SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2022-S1

Fecha: 02-Jun-2022

ARTICULO 10. (MEDIDAS INSTRUMENTALES INMEDIATAS)

(...)

5. Los actos judiciales de comunicación, hasta la tercera etapa establecida en el presente instructivo, deberán ser practicadas por medios alternativos de comunicación permitidos por las normativas particulares WhatsApp y correo electrónico. Para ello las portes y otros sujetos procesales, en la primera actuación a partir del presente instructivo, deberán indicar el número de WhatsApp y come electrónico del abogado registrado en el Sistema Hermes come requisito de presentación del memorial

Por intermedio de la Unidad de Sistemas, se constatara la lista de abogados que cuenten con buzón de correo electrónico en la Sistema Hermes como medio de notificación. Asimismo, por la mano unidad se procederá a la creación de cuentas institucionales para los Oficiales de Diligencia.

6. El funcionario judicial encargado de practicar los actos judiciales de comunicación, deberá realizarlos por las vías señaladas, además del registro de la notificación en el libro de notificaciones de la secretaria del juzgado dentro de las veinticuatro horas de la emisión del pronunciamiento judicial (...) (fs. 123 a 129 vta.).

III.4. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[11], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4., efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[12], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la CADH, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.5. Análisis del caso concreto  

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia pronta y oportuna, a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia; por cuanto, dentro del proceso civil de reivindicación -en ejecución de sentencia- luego de haberse rechazado su incidente de nulidad sobre el cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la autoridad ahora demandada: i) Después de la cuarentena rígida, luego de percatarse de un error, a través de Auto de 25 de junio de 2020 y Auto -complementario- de 26 de igual mes y año, de forma contradictoria al Instructivo 22/2020 y art. 124 de la LOJ, dilatando de forma indebida su recurso de apelación dispuso la reanudación de plazos procesales previa notificación personal a las partes procesales, vale decir que mientras no se notifique de esa forma no podía remitirse su apelación al Tribunal de alzada; y, ii) Ante su memorial de 22 de septiembre de 2020, por el cual reclamó sobre la exigencia de notificaciones personales fuera de ley y que se remita su recurso de apelación ante el superior en grado, fue negada mediante decreto de esa misma fecha; decisión que, se mantuvo por Auto de 13 de octubre de 2020 que declaró no ha lugar su recurso de reposición, al efecto incluyó que dicha notificación sea también mediante comisión instruida; es decir, sin fundamento legal ni procesal, se negó a tramitar su recurso de apelación, cuando en matera civil esas notificaciones se realiza en Secretaria tal como prevé los arts. 82, 83 y 84 del CPC, cuyas únicas notificaciones de carácter personal son las previstas en el art. 74 de referida norma; empero, la decisión asumida se encuadra en la lesión al debido proceso por una exigencia que ocasiona una dilación indebida.

Conforme a las Conclusiones desglosadas en este fallo constitucional, se tiene que el 12 de mayo de 2016, Felipe Amaru Mamani, Zacarías Tantani Alavi y otros, interpusieron ante el Juez Público Civil y Comercial y de Familia de Viacha del departamento de La Paz, proceso civil de reivindicación de lotes de terreno, contra Emma Condori Turpo –ahora peticionante de tutela– y otros, la misma que luego de ser admitida a través de Auto 33/2016 de 8 de agosto -en ejecución de sentencia- el 23 de enero de 2020 planteó incidente de nulidad, el cual luego de ser corrida en traslado a la parte actora, mediante Auto Interlocutorio 015/2020 de 18 de febrero, se rechazó dicho incidente, respecto al cual la ahora impetrante de tutela planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la misma que luego de ser corrida en traslado, por Auto de 18 de marzo de 2020, conforme a los arts. 4, 252.1 y 253.I del CPC y 115 de la CPE, se declaró no ha lugar el recurso de reposición (Conclusión II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6).

En ese contexto, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Instructivo 22/2020 de 29 de mayo, referido a la reanudación de actividades judiciales con estrictas medidas de bioseguridad; por lo que, la ahora accionante, el 20 de marzo de 2020 solicitó a la autoridad judicial de la causa pronunciarse sobre el recurso de apelación y alternativamente pidió la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación, lo cual fue corrida en traslado a las partes; empero, la ahora peticionante de tutela el 24 de junio de referido año, por otro escrito, impetró saneamiento procesal y recurso de reposición contra la providencia de 20 de marzo de igual año; por lo que, la señalada autoridad por Auto de 25 de junio de 2020 dejó sin efecto la citada providencia y por lo tanto concedió el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 015/2020 en efecto devolutivo, disponiendo remitir antecedentes a la Sala Civil de turno, previa notificación a los sujetos procesales (Conclusión II.7, II.8 y II.9).

Posteriormente, la ahora impetrante de tutela, el 26 de junio de 2020 solicitó pronunciamiento sobre la suspensión de plazos que mereció respuesta mediante Auto de la misma fecha en el que considerando la emergencia sanitaria por el COVID-19, tomando en cuenta los Instructivos 17/2020 y 22/2020 emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, complementó el Auto de 25 de junio de 2020 y dispuso la reanudación de plazos procesales a partir de "la notificación personal de las partes" (sic); por lo que, la ahora accionante, el 22 de septiembre de referido año, manifestó preocupación por la dilación de su trámite del recurso de apelación; al efecto, la Jueza de la causa por decreto de ese mismo día concedió el recurso de apelación y a solicitud de la parte complementó "...mediante auto de fs. 677, conforme Instructivos N°17/2020, N° 22/2020 y art. 124 de la LOJ..." (sic), se reanudan los plazos procesales previa "notificación personal", en domicilio procesal y real conforme a los    arts. 74, 75 y 77 del CPC. Decisión que, al ser objeto de recurso de reposición, luego del traslado a las partes, por Auto de 13 de octubre de 2020, se determinó no ha lugar a dicho recurso, en el que además de disponer la notificación a las partes en el domicilio real ordenó la notificación mediante comisión instruida conforme al art. 87 de dicha norma (Conclusión II.10, II.11, II.12 y II.13).

Finalmente, la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Viacha del departamento de La Paz, el 4 de junio de 2021 informó a la autoridad judicial ahora demandada que de la revisión de antecedentes tuvo conocimiento de la existencia del cuaderno de apelaciones y del referido proceso de reivindicación seguido por Felipe Amaru y otros contra la ahora peticionante de tutela y otros, la misma que no habría sido remitido en el plazo; por lo que, solicitó la autorización para que la legalización del mismo y la correspondiente remisión respecto al cual la Jueza de la causa, mediante decreto de 7 de junio de 2021 dispuso proceder a la legalización y remisión en el día del recurso de apelación (Conclusión II.14).

Ahora bien, a fin de resolver la problemática planteada, a continuación se resolverá el objeto procesal inmerso en el inc. a) y posteriormente en cuanto a la problemática descrita en el inc. b).

III.5.1.En cuanto a la primera problemática

Como un primer punto la parte accionante denunció que dentro del proceso civil de reivindicación -en ejecución de sentencia- luego de que se haya rechazado su incidente de nulidad sobre el cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la Jueza ahora demandada, después de la cuarentena rígida, luego de percatarse de un error, a través de Auto de 25 de junio de 2020 y                            Auto -complementario- de 26 de mismo mes y año, de forma contradictoria al Instructivo 22/2020 y art. 124 de la LOJ, dilatando de forma indebida su recurso de apelación, dispuso la reanudación de plazos procesales previa notificación personal a las partes procesales, vale decir que mientras no se notifique de esa forma no podía remitirse su apelación al Tribunal de alzada.

Al efecto, se advierte que la parte peticionante de tutela al señalar que de forma contradictoria al Instructivo 22/2020 y al art. 124 de la LOJ, se dilató de forma indebida su recurso de apelación, lo que en realidad denuncia es una errónea aplicación o interpretación del mencionado Instructivo emitido en el marco de la Ley de Organización Judicial. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1., de este fallo constitucional, refiere que la interpretación de las normas legales infra constitucionales resulta ser una atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; consecuentemente, a través de las acciones tutelares no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional ante la solicitud de un nuevo análisis de la interpretación efectuada por una autoridad ordinaria; no obstante de ello, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a efectuar esta interpretación, sin necesidad de exigir la carga argumentativa para el análisis de la función cumplida por dicha jurisdicción; toda vez que, no puede constituirse en requisito ineludible a ser cumplido por el impetrante de tutela cuyo incumplimiento conlleve al rechazo o denegación de la acción de defensa; ya que, la justicia constitucional una vez activada, tiene el compromiso inexcusable de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por la accionante.

En ese marco, previamente corresponde remitirnos al contenido del art. 124 de la LOJ, que señala:

“(SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES). Por regla general los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente. Sin embargo, podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente".

Al efecto, se advierte que el legislador sobre la suspensión de plazos procesales judiciales establece que la regla general es que los plazos transcurren de forma ininterrumpida; empero, la misma podrá ser suspendida por vacaciones judiciales o circunstancias de fuerza mayor, vale decir una circunstancia exterior, imprevisible o inevitable que afecta el cumplimiento en este caso de los plazos procesales en cuanto a la tramitación de los procesos judiciales.

Asimismo, remitiéndonos al mencionado Instructivo 22/2020 de            29 de mayo, referido a la "REANUDACION DE ACTIVIDADES JUDICIALES CON ESTRICTAS MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD" desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3., del presente fallo constitucional, se establece que el Órgano Judicial a través del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso crear el Comité de Seguimiento y reglar las medidas jurisdiccionales, administrativas y de bioseguridad en cumplimiento de las disposiciones nacionales de bioseguridad y teletrabajo -dispuesto en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19- en el Distrito Judicial del departamento de La Paz, en cuyo art. 6 señala que a partir del 8 de junio de 2020 (de acuerdo a la calificación de riesgo dispuesta), se reanudan las funciones de todos los despachos jurisdiccionales y su personal titular, de manera paulatina y escalonada, al efecto en su art. 7 sobre los plazos procesales en materia civil, familiar, etc., conforme el Instructivo 15/2020 de 28 de mayo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, cada autoridad jurisdiccional que hubiera dispuesto la suspensión de plazos procesales en los procesos puestos a su conocimiento, dispondrá la reanudación de los mismos en forma concordante con las etapas definidas.

En ese marco, de la revisión de antecedentes se establece que la parte accionante, dentro del proceso civil de reivindicación iniciado el 12 de mayo de 2016, por Felipe Amaru Mamani y otros contra la ahora peticionante de tutela y otros -en ejecución de sentencia tal como informó la autoridad judicial- el 23 de enero de 2020, la prenombrada planteó incidente de nulidad ante la Jueza ahora demandada quien mediante Auto 015/2020, rechazó dicho incidente, al efecto la ahora impetrante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue declarada no ha lugar por Auto de 18 de marzo de 2020. El 20 del mismo mes y año, la ahora accionante solicitó pronunciarse sobre su recurso de apelación y que se disponga antecedentes ante el superior en grado, la misma fue providenciada por decreto de 20 de referido mes y año que dispuso el traslado a las partes. En ese contexto el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19 aprobó el Instructivo 22/2020 de 29 de mayo de reanudación de actividades judiciales; por lo que, la ahora peticionante de tutela el 24 de junio del citado año, solicitó saneamiento procesal, la misma fue contestada por Auto de 25 citado mes y año que dejó sin efecto la providencia de 20 de marzo de igual año y concedió el recurso de apelación contra el Auto 015/2020, disponiendo remitir antecedentes al superior previa notificación a las partes. El 26 de junio de 2020, la ahora impetrante de tutela solicitó pronunciamiento sobre la suspensión de plazos; por lo que, la autoridad ahora demandada por Auto de 26 de mismo mes y año, tomando en cuenta los Instructivos 17/2020 y 22/2020 y art. 124 de la LOJ, complementó el Auto de 25 de junio de 2020 y reanudó los plazos procesales a partir de la notificación personal a las partes.

De la relación cronológica de los hechos sucedidos en el proceso de reivindicación seguido contra la ahora accionante y otros, particularmente del Auto de 25 de junio de 2020, complementado por Auto de 26 del mismo mes y año, ciertamente se advierte una errónea aplicación por parte de la autoridad judicial del Instructivo 22/2020 de 29 de mayo emitido en el marco del art. 124 de la LOJ; toda vez que, si bien el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el marco de la norma precitada y las disposiciones de la emergencia sanitaria por el COVID-19, determinó la reanudación de actividades judiciales con estrictas medidas de bioseguridad a partir del 8 de junio de 2020 de forma paulatina y escalonada; empero, la Jueza ahora demandada, al haber dispuesto la reanudación de plazos procesales en el citado proceso civil de reivindicación a partir de la notificación personal a las partes, efectuó una errónea aplicación el mencionado Instructivo emitido en el marco del art. 124 de la LOJ y disposiciones de la emergencia sanitaria por el COVID-19, siendo que de la revisión de dicho Instructivo en ninguna parte del mismo señala que la recaudación de plazos procesales deba efectuarse de forma personal, más bien da a entender que las comunicaciones procesales deben realizarse por medios alternativos como WhatsApp o correo electrónico (art. 10 del Instructivo 22/2020).

Consecuentemente, la autoridad ahora demandada al haber realizado una incorrecta aplicación del Instructivo 22/2020 de 29 de mayo emitido en el marco del art. 124 de la LOJ, tal como se tiene precisado en forma precedente, hizo que además se haya vulnerado el derecho de acceso a la justicia pronta oportuna o tutela judicial efectiva de la parte accionante, siendo que se dilató de forma indebida la remisión de su recurso de apelación ante el superior en grado y la resolución del mismo, aspecto que hace viable conceder la tutela respecto a este objeto procesal.

III.5.2.En cuanto a la segunda problemática

La parte peticionante de tutela denunció que dentro del proceso civil de reivindicación -en ejecución de sentencia- luego de que se haya rechazado su incidente de nulidad sobre el cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la Jueza ahora demandada, ante su memorial de 22 de septiembre de 2020, por el cual reclamó sobre la exigencia de notificaciones personales fuera de ley y que se remita su recurso de apelación ante el superior en grado, fue negada mediante decreto de esa misma fecha, decisión que se mantuvo por Auto de 13 de octubre de igual año, que declaró no ha lugar su recurso de reposición, al efecto incluyó que dicha notificación sea también mediante comisión instruida; es decir, sin fundamento legal ni procesal, se negó a tramitar su recurso de apelación, cuando en matera civil esas notificaciones se realiza en Secretaria tal como prevé los arts. 82, 83 y 84 del CPC, cuyas únicas notificaciones de carácter personal son las previstas en el art. 74 de misma norma; empero,       la decisión asumida se encuadra en la lesión al debido proceso por una exigencia que ocasiona una dilación indebida.

Al respecto, en virtud al reclamo de una falta de fundamentación y motivación en el Auto de 13 de octubre de 2020, previamente corresponde señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4., del presente fallo constitucional el cual refiere que la fundamentación es la labor argumentativa por el cual la autoridad competente en la resolución de un caso está impelido de citar las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, en casos específicos y necesarios tiene la obligación interpretar la norma aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; y, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.

En ese marco, remitiéndonos al Auto de 13 de octubre de 2020 se advierte que la Jueza ahora demandada, luego de una relación o descripción de los hechos y actuados procesales suscitados antes y durante la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID-19, reiterando lo señalado en la providencia de 22 de septiembre de 2020, en el cual se habría referido notificar a las partes conforme a los arts. 74, 75, 77 del CPC considerando las consecuencias del COVID-19, la suspensión de plazos procesales en conformidad a los arts. 124 de la LOJ y 115.I. y II de la CPE con el fin de no dejar en indefensión a los demandantes que en su mayoría serian de la tercera edad, declaró NO HA LUGAR el recurso de reposición; empero, se dispuso la notificación a las partes en el domicilio real y mediante comisión instruida conforme al art. 87 del CPC (Conclusión II.13).

De la argumentación precisada en el párrafo precedente, ciertamente se evidencia una falta de fundamentación y motivación en el Auto de 13 de octubre de 2020; toda vez que, la Jueza ahora demandada, si bien respecto a la fundamentación señala los arts. 74, 75, 77 del CPC referidos a la citación con la demanda; empero, el presente caso al no tratarse de una notificación con la demanda si no con el Auto de 13 de mencionado mes y año de reanudación de plazos procesales que conforme a los arts. 82 y sigs., (Fundamento Jurídico III.2) podía ser notificado en estrados judiciales o por medios electrónicos, ciertamente aplicó de forma indebida la norma procesal civil, que hizo se haya vulnerado el debido proceso en su elemento de fundamentación.

En consecuencia, conforme lo expuesto y descrito en forma precedente se establece la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, porque la determinación de disponer la notificación personal o comisión instruida a las partes procesales con el Auto de 13 de octubre de 2020 de reanudación de plazos procesales en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, hizo que además se haya vulnerado los demás derechos como a la tutela judicial efectiva y la doble instancia por una innecesaria exigencia que ocasionó una dilación indebida en la tramitación del recurso de apelación, aspecto que hace viable conceder la tutela impetrada sobre el presente objeto procesal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, efectuó una correcta valoración de los antecedentes del proceso.