SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
IV. Las instituciones del sector público y las empresas o establecimientos laborales del sector privado que inserten laboralmente en porcentajes superiores a los establecidos en el presente Artículo, obtendrán distinciones y reconocimientos a estab
De esa manera, conforme a la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, todas las instituciones del sector público y personas naturales o jurídicas del Estado antes descrita, tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge o tutores que se encuentren a cargo de personas con discapacidad menores a 18 años o con discapacidad grave o muy grave, en un porcentaje no menor al 4% de su personal, pudiendo hacerlo inclusive mediante invitación directa, de lo cual se establece que dicho precepto legal, no constituye solamente una protección constitucional reforzada para obtener y/o conservar una fuente de trabajo en beneficio de ese sector vulnerable de la sociedad y en los beneficios que le asisten, sino también es una obligación de las entidades del sector público de contar y presentar a la entidad laboral respectiva sus planillas de personal incluido el porcentaje de trabajadores con capacidades especiales y/o progenitores que se encuentren a cargo de esos, en la cantidad y requisitos indicados.
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos “…como persona con discapacidad…” (sic), al trabajo y de petición; puesto que, el Rector ahora accionado no dio respuesta a todos los puntos requeridos en sus memoriales presentados el 8 de junio de 2021, 29 de igual mes y año; y, 9 de julio de ese año; y, 29 del mismo mes y año, de solicitud de trabajo e informe de cuántas personas con discapacidad trabajan con ítem en la UAJMS y cuál es el grado de discapacidad que tienen, a efectos de corroborar si se da cumplimiento a los arts. 1 y 2.I de la Ley 977.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial presentado el 8 de junio de 2021, ante el Rector ahora accionado, el accionante en su condición de persona con discapacidad y abogado solicitó que se le pueda otorgar una fuente de trabajo en la UAJMS, al amparo de los arts. 24, 46, 70, 71 y 72 de la CPE; y, 1 y 2.I de la Ley 977; y, la SC 1304/2010-R de 13 de septiembre; además, que se le informe sobre cuántas personas con discapacidad trabajan con ítem en esa Casa Superior de Estudios (Conclusión II.1.).
Posteriormente, por memorial presentado el 29 de junio de 2021, el accionante reiteró al Rector ahora accionado la solicitud del memorial presentado el 8 de igual mes y año (Conclusión II.2.).
Después, cursa memorial presentado el 9 de julio de 2021, ante la autoridad hoy accionada, por el que el accionante reiteró la petición de los memoriales presentados el 8 y 29 de junio de dicho año; y solicitó además, información sobre cuál es el grado de discapacidad que tienen las personas con discapacidad trabajan con ítem en la UAJMS y cuál es el grado de discapacidad que tienen; y, que le conceda una audiencia con dicha autoridad (Conclusión II.3.).
Finalmente, consta memorial presentado el 29 de julio de 2021, por el que el accionante solicitó al Rector ahora accionado que pueda otorgarle una fuente laboral en la UAJMS; mereciendo como respuesta la Nota U.A.J.M.S. RR.HH. OF. 595/2021 de 2 de agosto, emitido por la Jefa de la Unidad Administrativa de RR.HH. y el Director del Departamento de RR.HH. de la UAJMS, mediante la cual señalaron que debido a la crisis sanitaria de la pandemia por el COVID-19 varias unidades académicas, laboratorios y reparticiones administrativas no trabajan de manera presencial y las clases se imparten de manera virtual, precautelando de esa manera la salud de la población estudiantil y en general, evitando la propagación del virus, por lo que no se está contratando personal administrativo (Conclusión II.4.).
Con relación al derecho de petición
Conforme a los anteriores actuados, se advierte que el accionante tiene legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición a través de esta acción de defensa, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que fue él quien elevó las pretensiones descritas en las Conclusiones anteriores.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2., III.3. y III.4. de este fallo constitucional, el derecho de petición comprende la obtención de una respuesta formal pronta y oportuna -en el plazo establecido en la ley o en uno razonable- a la petición efectuada, que será en sentido positivo o negativo dependiendo de las circunstancias de cada caso en particular, y se considera vulnerado cuando no sea atendido de manera argumentada -motivada y fundamentada-, clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, en el presente caso, se advierte que el accionante, efectivamente, mediante memoriales presentados el 8 y 29 de junio; y, 9 y 29 de julio de 2021, de solicitud de trabajo e informe de cuántas personas con discapacidad trabajan con ítem en la UAJMS y cuál es el grado de discapacidad que tienen, a efectos de corroborar si se da cumplimiento a los arts. 1 y 2.I de la Ley 977, se dirigió al Rector ahora accionado; empero, como lo manifestó el representante legal de dicha autoridad universitaria en la audiencia de consideración de acción tutelar, los dos primeros memoriales fueron respondidos por RR.HH. de esa Casa Superior de Estudios, indicándole que por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el COVID-19 no se estaba contratando personal; sin embargo, de ninguna manera en esas dos oportunidades se informó sobre cuántas personas con discapacidad trabajan en esa entidad; asimismo, de la revisión de obrados, se tiene que ante el último memorial formulado por el accionante -de 29 de julio de 2021-, la Jefa de la Unidad Administrativa de RR.HH. y el Director del Departamento de RR.HH. de la UAJMS mediante Nota U.A.J.M.S. RRHH OF. 595/2021, le respondieron indicando que por la crisis sanitaria de la pandemia por el COVID-19 varias unidades académicas, laboratorios y reparticiones administrativas no trabajan de manera presencial, las clases se imparten de manera virtual, precautelando de esa manera la salud de la población estudiantil, y en general, evitando la propagación del virus, por lo que no se está contratando personal administrativo.
A partir de ello, por un lado, se puede evidenciar que no existe constancia de que la Nota U.A.J.M.S. RR.HH. OF. 595/2021 sea de conocimiento del accionante; además, dicha Nota y las anteriores emitidas por RR.HH. -conforme a lo alegado por el accionante y no controvertido por la autoridad ahora accionada- no otorgaron una respuesta con relación a cuántas personas con discapacidad trabajan con ítem en la UAJMS y cuál es el grado de discapacidad que tienen; por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional citada, en cumplimiento al derecho de petición el Rector hoy accionado estaba en la obligación de otorgar una respuesta completa de acuerdo a lo solicitado, debiendo comunicar o notificar la contestación al accionante.
Así, conforme a los razonamientos expuestos y al Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional, se cumplieron con los requisitos para tutelar el derecho de petición a través de esta acción de defensa; puesto que -una vez más se reitera-, en el presente caso existen peticiones escritas y se verificó la ausencia de respuesta a todos los puntos pedidos por el accionante, debiendo hacerle conocer de manera formal la misma, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto a este punto, debiendo el Rector de la UAJMS dar una contestación a cada uno de los puntos pedidos por el accionante -es decir, sobre la solicitud de trabajo, y respecto a cuantas personas con discapacidad trabajan con ítem en la UAJMS y cuál es el grado de discapacidad que tienen- y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación al derecho al trabajo
Al respecto, se aclara que si bien el mismo se encuentra resguardado constitucionalmente; empero, no se puede dejar de lado que cada institución tiene independencia para verificar si los postulantes a cualquier puesto de trabajo dentro de ella cumplen con los requisitos institucionales fijados para los espacios que pudieran estar vacantes, por lo que el hecho de pedir trabajo y obtener una respuesta negativa no implica vulneración del derecho al trabajo, más aun considerando que en el presente caso no existe una relación laboral, en la que suscitaran cuestiones como un despido injustificado y otro, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada en cuanto a este punto.
No obstante a lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, recuerda a la UAJMS que al igual que todas las demás entidades, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.6. de este fallo constitucional, las instituciones del sector público y personas naturales o jurídicas del Estado tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad y a aquellas que se encuentren a cargo de este grupo vulnerable -madre o al padre, cónyuge o tutores-, en un porcentaje no menor al 4% de su personal; y en ese marco, se colige que esta figura no solo constituye una protección constitucional reforzada para ese grupo de la sociedad, como es el de obtener y/o conservar una fuente de trabajo en su beneficio, sino en una obligación de todas las entidades del sector público de contar entre su personal con un porcentaje de trabajadores con capacidades especiales y/o progenitores a cargo de estos que cumplan los requisitos antes señalados; en el presente caso, el Rector de la UAJMS ahora accionado, de acuerdo a su presupuesto y a sus requerimientos, en cumplimiento de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica, deberá priorizar la contratación de personas con discapacidad, en el caso de que no contara con el porcentaje establecido por ley.
Finalmente, con relación al pedido del accionante en cuanto a que se fijen daños y perjuicios ocasionados de conformidad al art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional -entiéndase Ley 027-, cabe aclarar que dicha norma en su Segunda Parte -arts. 39 a 163- fue derogada a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional -Ley 254 de 5 de julio de 2012-, por lo que esa pretensión no puede ser considerada en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo, debiéndose denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individualidades de las personas con discapacidad”. | III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad; y, |
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad; siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que
- II. Todas las empresas o establecimientos laborales del sector privado, que desarrollen cualquier actividad en el territorio nacional, tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora
- IV. Las instituciones del sector público y las empresas o establecimientos laborales del sector privado que inserten laboralmente en porcentajes superiores a los establecidos en el presente Artículo, obtendrán distinciones y reconocimientos a estab
- POR TANTO