SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2022-S3
Sucre, 27 de junio de 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 42321-2021-85-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 59/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 57 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Cruz Galean contra Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, Rector de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 12 y 18 de agosto de 2021, cursantes de fs. 8 a 10; y, 24 a 28 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de profesional abogado y persona con discapacidad, presentó al Rector ahora accionado, solicitud de trabajo y que le informe cuántas personas con discapacidad trabajan con ítem en la UAJMS, y cuál es el grado de discapacidad que tienen; empero, la citada autoridad universitaria no atendió las peticiones de ninguno de los memoriales de 28 de mayo de 2021 -recepcionado el 8 de junio de igual año-, 9 de junio -presentado el 29 del mismo mes y año-, 6 de julio -recibido el 9 de ese mes y año-; y, 29 del señalado mes y año; a pesar de que las mismas fueron fundamentadas de acuerdo a la normativa vigente; aclarando que los primeros dos memoriales fueron respondidos por Recursos Humanos (RR.HH.) de la referida Universidad, refiriendo que por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) no se estaba contratando personal; sin embargo, de ninguna manera en esas dos oportunidades se informó sobre cuántas personas con discapacidad trabajan en esa entidad.
De esa manera, el Rector hoy accionado, no consideró los arts. 1 y 2.I de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- que señalan la obligación de establecer la inserción laboral en los sectores públicos y privados de personas con discapacidad, así como el padre o madre que se encuentren a cargo de una o más personas con discapacidad menores de 18 años de edad o con discapacidad grave o muy grave; asimismo, el art. 2.I del Decreto Supremo (DS) 3437 de 20 de diciembre de 2017, refiere que las instituciones del sector público comprendidas en el art. 2.I de la Ley 977, reportarán al Registro Obligatorio de Empleador (ROE) del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, la planilla del total de sus dependientes, incluyendo la información detallada de las personas con discapacidad, así como de la madre y padre, cónyuge, tutor o tutora que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de 18 años de edad o con discapacidad grave o muy grave, consolidando ese reporte de manera trimestral.
Asimismo, el Rector ahora accionado no demostró que la UAJMS cumple con el 4% del personal del sector de personas con discapacidad, y de esa manera, se vulneraron sus derechos al trabajo y de petición.
Finalmente, los hechos vulneratorios a sus derechos fueron que no se procedió a contratarlo a pesar de su solicitud justificada y tampoco se dio una respuesta fundamentada para negarle un espacio de trabajo que la ley ordena.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos “…como persona con discapacidad…” (sic), al trabajo y de petición; citando al efecto los arts. 24, 46, 70, 71 y 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se restablezcan sus derechos vulnerados, disponiendo la inmediata restitución de los mismos; b) Se ordene que se proceda a la contratación de su persona en la UAJMS; c) Se informe cuantas personas con discapacidad trabajan en esa Casa Superior de Estudios; y, d) Se fijen daños y perjuicios ocasionados de conformidad al art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Existió una contestación ambigua e incompleta a su petición que vulneró su derecho al trabajo; puesto toda institución pública o privada tiene la obligación de cumplir con el art. 2 de la Ley 977; y, 2) De manera reiterada en cuatro memoriales solicitó trabajo; empero, no obtuvo respuesta pronta y oportuna; ni de forma concreta; ya que no se precisó cuántos ítems existen y si se cumple con el porcentaje de 4% de trabajadores con discapacidad en la UAJMS.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, Rector de la UAJMS, a través de su representante legal Milton Fabio Rodríguez Flores, mediante informe presentado el 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 52 a 53 vta., adjuntó una serie de documentación, y en audiencia, sostuvo lo siguiente: i) En el presente caso, concurre el principio de subsidiariedad; puesto que el accionante presentó cuatro memoriales de solicitudes de trabajo; empero, dicha Universidad se ajusta a la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual prevé cómo se inicia el procedimiento; además, el “art. 64” de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) prevé el plazo, y de la revisión de los memoriales no se formuló recurso jerárquico de forma expresa ni tácita; ii) El accionante adjuntó una fotocopia simple de su carnet de discapacidad; sin embargo, para que un documento valga como prueba tiene que ser presentado en original, por lo que en ningún momento se probó la condición de persona con discapacidad del accionante; motivo por el cual tampoco se tiene como demostrada la vulneración de su derecho al trabajo por tener esa condición; iii) En cuanto al derecho de petición, el accionante sostuvo a “fs. 25” que se le respondió, y a “fs. 24” hizo mención a dos contestaciones, por lo que al mismo tiempo alega su derecho de petición, y a la vez, indicó que si obtuvo respuestas, por cuanto si esas respuestas no fueron de su agrado, tenía los mecanismos para hacer valer sus derechos y así agotar el principio de subsidiariedad, como ser los recursos revocatorio y jerárquico; iv) Existe una certificación emitida por la Secretaría de Rectorado de la UAJMS que se encuentra junto al memorial de “19 de agosto de 2021”, que hace referencia al memorial 29 de julio de ese año, en el que se respondió a los cuatro memoriales a través del oficio “974/2021” firmado el 5 de agosto del indicado año; v) En su “memorial”, el accionante fijó como domicilio Secretaría de despacho; motivo por el cual el nombrado tenía que apersonarse a Secretaría de Rectorado de la citada Universidad; además, se le llamó a su teléfono celular para que vaya a notificarse; empero, su inasistencia no es atribuible a esa Universidad; y, vi) Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público en audiencia, señaló que de los argumentos expuestos en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional y en virtud a que ya se otorgó respuesta a las peticiones del accionante, solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 59/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 57 a 64 vta., concedió la tutela respecto al derecho de petición, disponiendo que el Rector hoy accionado, en el plazo de dos días, responda a la pretensión del accionante, conforme a los fundamentos expuestos en ese fallo; y, denegó la tutela solicitada en cuanto a la vulneración del derecho al trabajo; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, de la revisión de los “oficios” de 28 de mayo de 2021 -recepcionado el 8 de junio de igual año-, 9 de igual mes y año -presentado el 29 del mismo mes y año-, 6 de julio -recibido el 9 de ese mes y año-; y, 29 del señalado mes y año, se tiene que el accionante formuló, sobre todo en las tres primeras, dos peticiones concretas, primero, que se le otorgue una fuente laboral en la UAJMS, y segundo, que se le informe cuántas personas con discapacidad trabajan con ítem en esa Universidad, y de la revisión de antecedentes remitidos por dicha Casa Superior de Estudios, a través de los Oficios UAJMS RRHH 501/2021 de 24 de junio, UAJMS RRHH 553 de 12 de julio de 2021 y UAJMS RRHH “591/2021” se verificó que se dio respuesta al accionante; empero, solo respectó a una de las peticiones que efectuó, con relación a su solicitud de trabajo, explicándole la razón por la cual no se lo contrataría, exponiendo un razonamiento que era coherente; sin embargo, en cuanto a la segunda petición, no se le informó cuántas personas con discapacidad trabajan con ítem en la referida Universidad; b) En ese entendido, considerando la jurisprudencia constitucional, los parámetros que se exigen para que se otorgue una contestación en el marco de protección del derecho de petición, son: 1) La exigencia de la respuesta pronta y oportuna; es decir, dentro de los términos señalados por ley, cuando exista norma que establezca un término, o en su caso, un plazo razonable y breve; y, 2) Que es la respuesta formal, la cual se materializa en el derecho a obtener una contestación favorable o desfavorable, que resuelva el fondo de la pretensión y la obtención de la respuesta material; es decir, el derecho de petición será vulnerado no solo si se omite una respuesta a la solicitud o la misma se realice de forma tardía, sino también si se otorgan respuestas ajenas o inexactas a lo peticionado; por lo que las respuestas favorables o desfavorables deben ser coherentes con lo peticionado; o sea, de manera fundamentada, razón por la cual no satisface dicho derecho con contestaciones ambiguas, genéricas o evasivas; c) Debe tomarse en cuenta además que la UAJMS constituye una entidad del sector público y como tal se rige por las normas de derecho administrativo que regulan a las entidades del sector público, entre ellas, el Código de Procedimiento Administrativo, y en ese sentido se tiene la obligación de brindar información confiable, verificable, accesible y que además tenga la calidad de información pública; puesto que toda la información referida a ese tipo de entidad debe ser de acceso a todas las personas que tengan interés legítimo en conocerlas; d) En ese marco, la contestación que se le otorgó al accionante debió ser de manera completa, informándole cuántas personas con discapacidad trabajan con ítem en la citada Universidad, sin necesidad de dar nombres y direcciones de las personas que trabajan, porque se podrían vulnerar derechos de otras personas; y, e) Con relación a que sí se obtuvo una respuesta y fue el accionante quien no se apersonó a la mencionada Universidad y que se fijó domicilio procesal en Secretaría de Rectorado de la UAJMS, dejando constancia que en todos los oficios presentados por el accionante se consignó como medio alternativo WhatsApp, se debe considerar que para que una contestación sea efectiva debe asegurarse que la misma llegue a conocimiento del nombrado; y, la autoridad ahora accionada no acreditó de manera fehaciente que la contestación fue comunicada de manera oportuna a pesar de tener un medio de comunicación alternativo para notificarlo, por consiguiente, tampoco es evidente lo manifestado por la mencionada autoridad.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional, que se le informe cuántas personas con discapacidad trabajan con ítem en la UAJMS; y cuál es el grado de discapacidad que tienen, porque existen personas que cuentan con carnet de discapacidad que no cumplen con el grado necesario.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que efectivamente se le debe informar al accionante respecto a la cantidad de personas con discapacidad que trabajan en la UAJMS, sin especificar nombres, lugares.
Asimismo, en vía de complementación y enmienda, el Rector ahora accionado a través de su representante legal solicitó a la Sala Constitucional se pronuncie, aclare o complemente respecto a que ya se presentó la lista de personas con discapacidad que trabajan con ítem en la UAJMS en la gestión 2021.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional indicó que evidentemente en audiencia de consideración de esta acción de defensa se presentó prueba con relación a cuántas personas con discapacidad trabajan en la Universidad; empero, no se acreditó que esa documentación se puso a conocimiento del accionante mediante una respuesta formal, por lo que no corresponde aclaración, enmienda o complementación al respecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 28 de mayo de 2021, presentado el 8 de junio de igual año, ante Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, Rector -hoy accionado-; Juan Cruz Galean -ahora accionante- en su condición de persona con discapacidad y abogado solicitó que se le pueda otorgar una fuente de trabajo en la citada Universidad, de conformidad a los arts. 24, 46, 70, 71 y 72 de la CPE; y, 1 y 2.I de la Ley 977; y, la SC 1304/2010-R de 13 de septiembre; además, que se le informe sobre cuántas personas con discapacidad trabajan con ítem en esa Casa Superior de Estudios (fs. 1).
II.2. Mediante memorial de 9 de junio de 2021, presentado el 29 del mismo mes y año, el accionante reiteró al Rector ahora accionado la solicitud del memorial presentado el 8 de igual mes y año (fs. 2).
II.3. Cursa memorial de 6 de julio de 2021, presentado el 9 de igual mes y año, ante la autoridad hoy accionada por el que el accionante reiteró la petición de los memoriales de 8 y 29 de junio de ese año; y solicitó información sobre cuál es el grado de discapacidad que tienen las personas con discapacidad que trabajan con ítem en la UAJMS; y, que le conceda una audiencia con dicha autoridad (fs. 3).
II.4. Consta memorial de 29 de julio de 2021, presentado la misma fecha, por el que el accionante solicitó al Rector ahora accionado pueda otorgarle una fuente laboral en la UAJMS (fs. 4); mereciendo como respuesta la Nota U.A.J.M.S. RR.HH. OF. 595/2021 de 2 de agosto, emitida por la Jefa de la Unidad Administrativa de RR.HH. y el Director del Departamento de RR.HH., ambos de la UAJMS, mediante la cual señalaron que debido a la crisis sanitaria de la pandemia por el COVID-19 varias unidades académicas, laboratorios y reparticiones administrativas no trabajan de manera presencial, las clases se imparten de manera virtual, precautelando de esa manera la salud de la población estudiantil y en general, evitando la propagación del virus, por lo que no se está contratando personal administrativo (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos “…como persona con discapacidad…” (sic), al trabajo y de petición; puesto que, el Rector ahora accionado no dio respuesta a todos los puntos requeridos en sus memoriales presentados el 8 de junio de 2021, 29 de igual mes y año; y, 9 de julio de ese año; y, 29 del mismo mes y año, de solicitud de trabajo e informe de cuántas personas con discapacidad trabajan con ítem en la UAJMS y cuál es el grado de discapacidad que tienen, a efectos de corroborar si se da cumplimiento a los arts. 1 y 2.I de la Ley 977.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición
La SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, refirió que: “Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero”.
III.2. El derecho de petición
La referida SCP 0820/2019-S2, determinó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: ʽToda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”.
III.3. El contenido esencial del derecho de petición
La citada SCP 0820/2019-S2, estableció que: “…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos” (las negrillas son nuestras). La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría vulnerando el derecho de petición.
III.4. Plazo para emitir respuesta
La SCP 0820/2019-S2, manifestó que: “La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: a) En el término establecido por ley […]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable […]”.
III.5. Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición
La mencionada SCP 0820/2019-S2, sostuvo que: “…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.
III.6. Inserción laboral de las personas con discapacidad y/o de padres progenitores
Al respecto, es importante conocer el marco normativo que regula la temática.
Conforme a ello, el art. 70 de la CPE, manifiesta que:
“Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
(…)
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales”.
A su vez, el art. 71 de la Norma Suprema, señala que:
“II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individualidades de las personas con discapacidad”.
En ese marco normativo constitucional y con el objeto de garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema integral fue promulgada la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, la cual, en el Capítulo Segundo, en su art. 13 referido a los derechos y deberes de las personas con discapacidad, dispone que el Estado Plurinacional de Bolivia garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades.
Así, en cuanto al ámbito del derecho al trabajo, el art. 34 de la Ley 223 establece que:
“I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de Gobierno, deberá incorporar, planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad; siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad; y,
IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo”.
Por otra parte, fue aprobada la Ley 977 que en su art. 1 expresa el objeto de la misma:
“Establecer la inserción laboral en los sectores público y privado, de personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave”.
Normativa si bien a través de su Disposición Primera, derogó los parágrafos II y IV del art. 34 de la Ley 223, estatuyó obligaciones de inserción laboral específicas en favor de ese sector vulnerable de la sociedad, determinándolas en el art. 2 de la referida Ley de la siguiente manera:
“I. Todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos, tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave o muy grave, en un porcentaje no menor al cuatro por ciento (4%) de su personal. En el mismo porcentaje, están obligados a aplicar las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana respecto a su personal administrativo.
II. Todas las empresas o establecimientos laborales del sector privado, que desarrollen cualquier actividad en el territorio nacional, tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en un porcentaje no menor al dos por ciento (2%) de su personal.
III. Las instituciones del sector público señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo, podrán insertar laboralmente mediante invitación directa, a personas con discapacidad; de la misma manera hacerlo en el caso de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave.
En aquellos casos en los que se requiera la intermediación laboral, ésta será ejercida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Bolsa de Trabajo del Servicio Público de Empleo.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es la única institución autorizada para ejercer la autorización de intermediación laboral. Cualquier persona natural o jurídica que realice intermediación laboral de persona con discapacidad, o la madre o el padre, cónyuge o la tutora o el tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad, será denunciada ante el Ministerio Público por presunta comisión de delitos de trata y tráfico de personas.
IV. Las instituciones del sector público y las empresas o establecimientos laborales del sector privado que inserten laboralmente en porcentajes superiores a los establecidos en el presente Artículo, obtendrán distinciones y reconocimientos a establecerse en norma reglamentaria.
V. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación”.
De esa manera, conforme a la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, todas las instituciones del sector público y personas naturales o jurídicas del Estado antes descrita, tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge o tutores que se encuentren a cargo de personas con discapacidad menores a 18 años o con discapacidad grave o muy grave, en un porcentaje no menor al 4% de su personal, pudiendo hacerlo inclusive mediante invitación directa, de lo cual se establece que dicho precepto legal, no constituye solamente una protección constitucional reforzada para obtener y/o conservar una fuente de trabajo en beneficio de ese sector vulnerable de la sociedad y en los beneficios que le asisten, sino también es una obligación de las entidades del sector público de contar y presentar a la entidad laboral respectiva sus planillas de personal incluido el porcentaje de trabajadores con capacidades especiales y/o progenitores que se encuentren a cargo de esos, en la cantidad y requisitos indicados.
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos “…como persona con discapacidad…” (sic), al trabajo y de petición; puesto que, el Rector ahora accionado no dio respuesta a todos los puntos requeridos en sus memoriales presentados el 8 de junio de 2021, 29 de igual mes y año; y, 9 de julio de ese año; y, 29 del mismo mes y año, de solicitud de trabajo e informe de cuántas personas con discapacidad trabajan con ítem en la UAJMS y cuál es el grado de discapacidad que tienen, a efectos de corroborar si se da cumplimiento a los arts. 1 y 2.I de la Ley 977.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial presentado el 8 de junio de 2021, ante el Rector ahora accionado, el accionante en su condición de persona con discapacidad y abogado solicitó que se le pueda otorgar una fuente de trabajo en la UAJMS, al amparo de los arts. 24, 46, 70, 71 y 72 de la CPE; y, 1 y 2.I de la Ley 977; y, la SC 1304/2010-R de 13 de septiembre; además, que se le informe sobre cuántas personas con discapacidad trabajan con ítem en esa Casa Superior de Estudios (Conclusión II.1.).
Posteriormente, por memorial presentado el 29 de junio de 2021, el accionante reiteró al Rector ahora accionado la solicitud del memorial presentado el 8 de igual mes y año (Conclusión II.2.).
Después, cursa memorial presentado el 9 de julio de 2021, ante la autoridad hoy accionada, por el que el accionante reiteró la petición de los memoriales presentados el 8 y 29 de junio de dicho año; y solicitó además, información sobre cuál es el grado de discapacidad que tienen las personas con discapacidad trabajan con ítem en la UAJMS y cuál es el grado de discapacidad que tienen; y, que le conceda una audiencia con dicha autoridad (Conclusión II.3.).
Finalmente, consta memorial presentado el 29 de julio de 2021, por el que el accionante solicitó al Rector ahora accionado que pueda otorgarle una fuente laboral en la UAJMS; mereciendo como respuesta la Nota U.A.J.M.S. RR.HH. OF. 595/2021 de 2 de agosto, emitido por la Jefa de la Unidad Administrativa de RR.HH. y el Director del Departamento de RR.HH. de la UAJMS, mediante la cual señalaron que debido a la crisis sanitaria de la pandemia por el COVID-19 varias unidades académicas, laboratorios y reparticiones administrativas no trabajan de manera presencial y las clases se imparten de manera virtual, precautelando de esa manera la salud de la población estudiantil y en general, evitando la propagación del virus, por lo que no se está contratando personal administrativo (Conclusión II.4.).
Con relación al derecho de petición
Conforme a los anteriores actuados, se advierte que el accionante tiene legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición a través de esta acción de defensa, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que fue él quien elevó las pretensiones descritas en las Conclusiones anteriores.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2., III.3. y III.4. de este fallo constitucional, el derecho de petición comprende la obtención de una respuesta formal pronta y oportuna -en el plazo establecido en la ley o en uno razonable- a la petición efectuada, que será en sentido positivo o negativo dependiendo de las circunstancias de cada caso en particular, y se considera vulnerado cuando no sea atendido de manera argumentada -motivada y fundamentada-, clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, en el presente caso, se advierte que el accionante, efectivamente, mediante memoriales presentados el 8 y 29 de junio; y, 9 y 29 de julio de 2021, de solicitud de trabajo e informe de cuántas personas con discapacidad trabajan con ítem en la UAJMS y cuál es el grado de discapacidad que tienen, a efectos de corroborar si se da cumplimiento a los arts. 1 y 2.I de la Ley 977, se dirigió al Rector ahora accionado; empero, como lo manifestó el representante legal de dicha autoridad universitaria en la audiencia de consideración de acción tutelar, los dos primeros memoriales fueron respondidos por RR.HH. de esa Casa Superior de Estudios, indicándole que por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el COVID-19 no se estaba contratando personal; sin embargo, de ninguna manera en esas dos oportunidades se informó sobre cuántas personas con discapacidad trabajan en esa entidad; asimismo, de la revisión de obrados, se tiene que ante el último memorial formulado por el accionante -de 29 de julio de 2021-, la Jefa de la Unidad Administrativa de RR.HH. y el Director del Departamento de RR.HH. de la UAJMS mediante Nota U.A.J.M.S. RRHH OF. 595/2021, le respondieron indicando que por la crisis sanitaria de la pandemia por el COVID-19 varias unidades académicas, laboratorios y reparticiones administrativas no trabajan de manera presencial, las clases se imparten de manera virtual, precautelando de esa manera la salud de la población estudiantil, y en general, evitando la propagación del virus, por lo que no se está contratando personal administrativo.
A partir de ello, por un lado, se puede evidenciar que no existe constancia de que la Nota U.A.J.M.S. RR.HH. OF. 595/2021 sea de conocimiento del accionante; además, dicha Nota y las anteriores emitidas por RR.HH. -conforme a lo alegado por el accionante y no controvertido por la autoridad ahora accionada- no otorgaron una respuesta con relación a cuántas personas con discapacidad trabajan con ítem en la UAJMS y cuál es el grado de discapacidad que tienen; por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional citada, en cumplimiento al derecho de petición el Rector hoy accionado estaba en la obligación de otorgar una respuesta completa de acuerdo a lo solicitado, debiendo comunicar o notificar la contestación al accionante.
Así, conforme a los razonamientos expuestos y al Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional, se cumplieron con los requisitos para tutelar el derecho de petición a través de esta acción de defensa; puesto que -una vez más se reitera-, en el presente caso existen peticiones escritas y se verificó la ausencia de respuesta a todos los puntos pedidos por el accionante, debiendo hacerle conocer de manera formal la misma, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto a este punto, debiendo el Rector de la UAJMS dar una contestación a cada uno de los puntos pedidos por el accionante -es decir, sobre la solicitud de trabajo, y respecto a cuantas personas con discapacidad trabajan con ítem en la UAJMS y cuál es el grado de discapacidad que tienen- y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación al derecho al trabajo
Al respecto, se aclara que si bien el mismo se encuentra resguardado constitucionalmente; empero, no se puede dejar de lado que cada institución tiene independencia para verificar si los postulantes a cualquier puesto de trabajo dentro de ella cumplen con los requisitos institucionales fijados para los espacios que pudieran estar vacantes, por lo que el hecho de pedir trabajo y obtener una respuesta negativa no implica vulneración del derecho al trabajo, más aun considerando que en el presente caso no existe una relación laboral, en la que suscitaran cuestiones como un despido injustificado y otro, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada en cuanto a este punto.
No obstante a lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, recuerda a la UAJMS que al igual que todas las demás entidades, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.6. de este fallo constitucional, las instituciones del sector público y personas naturales o jurídicas del Estado tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad y a aquellas que se encuentren a cargo de este grupo vulnerable -madre o al padre, cónyuge o tutores-, en un porcentaje no menor al 4% de su personal; y en ese marco, se colige que esta figura no solo constituye una protección constitucional reforzada para ese grupo de la sociedad, como es el de obtener y/o conservar una fuente de trabajo en su beneficio, sino en una obligación de todas las entidades del sector público de contar entre su personal con un porcentaje de trabajadores con capacidades especiales y/o progenitores a cargo de estos que cumplan los requisitos antes señalados; en el presente caso, el Rector de la UAJMS ahora accionado, de acuerdo a su presupuesto y a sus requerimientos, en cumplimiento de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica, deberá priorizar la contratación de personas con discapacidad, en el caso de que no contara con el porcentaje establecido por ley.
Finalmente, con relación al pedido del accionante en cuanto a que se fijen daños y perjuicios ocasionados de conformidad al art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional -entiéndase Ley 027-, cabe aclarar que dicha norma en su Segunda Parte -arts. 39 a 163- fue derogada a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional -Ley 254 de 5 de julio de 2012-, por lo que esa pretensión no puede ser considerada en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo, debiéndose denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 59/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 57 a 64 vta., pronunciada CORRESPONDE A LA SCP 0682/2022-S3 (viene de la pág. 14).
por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al derecho de petición conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.
a) Disponer que el Rector de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho otorgue respuesta completa y formal a la petición formulada por Juan Cruz Galean mediante memoriales presentados el 8 y 29 de junio; y, 9 y 29 de julio de 2021 -es decir, sobre la solicitud de trabajo, y respecto a cuantas personas con discapacidad trabajan con ítem en esa Casa Superior de Estudios y cuál es el grado de discapacidad que tienen-, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre que dicha contestación no haya sido ya emitida en cumplimiento de la Resolución de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
2° DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho al trabajo, conforme a lo señalado en el presente fallo constitucional, debiendo el Rector de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, considerar el marco normativo citado en el Fundamento Jurídico III.6. y lo expuesto con relación a ello en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al momento de realizar contrataciones de personal en esa Casa Superior de Estudios; así como al pago de daños y perjuicios ocasionados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA