incongruente con los antecedentes del caso; b) Las autoridades accionadas en ningún momento fundamentan o motivan por qué creen que el criterio de aplicabilidad de la excepción en esa etapa del juicio oral civil debe ser aplicada con anterioridad; es decir, en la fase conciliatoria; c) Para que un acta de conciliación sea total debe referirse a todos y cada uno de los puntos contenidos y pactados en el contrato de “compra venta principal”; en cambio, el acta suscrita solamente se refiere a la entrega del bien inmueble, y no menciona nada acerca del pago o la forma que se va a terminar de cancelar el precio del bien, tampoco no dice nada acerca de los juicios laborales que se tiene, ni lo que va a pasar con los bienes muebles, ni tampoco con los créditos hipotecarios, pues si se revisa el contrato principal que hace a la relación obligacional se establece que el comprador debería haber pagado la totalidad del mismo, y al no haberlo hecho los intereses de la empresa siguen corriendo; d) Al existir hechos controvertidos era obligación que este tema sea resuelto en la vía ordinaria, donde de su parte hubieran exigido el pago del monto convenido en la venta; y, e) En el proceso debió haberse integrado a terceras personas toda vez, que si el comprador indica que se está subrogando las deudas, para que la conciliación sea válida y ejecutable incluso debería existir una aprobación del acreedor, en ese sentido incluso el Estado en su sistema impositivo debía ser convocado toda vez que existe una deuda muy alta en la actualidad, llegando a ser perjudicado si se pretende la extinción de su derecho propietario sin pagar el precio convenido, aspecto que ha sido referido en la audiencia de sustanciación de las excepciones incluso con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que existiendo gravámenes sobre bienes inmuebles es obligación de la autoridad judicial incorporar en todas las etapas del juicio, refiriendo también a la instancia de conciliación, por lo que lo que se pretende es la ejecución del acta de conciliación que no cumple con las cualidades para generar o producir efectos en el proceso monitorio.
A tiempo de responder a la consulta de la Sala Constitucional respecto a las dos acciones de amparo anteriormente interpuestas, el abogado señaló que fueron tres las acciones que plantearon, pero que las mismas no ingresaron al fondo de la problemática, siendo denegadas por subsidiariedad y que para el tiempo de su interposición el Auto de Vista que ahora se cuestiona no existía, siendo la primera vez que plantean la acción de amparo constitucional contra el señalado fallo de alzada. Por otra parte, el proceso penal al que la parte tercera interesada hace referencia tiene resolución de sobreseimiento pues en ese proceso se demostró que nunca existió la entrega de la fábrica, pues para ello según el contrato de compra y venta debía mediar un acta notarial aspecto que nunca ocurrió, por lo que en ningún momento dejaron de tener posesión.
En cuanto a la consulta de la Sala Constitucional sobre la activación de algún mecanismo de impugnación contra la Resolución 263/2019 de 16 de abril que aprobó el acta de conciliación manifestó que dicha acta fue suscrita por “…Armando Mamani Paco, Sousano Miranda, Ramiro Quispe…” (sic), entonces Directorio y representantes de la empresa a la que ahora representan y que dichas personas no interpusieron ningún mecanismo de impugnación, pues lo que suscitó de forma posterior es que se formalizó la demanda de estructura monitoria contra estas tres personas naturales; por lo que después, anoticiados de la mencionada demanda se apersonaron al proceso indicando que son los nuevos representantes de la empresa, por lo que como nuevos representantes en su debido momento no tomaron conocimiento efectivo del acta; sin embargo, esta acta es totalmente inimpugnable toda vez que no está constituyendo ningún derecho simplemente está dando la venia judicial al ejercicio del principio dispositivo contenido en el art. 1 del CPC, y en ese sentido se cuestionó en qué grado se podría contradecir o impugnar este fallo si habría sido suscrito con anteriores personeros de la empresa HILTRABOL S.A., argumentos que siendo expuestos y reproducidos en apelación no han sido tratados por las Vocales ahora accionadas.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante, de fs. 153 a 155 vta., manifestaron lo siguiente: 1) La pretensión de la parte impetrante de tutela es que la justicia constitucional actúe como instancia casacional, refiriendo la vulneración de derechos y garantías constitucionales solo de manera enunciativa sin demostrar cómo los mismos fueron lesionados; 2) Tampoco se cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente a fin de que el Tribunal de garantías revise la actividad realizada a tiempo de emitir el Auto de Vista 177/2021; 3) La parte peticionante de tutela no estableció lógica ni jurídicamente el nexo entre el derecho y el hecho denunciado, pues no establece cómo sus autoridades habrían lesionado el derecho de acceso a la justicia, ya que el mismo fue plenamente ejercido al acudir ante el Juez aquo y posteriormente ante el Tribunal de alzada mereciendo las respuestas correspondientes a través de las cuales se brindó una tutela efectiva al haber fallado acorde a los antecedentes y las normas que rigen la materia; y, 4) El Auto de Vista emitido de su parte se encuentra debidamente motivado y ampliamente fundamentado no hallándose sustento para señalar que el mismo no es congruente, cuando se emitió un pronunciamiento acorde a la naturaleza del proceso y las normas vigentes aplicables al caso, mereciendo su análisis y consideración.
I.2.3. Participación del tercero interesado
Víctor Ramírez Gutiérrez Siles, representante de HILBOCRIL S.R.L., demandante dentro del proceso monitorio, en audiencia refirió los siguientes argumentos: i) El Juez de la causa mediante Resolución 263/2019, aprobó el acta de conciliación suscrita el 10 de abril de 2021, actuado procesal que fue notificado a las partes, siendo evidente lo sostenido en el informe de las autoridades accionadas en sentido de establecer que la parte accionante tenía el momento procesal para impugnar la citada resolución, sin embargo no lo hicieron, por lo que no se advierte que su derecho de acceso a la justicia haya sido vulnerado; asimismo, y habiendo sido emitida la Sentencia inicial las partes tuvieron la oportunidad de interponer las excepciones e incidentes que vieron por conveniente; sin embargo, todas fueron rechazadas, siendo dicho fallo totalmente claro en establecer los motivos de su determinación, por lo que lo referente al cuestionamiento de la legitimación activa del comprador no corresponde ser deliberado al haber operado el principio de preclusión; ii) A través de la acción de amparo constitucional interpuesta, la empresa impetrante de tutela pretende cuestionar aspectos de fondo referidos al acta de conciliación, indicando que la misma no sería total porque faltarían determinadas situaciones como el pago a los acreedores, las obligaciones de las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP’s), sobre los bienes muebles, aspecto en los que el acta no se habría referido; sin embargo ello es falso, pues el acta de conciliación solamente era para la entrega del bien inmueble, todos los puntos de los cuales reclaman están suscritos en el acuerdo definitivo que es el acto de compra y venta de 26 de octubre de 2010; iii) La verdad histórica de los hechos es que efectivamente dirigentes en gestión legal transfirieron y suscribieron un acuerdo de venta definitiva el 26 de octubre de 2015 en favor de su persona, quien estaba en posesión de la fábrica, trabajando el 2015, 2016, 2017 y 2018, pero el 26 de noviembre de 2018, los ahora peticionantes de tutela ilegalmente tomaron la fábrica hasta el día de hoy, habiéndose instaurado contra los mismos un proceso penal; iv) Si se considera que el acuerdo de octubre de 2015 es ilegal o que no corresponde al faltar la legitimación activa, o cuestionar la conciliación de 2019, la parte accionante tiene todas la vías legales para que en la vía ordinaria solicite la nulidad de ese acuerdo; sin embargo no lo hicieron; v) El analizar y pretender que mediante una acción de amparo constitucional se resuelva los aspectos conciliatorios estableciendo si este tiene o no validez, son extremos que deben dilucidarse en la vía ordinaria; vi) Respecto a la vulneración de los derechos a la vida y el trabajo, en ningún momento estos fueron lesionados, por el contrario, fue la parte impetrante de tutela la que asaltó la fábrica en 2018 y hasta el presente no se las entregan; y, vii) Al término del proceso monitorio, la parte hoy peticionantes de tutela también interpuso otras dos acciones de amparo constitucional con los mismos argumentos, que fueron denegadas.
A la consulta de la Sala Constitucional acerca de lo manifestado por la parte accionante, en sentido de que no tuvieron conocimiento de la aprobación del acuerdo conciliatorio porque ya no ostentaba la titularidad de la empresa HILTRABOL S.A., refirió que lo alegado es totalmente falso, pues la parte impetrante de tutela tenía pleno conocimiento primero de la firma de la venta de la fábrica en octubre de 2015, y posteriormente del acuerdo de 2019, demostrándose ello; toda vez que, el acta de conciliación se llevó a cabo el 10 de abril de 2019, pero los ahora peticionante de tutela revocaron el poder a los anteriores representantes legales por poder 96/2019 de mayo de ese año; en ese sentido, ellos tenían pleno conocimiento del acta que se estaba firmando, por eso se pidió en los hechos ocurridos en 2018 cuando tomaron la fábrica, que se dé cumplimiento al acuerdo, teniendo pleno conocimiento del mismo así como del acuerdo de la venta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 075/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 165 a 171, concedió en parte la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia externa; y denegó la tutela, en relación a los derechos de acceso a la justicia, trabajo digno, a dedicarse a la industria, a la propiedad privada, a la vida digna y a la dignidad humana; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 177/2021, ordenando la emisión de un nuevo fallo conforme a los lineamientos mencionados en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación escrita con la Resolución constitucional, determinación asumida bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho: a) En cuanto a la vulneración del derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna que se encuentra vinculado a la tutela judicial efectiva, no se advirtió que la parte accionada hubiese generado una afectación a dicho derecho, habiendo la parte accionante participado activamente en el proceso y no se ha visto impedido de activar cuanto mecanismo de defensa le franquea la norma procesal civil; b) Respecto al derecho al trabajo digno, dedicarse a la industria, a una actividad lícita y a la propiedad, tampoco se ha podido advertir que las autoridades accionadas hubiesen generado su afectación, encontrándose frente a un proceso de estructura monitoria que se desarrolló conforme a la norma procesal civil, del cual no se ha podido evidenciar cuál el mérito fáctico, objetivo y material para que se concluya que la parte accionada hubiese afectado tales derechos, ocurriendo lo propio en relación a los derechos a la vida y a la dignidad humana; c) Tras notificarse con la Sentencia inicial emerge para el demandado la posibilidad de activar mecanismos de impugnación, que tiendan a enervar la pretensión del demandante, así lo establece el art. 375 y ss. del CPC, encontrándose dentro de esos mecanismos los previstos en el art. 394.II del mismo Código, como la falta de personería y falta de legitimación; por lo que, no se comparte el criterio omisivo en el que incurre la autoridad accionada cuando refiere que todo lo cuestionado en la apelación estaría vinculado únicamente al acto de conciliación y que al haber precluido dicho acto, en fase de apelación no correspondería ser tratado; sin embargo, dónde quedaría la efectividad y la idoneidad de la facultad permitida por el art. 394 del CPC, si la autoridad accionada entiende que todo lo postulado por la parte impetrante de tutela no puede ser tratado en sede del proceso de estructura monitoria concretamente en etapa de apelación, por lo que se advierte que la autoridad de alzada incurre en una omisión de motivación respecto a este cargo, ello vinculado al principio de congruencia externa, errando a tiempo de omitir responder al agravio planteado en apelación, cuando conforme al art. 394 del CPC existe la obligación del Tribunal de apelación de emitir un pronunciamiento en el fondo del postulado; y, d) Las autoridades accionadas a tiempo de responder al agravio vinculado a una errónea valoración de la prueba, si bien no tiene la facultad de valorar o revalorar la prueba cual si fuese el juez de grado; empero, tiene la obligación de responder a la parte peticionante de tutela si la valoración efectuada por la autoridad de grado es la correcta, es una valoración sometida a la sana crítica y si es admisible por las máximas de la experiencia o si por el contrario es una valoración incorrecta o equivocada; en el caso, la autoridad de apelación se ha limitado a referir que los medios probatorios cuestionados de estar incorrectamente señalados en la apelación no están vinculados al proceso de estructura monitoria pero era deber de la autoridad de apelación explicar a la parte accionante que la interpretación efectuada por el juez es la correcta es la admisible en el marco del Código Procesal Civil, advirtiéndose que la autoridad de apelación nuevamente incurrió en una ausencia de motivación vinculada con el elemento de congruencia externa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificaci
- “ARTÍCULO 375. (PRINCIPIO).
- “El objeto de la presente CONCILIACIÓN, recae en LA RETOMA DE POSESIÓN DE LA HILANDERIA DE TRABAJADORES BOLIVIANOS SOCIEDAD ANONIMA (HILTRABOL S.A.) por parte de VICTOR RAMIRO GUTIERREZ SILES” (sic).
- 1) RETOMA DE POSESION DE HITRABOL S.A.
- POR TANTO