SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
IV. Las instituciones del sector público y las empresas o establecimientos laborales del sector privado que inserten laboralmente en porcentajes superiores a los establecidos en el presente Artículo, obtendrán distinciones y reconocimientos a estable
Conforme a la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para personas con Discapacidad, todas las instituciones del sector público y personas naturales o jurídicas del Estado antes descrita, tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge o tutores que se encuentren a cargo de personas con discapacidad menores a dieciocho años o con discapacidad grave o muy grave, en un porcentaje no menor al 4% de su personal, pudiendo hacerlo inclusive mediante invitación directa; de lo que, se establece que dicho precepto legal, no sólo constituye una protección constitucional reforzada para obtener y/o conservar una fuente de trabajo en beneficio de este sector vulnerable de la sociedad y en los beneficios que le asisten, sino en una obligación de todas las entidades del sector público de contar y presentar a la entidad laboral respectiva sus planillas de personal incluido el porcentaje de trabajadores con capacidades especiales y/o progenitores que se encuentren a cargo de estos, en la cantidad y requisitos antes señalados” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante, aludió la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral; señalando que a través del DS 4257, se dispuso la absorción de lo que hasta ese momento fue el Ministerio de Culturas y Turismo al nuevo Ministerio de Educación, Culturas y Deporte; razón por la cual, fue desvinculado de su puesto de trabajo de Encargado de la Central Telefónica del Ministerio de Culturas y Turismo; al suscitarse este hecho, remitió notas ante el nuevo Ministerio con el objetivo que lo reincorporen laboralmente, puesto que es una persona con discapacidad debidamente certificada; no obstante, recibió una negativa de parte de dicho ente estatal; en ese entendido, y al haber tomado conocimiento de la causa la Defensoría del Pueblo, esta institución investigó y llegó a la conclusión que en efecto su persona sufría de discapacidad, que acudió a las instancias correspondientes para hacer conocer tal extremo y por lo tanto gozaba de inamovilidad laboral. Pese a esta disolución del Ministerio de Culturas y Turismo, a través del DS 4393, se repuso esta entidad estatal con el nombre de Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, disponiéndose además en dicho Decreto Supremo, que esta nueva entidad debe asumir todas las reparticiones del ya señalado Ministerio fenecido; razón por la cual, a través del Requerimiento de Información Escrita DP-UACDDHH/077/2020 de 23 de noviembre -con su nota de reiteración DP-UACDDHH/091/2020 de 17 de diciembre-, la Defensoría del Pueblo solicitó se informe de qué manera esa repartición estatal va a asumir las acciones debidas para rectificar las trasgresiones a esos derechos fundamentales, pedido que fue respondido por Informe MCDD-DGAJ-INF- 01/2020 de 23 de diciembre, en el cual manifestaron que ese Ministerio no efectuó ninguna vulneración, y mucho menos lesionó derecho fundamental alguno, por ser de reciente creación.
Antes de entrar a la revisión del asunto, cabe traer a colación lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismo que establece la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en situaciones donde se debe considerar una posible vulneración de derechos fundamentales de personas con discapacidad que pertenecen a un sector vulnerable de la población y por lo tanto la protección es reforzada; en ese entendido, el accionante acreditó ser persona con una discapacidad física motora en un 77% de acuerdo a su carnet de discapacidad (Conclusión II.4); por lo que, debe de abstraerse la subsidiariedad y entrar a revisar el fondo del asunto.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el objeto procesal es la negativa de reincorporación laboral del impetrante de tutela a la nueva cartera de Estado que sería el Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, creado a partir de la emisión del DS 4393, que además estableció su estructura, atribuciones y competencias; en ese entendido, más allá de la propia desvinculación del accionante a partir de la desaparición del extinto Ministerio de Culturas y Turismo, el presente fallo constitucional debe concentrarse en la respuesta material que pretende el peticionante de tutela, que sería su efectiva incorporación al nuevo Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización.
De los antecedentes traídos en revisión se tiene que en efecto el accionante, a través de Memorándum URR.HH. 306/2018 de 4 de junio, fue designado con el ítem 85 como “Encargado de la Central Telefónica” dependiente de la Unidad Administrativa del Ministerio de Culturas y Turismo (Conclusión II.1), mismo que fue modificado por el DS 4257, por el cual fue fusionado dicho ente estatal al Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, y a raíz de este cambio estructural, éste habría sido desvinculado de su puesto laboral en el mes de junio de 2020.
A partir de este hecho, el demandante de tutela, siendo una persona con discapacidad certificada en un 77 % (Conclusión II.4), solicitó su reincorporación al Ministerio de Educación, Deportes y Culturas (fs. 115 y 116), obteniendo respuestas negativas (fs. 117 y 118).
No obstante a estas negativas, en ese lapso de tiempo se restituyó el fenecido Ministerio a través del DS 4393, por el cual se creó el nuevo Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, disponiéndose además en dicho Decreto Supremo, que esta reciente entidad debe asumir todas las reparticiones del ya señalado ex Ministerio.
A raíz de estos hechos, y habiendo ya tomado conocimiento de causa la Defensoría del Pueblo, es que esta institución solicitó a través del Requerimiento de Información Escrita DP-UACDDHH/077/2020 y la nota de reiteración DP-UACDDHH/091/2020 (Conclusión II.2) al Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, informe de qué manera esa repartición estatal va a asumir las acciones debidas para rectificar las trasgresiones a esos derechos fundamentales, pedido que mereció respuesta a través del Informe MCDD-DGAJ-INF- 01/2020, en el cual manifestaron que ese Ministerio no efectuó ninguna vulneración, y mucho menos lesionó derecho fundamental alguno, por ser de reciente creación (Conclusión II.3).
De lo desarrollado, se debe tener en cuenta que el Ministerio ahora demandado aludió que el accionante no puede ser reincorporado en la nueva estructura de la reciente entidad estatal, porque éste no sería funcionario de carrera y por lo tanto no gozaría de inamovilidad laboral, la cesación habría ocurrido bajo el otro Ministerio y no el actual, sus funciones y deberes sobre su cargo no corresponden ser asumidos por esa nueva cartera, que ya tienen el 5% de personal con discapacidad -superando incluso el 4% establecido por ley-, y habrían sido disminuidos los ítems respecto a esa cartera de Estado señalada.
Al respecto, y sobre la tratativa a observarse al momento de establecer la situación jurídica de las personas con discapacidad, en especial respecto al derecho al trabajo, debe traerse a colación lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución Constitucional, que desarrollando los arts. 70 y 71 de la CPE, señaló que toda persona con discapacidad tiene el derecho a ser protegida por su familia y por el Estado, y además se obliga a este último a adoptar medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo y económico; es en ese marco normativo, fue promulgada la Ley General para Personas con Discapacidad, que en su art. 13, de manera reforzada dispuso que el Estado Plurinacional de Bolivia debe garantizar y promover el acceso a las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades, y de manera específica sobre el derecho al trabajo, en su art. 34 estableció que: “I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de Gobierno, deberá incorporar, planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad; II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad; siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad; y, IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo”.
En ese mismo sentido, la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad fue emitida con el objeto de establecer la inserción laboral en los sectores público y privado, de personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave. Normativa que si bien a través de su Disposición Primera, derogó los parágrafos II y IV del citado art. 34 de la Ley para Personas con Discapacidad (LGPD), estatuyó obligaciones de inserción laboral específicas en favor de ese sector vulnerable de la sociedad, determinándolas en su art. 2 de la siguiente manera: “I. Todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos, tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave o muy grave, en un porcentaje no menor al cuatro por ciento (4%) de su personal”.
Bajo este marco normativo, se tiene que el Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, más allá de lo aludido en su defensa, debió haber observado todos estos parámetros con el fin de hacer efectivos y garantizar los derechos inherentes a un sector vulnerable de la población; en el presente caso, el hoy accionante ha demostrado su discapacidad física motora en un 77%; por lo que, es parte de ese sector vulnerable que merece de una atención prioritaria y reforzada de parte de las instituciones del sector público; por lo referido, no es suficiente lo argumentado por la parte demandada, que haciendo alusión a una restructuración de ese Ministerio, a una falta de ítems y al haber ya copado el porcentaje establecido por la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, le negó la incorporación laboral al impetrante de tutela, siendo que dicha norma no determinó este aspecto del 4% como un parámetro de suficiencia para la contratación de su personal, sino que señala en su parte pertinente que dicha contratación debe ser “en un porcentaje no menor al 4%” (sic); es decir, que la incorporación puede ser aún mayor al 4% de lo preceptuado, estableciendo incluso fomentos normativos para aquellas instituciones que en un mayor porcentaje inserten laboralmente a un mayor número de personas con discapacidad; por lo referido, no debe interpretarse esta disposición normativa a partir de una percepción restrictiva, sino al contrario, tratar de ampliarse el entendimiento interpretativo, con el afán de poder garantizar un cumplimiento efectivo de los derechos de las personas con discapacidad.
Por todo lo expuesto, se tiene que el Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización -ahora demandado- fue restrictivo respecto a los derechos aludidos por la parte accionante, debiendo haber previsto una estructuración acorde a las necesidades de un sector vulnerable de la sociedad, evitando en todo caso, dejar desatendido y sin una fuente laboral al hoy peticionante de tutela, que incluso adquirió el estado de discapacidad a causa de un hecho fortuito en su trabajo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individualidades de las personas con discapacidad’.
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad; siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que ju
- II. Todas las empresas o establecimientos laborales del sector privado, que desarrollen cualquier actividad en el territorio nacional, tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o
- IV. Las instituciones del sector público y las empresas o establecimientos laborales del sector privado que inserten laboralmente en porcentajes superiores a los establecidos en el presente Artículo, obtendrán distinciones y reconocimientos a estable
- POR TANTO