SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos “…como persona con discapacidad…” (sic), al trabajo y de petición; puesto que, el Rector ahora accionado no dio respuesta a todos los puntos requeridos en sus memoriales presentados el 8 de junio de 2021, 29 de igual mes y año; y, 9 de julio de ese año; y, 29 del mismo mes y año, de solicitud de trabajo e informe de cuántas personas con discapacidad trabajan con ítem en la UAJMS y cuál es el grado de discapacidad que tienen, a efectos de corroborar si se da cumplimiento a los arts. 1 y 2.I de la Ley 977.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición
La SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, refirió que: “Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero”.
III.2. El derecho de petición
La referida SCP 0820/2019-S2, determinó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: ʽToda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”.
III.3. El contenido esencial del derecho de petición
La citada SCP 0820/2019-S2, estableció que: “…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos” (las negrillas son nuestras). La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría vulnerando el derecho de petición.
III.4. Plazo para emitir respuesta
La SCP 0820/2019-S2, manifestó que: “La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: a) En el término establecido por ley […]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable […]”.
III.5. Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición
La mencionada SCP 0820/2019-S2, sostuvo que: “…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.
III.6. Inserción laboral de las personas con discapacidad y/o de padres progenitores
Al respecto, es importante conocer el marco normativo que regula la temática.
Conforme a ello, el art. 70 de la CPE, manifiesta que:
“Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
(…)
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales”.
A su vez, el art. 71 de la Norma Suprema, señala que:
“II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individualidades de las personas con discapacidad”. | III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad; y, |
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad; siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que
- II. Todas las empresas o establecimientos laborales del sector privado, que desarrollen cualquier actividad en el territorio nacional, tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora
- IV. Las instituciones del sector público y las empresas o establecimientos laborales del sector privado que inserten laboralmente en porcentajes superiores a los establecidos en el presente Artículo, obtendrán distinciones y reconocimientos a estab
- POR TANTO