SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2022-S1
Fecha: 02-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial y subsanación presentado el 8, 16 y 27, todos de abril de 2021, cursante de fs. 84 a 90; 92 a 95 vta.; y, 97 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por terceras personas se enteró que en el Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Viacha del departamento de La Paz, se estaba tramitado un proceso civil de reivindicación en su contra y otros a instancias de Felipe Amaru Mamani, Zacarías Tantani y otros; por lo que, el 23 de enero de 2020, interpuso incidente de nulidad por errores y omisiones procedimentales, lo cual se corrió en traslado a las partes notificándose en Secretaria de despacho conforme prevé el art. 84 del Código Procesal Civil (CPC), emitiéndose al efecto, el Auto Interlocutorio 015/2020 de 18 de febrero, por el cual se rechazó el incidente, la misma que una vez notificada, el 3 de marzo de 2020, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el citado fallo, mereciendo providencia de 4 del igual mes y año; por lo que, se dispuso la notificación a las partes procesales en Secretaria de despacho.
Señaló que, luego de haberse solicitado que se dicte la resolución correspondiente a su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio de 18 de marzo de 2020, resolvió rechazar su solicitud sin pronunciarse respecto a su “alternativa de apelación”, por lo que a través de otros escritos impetró sobre dicha omisión de pronunciamiento; al efecto, la autoridad judicial confundiendo el procedimiento dispuso notificar a las partes su pedido, y en vista de que se incurrió en un defecto de procedimiento, el 24 de junio de 2020, solicitó el saneamiento procesal; posteriormente, a la cuarentena rígida impetró en el fondo sanear el procedimiento y se disponga la remisión de obrados al superior en grado.
Sostiene que, la autoridad judicial, al percatarse del error, dictó el Auto de 25 de junio de 2020, dejando inicialmente sin efecto el decreto errado de “20/32020” y en el fondo le concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo disponiendo la remisión de determinadas piezas procesales, es a partir de ello que se vulneraron sus derechos de acceso a la justicia pronta y oportuna, a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia; por cuanto, en mérito a que el país estaba saliendo de la cuarentena rígida e ingresando a una modalidad dinámica, los procesos judiciales sufrieron un sin fin de inconvenientes y aspectos que las autoridades judiciales debieran regularizar por ese hecho; por lo que, el 26 de junio impetró a la Jueza de la causa se pronuncie sobre la reanudación de plazos, lo cual mereció el Auto de 26 de junio de 2020 que es complementario al Auto de concesión del recurso de apelación; ya que, dispuso en síntesis la notificación personal a todas las partes procesales y recién levantar los plazos procesales.
Refirió que, la emisión del precitado Auto complementario, es contradictorio puesto que en uno de sus fundamentos se apoya y copia parte del Instructivo 22/2020 y citando el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, dispuso que “…se reanuda los plazos procesales a partir de la notificación personal de las partes dentro del presente proceso…” (sic); vale decir que, mientras no se notifique de forma personal con el Auto de 25 de junio de 2020; además, de su Auto complementario de 26 de junio, no se tramita ni se remite su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, debiéndose tomar en cuenta que en el presente caso son siete las personas demandantes y cinco los demandados; siendo que, de acuerdo a los datos del proceso su persona fue notificada supuestamente a través de edictos con la demanda, por lo que no conoce a los demandantes, peor a los demandados, en cuyo juzgado se le exigió que en su calidad de apelante sea el que tramite las notificaciones personales a los demandantes cuando de acuerdo a procedimiento es el juzgador a través de su oficial de diligencias procuren la celeridad de los casos.
Indicó que, con el fin de que el caso no este estancado, el 22 de septiembre de 2020, presentó otro memorial anunciando queja ante el Consejo de la Magistratura siendo que dicha entidad de ninguna manera exigió notificaciones personales fuera de lo previsto en la ley y principalmente se disponga la remisión de su apelación, escrito que mereció la providencia de la misma fecha; por el cual, la Juez de la causa le negó su solicitud y mantuvo su posición, añadiendo no solo la notificación personal en domicilio real sino la notificación en domicilio procesal. Ante ello a efectos de agotar la vía ordinaria interpuso recurso de reposición a objeto de que se modifique y/o se deje sin efecto la decisión de la notificación personal a los demás sujetos procesales para que posteriormente se remita su apelación; al respecto, se dictó el Auto de 13 de octubre de 2020, que dispuso no ha lugar a su recurso de reposición manteniendo su decisión de la notificación personal, incluyendo y/o modificando que dicha notificación sea mediante comisión instruida.
Agrego que, transcurrieron alrededor de un año, siendo que desde el retorno de la actividad judicial ya sea presencial o teletrabajo los procesos judiciales debieron continuar pero en el presente caso, por un capricho de la autoridad judicial, sin fundamento legal, menos procesal se niega a tramitar su recurso de apelación en merito a que dispuso la notificación personal a las partes, cuando en materia civil, las notificaciones se realizan en Secretaria de juzgado tal como prevé el art. 82, 83 y 84 del CPC, las únicas notificaciones de carácter personal son las previstas en el art. 74 de referida normal civil; empero, la decisión asumida se encuadra en la lesión al procedimiento, siendo que su disposición arbitraria acrecentó la mora procesal y dilata indebidamente una causa, por cuanto desde el 25 de junio de 2020 “y a la presente” no puede avanzar su causa vulnerando al efecto sus derechos precedentemente señalados, además del debido proceso por una exigencia sin respaldo procesal que ocasiona una dilación indebida.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia pronta y oportuna, a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia, señalando al efecto los arts. 14, 115, 128 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga tramitar de forma inmediata la remisión de su recurso de apelación indebidamente retenido y dilatado por la Jueza ahora demandada, sin realizar la exigencia de una notificación personal y mediante comisión instruida a las partes procesales, debiéndose notificar la misma en Secretaria del Juzgado tal como prevé el Código Procesal Civil.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo, manifestó que: a) En el proceso civil iniciado en su contra se anotició que habría sido declarada rebelde; b) Revisado el Instructivo emitido se pudo ver que la Jueza de la causa realizó una errónea interpretación de la misma, siendo que en ninguna parte refiere que se debe notificar en forma personal para la reanudación de los plazos; y, c) Se estaría vulnerando el debido proceso previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marianeli Chávez Vargas, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera de Viacha del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 130 a 131 vta., manifestó que: 1) La ahora accionante no identificó el acto lesivo ni estableció que componentes del debido proceso estima lesionado, lo cual hizo la improcedencia de la presente acción tutelar; por cuanto, en el plano constitucional no solo basta con la simple enunciación de los mismos, sino que debió precisar y describir cuales son los componentes del debido proceso que presuntamente se quebrantaron y de qué modo; aspecto que, fue omitido por la prenombrada siendo que dicha labor no puede ser suplida por el Tribunal de garantías; 2) De igual forma, exasperadamente se consignó la existencia de terceros interesados en la presente acción de defensa; empero, ignoró describir y señalar con precisión como podría afectar una posible concesión de tutela a cada uno de ellos, máxime cuando siete de ellos figuran como demandantes en el proceso civil y cinco como demandados, omisión que tampoco pudo ser suplida; 3) La ahora peticionante de tutela no establece el nexo de causalidad entre el hecho supuestamente generador del acto lesivo y las normas supuestamente quebrantadas, es decir que en el proceso civil de reivindicación que sigue Felipe Amaru Mamani y otros contra la ahora impetrante de tutela y otros, su autoridad dictó el Auto Interlocutorio 015/2020 de 18 de febrero, rechazando el incidente de nulidad; por lo que, la aludida el 3 de marzo de 2020, dedujo recurso de reposición con alternativa de apelación, mismo que mereció el Auto de 18 de marzo del indicado año, por el cual rechazó el recurso de reposición; 4) Ante la solicitud de la ahora accionante, por Auto de 25 de junio de 2020, dispuso en el fondo conceder su apelación, y el 26 de junio de 2020, emitió Auto complementario, disponiendo que previo al levantamiento de plazos, se notifique de forma personal a todas las partes procesales; 5) Ante esa decisión, la ahora peticionante de tutela el 22 de septiembre de 2020, anunció queja al Consejo de la Magistratura y pidió la remisión de su apelación; por lo que, mediante providencia de la misma fecha y año, mantuvo su posición inicial de que se notifique de forma personal a los sujetos procesales, cuyo recurso de reposición fue respondida por Auto de 13 de octubre de mismo año, por el que dispuso no ha lugar al mencionado recurso; 6) Haciendo un reconteo de las actos procesales, la ahora impetrante de tutela, no solo abusó de los recursos ordinarios, sino que también hizo un uso abusivo de la presente acción tutelar; ya que, al margen de no cumplir con los requisitos de admisión, no cumplió con su obligación de identificar cual es el acto lesivo, siendo que una cosa es mencionar la no remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada y otra muy distinta es que la apelante no coadyuve ni muestre interés con la notificación a las partes procesales; 7) Por la situación que atraviesa el país a nivel mundial por el COVID-19, al momento de dictarse la cuarentena rígida se suspendieron los plazos procesales, y en cada caso concreto se determinó notificar en domicilio real de las partes con la reanudación de plazos para evitar indefensión en conformidad del art. 115.I y II de la CPE, en el caso concreto se dio curso a su apelación conforme se determinó mediante Instructivo 221/2020; 8) La parte apelante solicitó pronunciamiento sobre la suspensión de plazos, el cual mereció Auto señalando que de la revisión del expediente se pudo evidenciar que dos de los codemandantes son de la tercera edad; asimismo, el presente proceso de acción de reivindicación se encuentra con Sentencia 128/2017 y debidamente ejecutoriada encontrándose el caso en ejecución de sentencia; y, 9) El codemandado planteó incidente de nulidad que fue resuelta a través de Auto Interlocutorio 036/2018, el cual fue objeto de apelación y remitida al superior en grado para ser resuelta mediante Auto de Vista 250/2019; por lo que, al no quebrantarse ningún derecho, garantía ni principio, solicitó denegar la tutela exhortando a la ahora accionante coadyuve con las notificaciones dispuestas a fin de que previo cumplimiento de las formalidades de ley y en sujeción al debido proceso sea remitido ante el Tribunal de alzada.
I.2.2. Intervención de los terceros interesados
Felipe Amaru Mamani, Zacarías Tentani Alavi, Bertha Zarzuri de Capa, Víctor Hugo Quispe Sumi, Stela Choque Barra, Walter Niel Quisberth Chura, Inés Callisaya Quisberth Chura, Rosa Rosaura Alcen Condori, Luis Alberto Tancara Cussi, Marcelino Ticona Yujra y Zenobia Fernández Poma, pese a su legal notificación, cursante de fs. 109 a 121, no presentaron informe escrito, y tampoco se hicieron presentes a la audiencia de la acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 068/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 135 a 137 vta., concedió la tutela solicitada; por lo que, dispuso dejar sin efecto el Auto de 13 de octubre de 2020, así como la orden contenida en el Auto de 26 de junio de igual año (únicamente orden de notificarse de manera personal con los Autos de 25 y 26 ambos de referido mes y año), disponiendo además que la Jueza ahora demandada controle la realización de las notificaciones a las partes procesales en Secretaria de despacho o en sus domicilios procesales y a la brevedad posible remita el recurso de apelación concedido, otorgándose al efecto el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con el presente fallo, bajo los siguientes fundamentos: i) La ahora accionante señaló que dentro del proceso civil de reivindicación tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial de Familia de Viacha del departamento de La Paz a instancias de Felipe Amaru Mamani y otros contra su persona y otros, el 23 de enero de 2020, interpuso incidente de nulidad que fue resuelto por Auto Interlocutorio 015/2020 de 18 de febrero; por el cual, se rechazó la misma, cuyo recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue rechazada por Auto de 18 de marzo de igual año, y por Auto de 25 de junio de igual año, concedió la apelación; ii) Sin embargo, por Auto de 26 de referido mes y año, la autoridad ahora demandada luego de reanudar los plazos procesales afectando sus derechos y garantías dispuso la notificación a las partes de manera personal con los Autos de 25 y 26 ambos de mismo mes y año; toda vez que, al desconocer los domicilios de las partes, mientras no se notifique de manera personal, no se tramitó su recurso de apelación; iii) A pesar de haber activado el recurso de reposición en contra de esa disposición, se mantuvo la orden de notificar personalmente con los Autos de 25 y 26 de junio de 2020, añadiendo la orden de notificarse mediante comisión instruida, constituyendo el Auto de 26 de junio y el de 13 de octubre de 2020, actos que en criterio de la ahora peticionante de tutela son indebidos, pues impidieron que su mecanismo de impugnación contra el Auto Interlocutorio 15/2020 pueda materializarse de manera oportuna y que el Tribunal de apelación pueda conocer el recurso interpuesto; iv) De antecedentes se tiene que por Auto de 25 de junio de 2020, se concedió la apelación formulada por Emma Condori Turpo –ahora impetrante de tutela– respecto al Auto Interlocutorio 015/2020 ordenando la remisión de fotocopias legalizadas de piezas del proceso ante el superior en grado; sin embargo, de manera posterior, la autoridad ahora demandada emitió el Auto de 26 de junio de 2020 que dispuso la reanudación de plazos procesales a partir de la notificación personal de las partes; v) Asimismo, se advirtió que la Jueza ahora demandada a tiempo de disponer la notificación personal con la reanudación del proceso, omitió considerar que tanto el Instructivo 17/2020 como el 022/2020 emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, así como por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, además del art. 124 de la LOJ, que no disponen la notificación en forma personal con la reanudación de plazos procesales; vi) “Esta Sala Constitucional” entendió que a partir del 23 de marzo al 31 de mayo de 2020 el país ingresó en un una cuarentena rígida y suspensión de actividades; empero, desde el 15 de junio de mismo año, la actividad jurisdiccional se reinició conforme a las disposiciones que vino emitiendo el Órgano Ejecutivo y desde el mes de junio hasta finales del mes de octubre de 2020, se ingresó en un periodo de cuarentena flexible; es así que, para el 26 de junio de igual año, fecha en que se emitió el Auto que dispuso la notificación personal, la actividad jurisdiccional se venía y se viene desarrollando a través del empleo de las “TICs”, constituyendo la disposición de notificarse de forma personal en una determinación que contraviene los protocolos de bioseguridad dispuestos; vii) De la revisión de antecedentes, se tuvo que los demandantes Felipe Amaru Mamani, Zacarías Tantani, Bertha Sarzuri de Capa obraron de manera conjunta a través de un mismo abogado señalando domicilio la “Calle J.J. Torres Calle Ortiz al lado de la oficina de Derechos Reales” (sic), información que se mantuvo conforme se evidenció del memorial de subsanación de 27 de junio de 2016; por otro lado, se demostró que el proceso ya concluyó a mérito de la Sentencia 128/2017 y quedó ejecutoriada por Autos de 27 de marzo y 18 de abril de 2018; viii) Lo señalado permitió advertir y concluir que la disposición contendida en el Auto de 26 de junio de 2020 en lo referido únicamente a la notificación personal a las partes con carácter a la remisión del recurso de apelación, se traduce en una decisión no razonable y objetiva; toda vez que, para el 26 de citado mes y año, estábamos en un periodo de cuarentena condicionada; por lo que, el hecho de notificar de manera personal a las partes implica desconocer las disposiciones asumidas por el Tribunal Supremo de Justicia así como por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referido a las notificaciones, pues incluso dicha labor, deben ser realizados de manera virtual a través de las diferentes herramientas que brinda la tecnología; vi) Con la emisión del Auto de 26 de junio de 2020 y luego ratificada por Auto de 13 de octubre de mismo año, se afectó al derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la jurisdicción en términos de oportunidad, prontitud y sin dilaciones, además de una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, en su elemento de interponer los recursos que la ley franquea y la seguridad de obtener la resolución que resuelva un determinado recurso; y, vii) En efecto, con la emisión de esas dos disposiciones impidió materializar el derecho de acceso a la impugnación, constituyendo decisiones que no son razonables.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | I. A partir del ocho (08) de junio del presente año (de acuerdo a la calificación de riesgo dispuesta), reanudan sus funciones todos los despachos jurisdiccionales y su personal titular, de manera paulatina y escalonada
- ARTÍCULO 6. (SALAS, TRIBUNALES Y JUZGADOS EN RELACION A LAS ETAPAS DEFINIDAS EN EL PRESENTE INSTRUCTIVO). | I. Tramitación de procesos:
- ARTÍCULO 7. (MEDIDAS ESPECIALES EN MATERIAS CIVIL, FAMILIAR, NIÑEZ, LABORAL Y COACTIVO ADMINISTRATIVA)
- II. Actos de comunicación procesal
- VI. Sobre los plazos procesales
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzg
- "ARTÍCULO 82. (REGLA GENERAL). | I. A partir del ocho (08) de junio del presente año (de acuerdo a la calificación de riesgo dispuesta), reanudan sus funciones todos los despachos jurisdiccionales y su personal titular, de manera paulatina y escalona
- ARTÍCULO 6. (SALAS, TRIBUNALES Y JUZGADOS EN RELACION A LAS ETAPAS DEFINIDAS EN EL PRESENTE INSTRUCTIVO). | I. Tramitación de procesos:
- ARTÍCULO 7. (MEDIDAS ESPECIALES EN MATERIAS CIVIL, FAMILIAR, NIÑEZ, LABORAL Y COACTIVO ADMINISTRATIVA)
- II. Actos de comunicación procesal
- VI. Sobre los plazos procesales
- ARTICULO 10. (MEDIDAS INSTRUMENTALES INMEDIATAS)
- POR TANTO