SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que, habiendo sido disuelto el Ministerio de Culturas y Turismo en junio de 2020; a través del DS 4393, se repuso dicha institución con el nombre de Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, estableciéndose que la nueva entidad asuma todas las reparticiones del fenecido Ministerio; razón por la cual, a través del Requerimiento de Información Escrita DP-UACDDHH/077/2020 de 23 de noviembre -con su nota de reiteración DP-UACDDHH/091/2020 de 17 de diciembre-, la Defensoría del Pueblo determinó que los derechos antes mencionados fueron vulnerados; por lo que, solicitó al respecto que se informe de qué manera esa repartición estatal asumirá acciones para rectificar las trasgresiones a esos derechos fundamentales, pedido que fue respondido por Informe MCDD-DGAJ-INF- 01/2020 de 23 de igual mes; por el que, manifestaron que ese Ministerio no efectuó ninguna transgresión, y mucho menos lesionó derecho fundamental alguno, por ser de reciente creación.
III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
Sobre el intitulado, la SCP 0923/2021-S2 de 2 de diciembre, haciendo cita de la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, estableció que: “El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio de 2011, estableció:
‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Sobre la inserción laboral de las personas con capacidades diferentes y/o de progenitores que tengan a su cargo hijos con discapacidad
Al respecto, la SCP 0923/2021-S2, establece lo siguiente: “Desde la aprobación de la Nueva Constitución Política del Estado, el derecho de los bolivianos y bolivianas, en especial de las personas con discapacidad, comenzó a alcanzar protección prioritaria a sus derechos fundamentales promoviéndose al efecto un sin número de normativa inherente a ella, con el objeto de desarrollar sus potencialidades individuales y garantizar sus derechos y deberes fundamentales; al respecto el art. 70 de la CPE, manifiesta que: ‘Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
(…)
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales’.
A su vez, el art. 71 de la Norma Suprema, señala que:
‘II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individualidades de las personas con discapacidad’.
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad; siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que ju
- II. Todas las empresas o establecimientos laborales del sector privado, que desarrollen cualquier actividad en el territorio nacional, tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o
- IV. Las instituciones del sector público y las empresas o establecimientos laborales del sector privado que inserten laboralmente en porcentajes superiores a los establecidos en el presente Artículo, obtendrán distinciones y reconocimientos a estable
- POR TANTO