SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0942/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2022-S2

Sucre, 2 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  43171-2021-87-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 70/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 304 a 311, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Lidia Cansay de Ramos contra Claudia Inés Peñaloza Michel, Responsable; y, Ramiro Luís Vilaseca Berríos, exabogado, ambos de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud (CNS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 24 de marzo de 2021, cursantes de fs. 163 a 179 y 189 a 191 vta., la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace varios años, desempeñaba funciones en la Unidad de Auditoría Interna Regional La Paz de la CNS; es así que, a finales de la gestión 2018, Rita Ximena Revollo Palenque, Jefa a.i. de esa Unidad -ahora tercera interesada-, requirió hacer uso de sus vacaciones anuales; por lo que, en atención a su antigüedad y con el visto bueno de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la CNS, mediante Memorándum CITE UAIRLP-M- 193/2018 de 20 de diciembre, la mencionada Jefa de Unidad, le dejó la “conducción” del indicado despacho, hasta su retorno; aclarando que no fue nombrada como interina, por ende no tendría atribuciones de firma u “otras”, al no existir una delegación expresa, y solo debía proseguir con las acciones planificadas por la titular.

En ese entendido, una de las acciones pendientes de la gestión, era la contratación de dos servidores públicos eventuales para coadyuvar en la realización de auditorías durante el primer trimestre de 2019. Bajo este concepto, realizó la solicitud adjuntando sus currículums a la Nota CITE: UAIRLP 0198/2019 de 11 de enero, que firmó a nombre de Rita Ximena Revollo Palenque, que al ser viabilizados por la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) se procedió a la contratación de Paúl Josué Baltazar Mendoza, desde el 17 de igual mes hasta el 29 de marzo de 2019, conforme al Contrato de Prestación de Servicios (Trabajador Eventual) C- 01094/19.

El 20 de diciembre de 2019, en reunión sostenida en el despacho de la Administración Regional La Paz de la CNS, el Asesor Legal de esa entidad, habría denunciado de manera verbal la existencia de posibles irregularidades dentro del proceso de contratación del personal descrito anteriormente, indicando que el funcionario incorporado no tendría título de licenciatura en auditoría, sino, únicamente de técnico de contaduría pública; por lo que, el Administrador de la referida Regional, dispuso verbalmente que la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, de curso a los actos pertinentes.

Es así que, el 23 de diciembre de 2019, Claudia Inés Peñaloza Michel -ahora demandada-, Responsable de dicha Unidad, emitió el Informe Preliminar UTILCC/INF./ 0046/2019, que en el acápite de recomendaciones, sugirió la apertura de un expediente con la asignación de número de caso; en ese sentido, dentro del proceso investigativo iniciado al efecto, la nombrada demandada requirió a Rita Ximena Revollo Palenque, presente sus descargos en el plazo de diez días hábiles, mismos, que luego de una ampliación de término fueron concretados el 15 de julio de 2020, manifestando en síntesis que no formó parte del proceso de contratación observado, pues le habrían dejado la dirección de la Unidad de Auditoría Interna, siendo su persona quien firmó el requerimiento de personal.

El 19 -lo correcto es 17- de agosto de 2020, la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción Regional La Paz de la CNS, emitió el Informe Final UTILCC/REG.LPZ/INF. FIN. 06/2020, que luego de desarrollar los acápites correspondientes, en conclusiones estableció que su persona poseía responsabilidad administrativa, habiendo cometido faltas y transgresión al ordenamiento jurídico administrativo y a las normas que regulan la conducta funcionaria, señalando los tipos penales de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, al establecer que habría favorecido a la contratación de Paúl Josué Baltazar Mendoza; por último, dicho Informe Final expresó recomendaciones; en cuyo mérito, se remitieron antecedentes al Administrador del precitado Centro de Salud, para el inicio de acciones en materia penal; que fue activada por denuncia interpuesta el 1 de octubre del citado año, brindando su declaración informativa el 18 de diciembre del mismo año, teniendo acceso a los antecedentes del cuaderno de investigación -penal- esa fecha, en la cual tomó conocimiento formal del mencionado Informe Final.

Por otra parte, el 13 de enero de 2021, fue notificada con el “…Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno N° 001/2021 de 06 de enero…” (sic).

Los elementos fácticos descritos precedentemente, evidenciarían claramente el negligente y antijurídico actuar de los servidores de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción Regional La Paz de la CNS, cuyos actos se apartaron de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017-; pues, en ningún momento se le notificó como parte en el proceso investigativo, inhabilitándole la posibilidad de desplegar prueba de descargo para su inclusión en el aludido Informe Final.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oída por autoridad competente, a la igualdad procesal de las partes y a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se declare la nulidad del Informe Final UTILCC/REG.LPZ/INF. FIN. 06/2020; y, b) La remisión de obrados a la MAE de la CNS y al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 294 a 303, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que: 1) El objeto de la presente acción de defensa es el Informe Final “útil/regionallapaz/informepin06/2020” de 17 de agosto, emergente de un proceso investigativo en el marco de la Ley 974, llevado adelante por los ahora demandados, debido a un proceso de contratación de un auditor, en el que habría cometido transgresiones al ordenamiento jurídico; 2) Se realizó una tipificación de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, excediéndose en sus atribuciones y sin que ninguna de los demandados hayan procedido con la notificación a efectos de que presente su declaración informativa, hasta que el 18 de diciembre de 2020, luego de más de “2 meses” de la emisión del indicado Informe Final, fue citada para prestar su declaración informativa dentro del proceso penal que se le instauró, momento en el que recién pudo tomar conocimiento de que había sido sindicada en dicha causa investigativa en materia de transparencia; 3) No pudo haber ejecutado ninguna acción impugnatoria; ya que, el art. 27 de la Ley 974, prohíbe la impugnación en la vía administrativa; por lo que, sería la justicia constitucional, que tendría potestad para evaluar la legalidad o ilegalidad de ese Informe Final, sin que se pretenda ingresar al fondo del asunto; 4) Trato distinto recibió Rita Ximena Revollo Palenque -ahora tercera interesada-, a quien sí permitieron presentar sus descargos, tomándose la molestia inclusive de reiterarle y recordarle que estaría a punto de agotarse los diez días de plazo; 5) El art. 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señaló como causal de nulidad de actos administrativos, aquellos que hubieran sido dictados prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legalmente establecido, norma que se activaría precisamente en este caso, pues el art. 25.IV de la Ley 974, instituye como obligación y no como opción que los jefes de unidad de transparencia deben notificar y permitir el derecho a la defensa a cualquier ciudadano incluido en la investigación; y, 6) La jurisprudencia estableció que esta instancia constitucional puede dejar sin efecto actos administrativos, cuando evidencie la transgresión de derechos fundamentales.

I.2.2. Informe de los demandados

Claudia Inés Peñaloza Michel, Responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción Regional La Paz de la CNS, presentó informe escrito el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 291 a 292 vta., indicando que: i) Respecto a la denuncia interpuesta por Wilfredo Chavarría Valdez, en su calidad de Jefe de Asesoría Jurídica de la Administración de dicha Regional, sobre la supuesta contratación irregular de Paúl Josué Baltazar Mendoza, como Profesional Administrativo, Nivel 11, para la Unidad de Auditoría Interna, se evidenció que al momento de la firma del contrato, el prenombrado funcionario no contaba con título de licenciatura y que solo acreditó certificado de técnico superior en contabilidad general; por lo que, se consideró que se habría causado daño económico a la institución; en tal virtud, el Administrador de esa Regional, instruyó que la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción procese la denuncia; ii) Una vez que su personal admitió la misma, asignó Ramiro Luis Vilaseca Berrios -abogado- la responsabilidad del proceso que inicialmente fue incoado contra Rita Ximena Revollo Palenque, por fungir como Jefa de la Unidad de Auditoría Interna Regional La Paz de la CNS, quien el 15 de julio de 2020, presentó prueba de descargo, adjuntando el extracto de asistencia biométrica, demostrando que en la fecha de firma del contrato cuestionado se encontraba gozando de vacaciones; por cuya razón, mediante Memorándum CITE UAIRLP-M- 193/2018 de 20 de diciembre, la accionante fue designada como Jefa interina de la referida Unidad de Auditoría Interna, asumiendo funciones el 24 de igual mes y año, advirtiéndose que la nombrada solicitó la contratación del aludido servidor público, incurriendo en irregularidad al firmar la solicitud a nombre de la tercera interesada, adhiriendo el literal "por", dando a entender que suscribía por instrucción de la última de las aludidas; iii) La mencionada Unidad de Auditoría Interna, emitió informes técnicos y recomendaciones, que en ningún momento se podían considerar resoluciones definitivas o sancionadoras que conlleven un perjuicio contra quién expresa una opinión en un caso concreto; en ese sentido, se procesó el Informe Final UTILCC/REG.LPZ/INF. FIN. 06/2020; iv) A la fecha de ese Informe, no tenía información que la impetrante de tutela estaría atravesando algún proceso administrativo en su contra; y, v) No se vulneró ningún derecho y garantía constitucional de la impetrante de tutela, pues cumplieron con su deber de funcionarios de la citada Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, al establecer la existencia de indicios de actos indebidos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

En la audiencia de garantías agregó que: a) Del análisis de la documentación remitida a conocimiento de la mencionada Unidad, se pudo establecer posibles hechos de corrupción, por los cuales, la denuncia fue admitida en primera instancia, y luego remitida al abogado de dicha Unidad, para que conforme a la Ley 974, empezara con las indagaciones correspondientes; y, b) Ratificó la respuesta presentada por escrito.

Ramiro Luís Vilaseca Berríos, exabogado de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción Regional La Paz de la CNS, presentó informe escrito el 8 de abril de 2021, cursante a fs. 231, manifestando que, la acción de amparo constitucional, estaba dirigida contra la referida Unidad de Transparencia donde se desempeñaba; sin embargo, por disposición de las autoridades ejecutivas de dicha entidad fue transferido al Departamento Nacional Jurídico para cumplir otras actividades y tareas; por lo que, devolvió la notificación y demás antecedentes, a efectos de no vulnerar lo dispuesto en el art. 122 de la CPE, que de manera textual señaló que: “…Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’ (sic). Asimismo, el art. 236 de la Norma Suprema, que indica que: “…‘Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”’ (sic).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Rita Ximena Revollo Palenque, exjefa de la Unidad de Auditoría Interna a.i. Regional La Paz de la CNS, a través de su abogado, en audiencia de garantías, expresó que: 1) Sin tener un ápice de responsabilidad o haber firmado un solo documento, fue involucrada en la presente acción de amparo constitucional; 2) Dentro del requerimiento en el que se armó la carpeta para la contratación observada, la accionante de manera dolosa, directamente firmó de mano propia la solicitud, sin consignar siquiera que se encontraba en suplencia legal, existiendo indicios de culpabilidad; puesto que, en esa etapa su persona no estaba ejerciendo funciones al encontrarse hospitalizada por una enfermedad de base y en uso de sus vacaciones; 3) La impetrante de tutela tampoco fundamentó qué acto procesal le hubiera causado grave perjuicio personal o en qué momento se le habría puesto en indefensión; y, 4) Actualmente la aludida se encontraría procesada por el Ministerio Público; debiendo haber agotado todas las vías legales en materia procesal penal, para posteriormente recién presentar una acción de amparo constitucional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 70/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 304 a 311, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Informe Final UTILCC/REG.LPZ/INF. FIN. 06/2020, debiendo la o el Responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción Regional La Paz de la CNS, dar cumplimiento a los lineamientos establecidos en esa Resolución, en observancia del art. 25.IV de la Ley 974; y, denegó la tutela, con relación a la petición de establecer responsabilidades de cualquier naturaleza contra las “…autoridades accionadas, Claudia Peñaloza Michel, así como de Ramiro Vilaseca Berríos…” (sic); con base en los siguientes fundamentos: i) El análisis del citado artículo, Capítulo Cuarto, referido a la gestión de las denuncias por las Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, bajo el principio de legalidad, permitió advertir que la responsable de la referida Unidad de Transparencia, no dio cumplimiento a dicha normativa; y, ii) No quedó duda que los antecedentes de la investigación no fueron puestos a conocimiento de la accionante; puesto que, los mismos fueron conocidos cuando concurrió como citada ante el Ministerio Público, llevando a deducir que hubo una infracción legal; omisión que le impidió ser escuchada y oída para su defensa a través de los descargos que pudiese tener, vulnerando así el debido proceso que implica la aplicación justa y equitativa de las normas a efectos de establecer de manera objetiva y certera una decisión como es un informe final que identificó responsabilidades de carácter civil, administrativo y penal, que en este caso ha sido desconocido por la impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Claudia Inés Peñaloza Michel, Responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción Regional La Paz de la CNS -ahora demandada-, por Informe Preliminar UTILCC/INF./ 0046/2019 de 23 de diciembre, recomienda la admisión de la denuncia efectuada por Wilfredo Chavarría Valdez, por presunto ‘“HECHO IRREGULAR CONTRATACIÓN DE PERSONAL A CONTRATO”’ (sic) de Paúl José Baltazar Mendoza, ocurrido en la Unidad de Auditoría Interna de dicha entidad, debiendo realizarse la apertura del expediente respectivo (fs. 14 a 17).

II.2.  Mediante Informe Final UTILCC/REG.LPZ/INF. FIN. 06/2020 de 17 de agosto, la nombrada Responsable y Ramiro Luís Vilaseca Berrios, exabogado de la citada Unidad -hoy codemandado-, señalaron que se detectaron indicios de responsabilidad por la función pública en los que hubieran incurrido María Lidia Cansay de Ramos -ahora accionante- y otros funcionarios, recomendando en lo principal que:

         “1.- (...) se remita una copia de los antecedentes al Ministerio de Salud para que se instaure sumario administrativo en contra de la Lic. María Cansay Álvarez Ex Jefa de la Unidad de Auditoría Interna Regional La Paz.

         (...)

        

         3.- (...) a efectos de determinar la existencia o inexistencia de la posible responsabilidad, se instruya el inicio de una Auditoría Especial a la Contratación Eventual del Sr. Paúl José Baltazar Mendoza correspondiente al primer periodo de fecha 15-01-2019 al 29-03-2019.

         4.- (...) la Unidad de Transparencia y Lucha la Corrupción Regional La Paz interpondrá la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público...” (sic [fs. 25 a 41]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oída por autoridad competente, a la igualdad de las partes, y a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones; por cuanto, dentro de la denuncia por presunto “HECHO IRREGULAR” ocurrido en la contratación de Paúl José Baltazar Mendoza, como personal de la Unidad de Auditoría Interna Regional La Paz de la CNS; la Responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de dicha entidad, emitió el Informe Final UTILCC/REG.LPZ/INF. FIN. 06/2020 de 17 de agosto, concluyendo la instauración de un sumario administrativo en su contra, por haber cometido faltas y transgresión al ordenamiento jurídico administrativo, señalando los tipos penales de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes; sin que en ningún momento se le haya notificado como parte en ese proceso investigativo, inhabilitándole la posibilidad de presentar prueba de descargo para su inclusión en el aludido Informe Final; por el contrario, se remitieron antecedentes para el inicio de acciones en materia penal; dentro de la cual, prestó su declaración informativa el 18 de diciembre del mismo año, pudiendo tener acceso a los antecedentes del cuaderno de investigación -penal-; siendo esa fecha, en la que tomó conocimiento formal del mencionado Informe.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho a la defensa

La SC 0887/2010-R de 10 de agosto, reiterada por la SCP 0057/2014-S1 de 20 de noviembre, entendió que: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable’ y en el art. 115.II de la CPE, que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.

Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La gestión de denuncias por las Unidades de Transparencia 
y Lucha contra la Corrupción

Al respecto, la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, determina que:

“ARTÍCULO 20. (DENUNCIAS). La persona que conozca posibles actos de corrupción y/o negativa injustificada de acceso a la información, en cualquier entidad o empresa pública, deberá efectuar la denuncia correspondiente en forma verbal o escrita, ante la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de dicha entidad o empresa pública, sin perjuicio que se acuda a otras instancias competentes previstas en normativa vigente.

(…)

ARTÍCULO 23. (ADMISIÓN O RECHAZO DE LA DENUNCIA).

I. Recibida la denuncia, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción en el plazo máximo de cinco (5) días, deberá admitir o rechazar la denuncia.

(…)

III. Admitida la denuncia, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción requerirá a las instancias internas y externas respectivas, la información y documentación que considere necesaria sobre los hechos denunciados.

(…)

ARTÍCULO 25. (OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN).

I. La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, podrá solicitar a las y los servidores y a las y los ex servidores públicos, y entidades públicas, información o documentación únicamente sobre los hechos objeto de la denuncia y en cumplimento estricto de las funciones establecidas en la presente Ley y su normativa reglamentaria.

II. La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, podrá solicitar informes técnicos especializados a cualquier entidad privada, dependiendo el caso, de acuerdo a reglamento interno y previa autorización del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.

(…)

IV. La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción previa la emisión del Informe final, deberá remitir una copia de la denuncia o una copia de los antecedentes de la denuncia, en caso de confidencialidad y reserva de identidad, a la persona afectada, para que en el plazo de diez (10) días hábiles presente sus descargos o señale a la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, el lugar donde se encuentre la documentación pertinente dentro de la entidad o empresa pública. El plazo podrá ser ampliado por única vez a cinco (5) días hábiles más, a solicitud fundamentada. Cumplido el plazo establecido, con descargos o no, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción emitirá Informe final.

ARTÍCULO 26. (INFORME FINAL).

I. Analizada la información, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción concluirá con un Informe Final dirigido a la Máxima Autoridad, el cual deberá especificar la relación de hechos, posibles responsables y norma contravenida, adjuntando anexos e información recabada pertinente, si corresponde.

II. En el marco del Informe Final, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción deberá:

1. Cuando se advierta la existencia de elementos que permitan identificar y establecer posible responsabilidad penal, denunciar ante las instancias correspondientes y remitir copia de la denuncia a la Máxima Autoridad.

2. Cuando se advierta la existencia de elementos que permitan identificar y establecer posible responsabilidad administrativa, denunciar ante la Máxima Autoridad para que instruya a la autoridad sumariante o autoridad que corresponda, inicie las acciones pertinentes.

3. Cuando se advierta la existencia de elementos que permitan identificar posible responsabilidad civil, remitir a la Máxima Autoridad, para que instruya a la Unidad de Auditoría Interna o la instancia que corresponda, el inicio de acciones pertinentes.

4. Cuando no existan elementos que sustenten la denuncia o no existan elementos que permitan identificar y establecer posibles responsabilidades, archivar antecedentes y notificar a la o el denunciante.

(…)

6. Cuando se advierta la existencia de elementos que permitan identificar y establecer posibles actos de corrupción en procesos de contratación en curso, denunciar ante la Máxima Autoridad para que, de forma obligatoria, instruya la suspensión inmediata del proceso de contratación.

(…)

ARTÍCULO 27. (ALCANCE DE LOS INFORMES). Los Informes emitidos por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción en la gestión de denuncias, se constituyen en opiniones técnicas no impugnables.

ARTÍCULO 30. (PLAZOS DE LA GESTIÓN DE DENUNCIAS). Las denuncias admitidas serán gestionadas hasta su conclusión, en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, computables a partir de su recepción en las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, prorrogables excepcionalmente por un periodo igual, de manera justificada” (el subrayado y las negrillas son ilustrativas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por la accionante, detalla que dentro de la denuncia por presunto “HECHO IRREGULAR” ocurrido en la contratación de Paúl José Baltazar Mendoza, como personal de la Unidad de Auditoría Interna de la CNS Regional La Paz; la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de dicha entidad, mediante Informe Final UTILCC/REG.LPZ/INF. FIN. 06/2020 de 17 de agosto, concluyó la instauración de un sumario administrativo en su contra, por haber cometido faltas y transgresión al ordenamiento jurídico administrativo, señalando los tipos penales de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes; sin que en ningún momento se le haya notificado como parte en ese proceso investigativo, inhabilitándole la posibilidad de presentar prueba de descargo para su inclusión en el aludido Informe Final; por el contrario, se remitieron antecedentes para el inicio de acciones en materia penal; dentro de la cual, prestó su declaración informativa el 18 de diciembre del mismo año, pudiendo tener acceso a los antecedentes del cuaderno de investigación      -penal-; siendo esa fecha, en la que su persona tomó conocimiento formal del mencionado Informe.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, dentro de la denuncia efectuada por Wilfredo Chavarría Valdez, por presunto “HECHO IRREGULAR CONTRATACIÓN DE PERSONAL A CONTRATO” (sic) de Paúl José Baltazar Mendoza, ocurrido en la Unidad de Auditoría Interna Regional La Paz de la CNS; Claudia Inés Peñaloza Michel, Responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de dicha entidad -ahora demandada-, emitió el Informe Preliminar UTILCC/INF./ 0046/2019 de 23 de diciembre, recomendando la admisión de ese caso, debiendo realizarse la apertura del expediente respectivo (Conclusión II.1); posteriormente, en el Informe Final UTILCC/REG.LPZ/INF. FIN. 06/2020, la nombrada Responsable y Ramiro Luís Vilaseca Berríos, exabogado de la citada Unidad -hoy codemandado-, señalaron que se detectaron indicios de responsabilidad por la función pública en los que hubieran incurrido la accionante y otros funcionarios, recomendando en lo principal que:

1.- (...) se remita una copia de los antecedentes al Ministerio de Salud para que se instaure sumario administrativo en contra de la Lic. María Cansay Álvarez Ex Jefa de la Unidad de Auditoría Interna Regional La Paz.

(...)

3.- (...) a efectos de determinar la existencia o inexistencia de la posible responsabilidad, se instruya el inicio de una Auditoría Especial a la Contratación Eventual del Sr. Paúl José Baltazar Mendoza correspondiente al primer periodo de fecha 15-01-2019 al 29-03-2019.

4.- (...) la Unidad de Transparencia y Lucha la Corrupción Regional La Paz interpondrá la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público...” (sic [Conclusión II.2]).

En ese contexto fáctico, e identificado el problema jurídico objeto de análisis, debe hacerse referencia al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que glosa los entendimientos concernientes al derecho a la defensa que asiste a toda persona en cualquier proceso que se le inicie -judicial o administrativo-, a efectos de garantizar que tenga conocimiento oportuno y acceso a los actuados y determinaciones adoptadas, a fin de que las mismas puedan ser impugnadas y en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido, o en su caso, si considera necesario asumir defensa a través de una persona idónea que le brinde el patrocinio legal correspondiente. Bajo esa óptica, se extrae que el mencionado derecho fue establecido para precautelar que las partes de manera general y el encausado en particular, posea a disposición plenas condiciones para su defensa, primero, teniendo conocimiento oportuno sobre la causa iniciada en su contra y acceso irrestricto a los actuados investigativos, y segundo, posibilidad de producción y ofrecimiento de elementos probatorios de descargo, pues, cualquier limitación arbitraria en relación a aspectos como los mencionados, vulnera derechos fundamentales.

Ahora bien, de los antecedentes examinados, se colige que la investigación de los hechos atribuidos a la accionante, no fue adecuadamente tramitada por la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción Regional La Paz de la CNS; en virtud a que, se omitió poner en conocimiento de la prenombrada la denuncia por la comisión de presuntos hechos irregulares durante el trámite de la solicitud de contratación de personal eventual que posibilitó la incorporación de Paúl Josué Baltazar Mendoza a la Unidad de Auditoría Interna de dicha entidad; es decir, la falta de esa comunicación no solo con la indicada denuncia sino también con el Informe Preliminar UTILCC/INF./0046/2019, que recomendó y sugirió la apertura de un expediente investigativo, respecto a la impetrante de tutela, por la comisión de faltas al ordenamiento jurídico; conforme a la línea trazada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, produjo la indefensión de aludida; omisión que tuvo como consecuencia, el desconocimiento total de la investigación iniciada en su contra y la imposibilidad de presentar elementos de descargo en su defensa, hasta verse inmersa en la causa penal iniciada ante el Ministerio Público.

Al respecto, la información brindada por los demandados, en el apartado I.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en concreto, la presentada por Claudia Inés Peñaloza Michel, Responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción Regional La Paz de la CNS -puesto que Ramiro Luís Vilaseca Berríos, exabogado de la mencionada repartición, se limitó a devolver antecedentes de esta acción tutelar-; en síntesis, describió las razones o presuntas irregularidades, por las que se decidió iniciar el sumario investigativo y el trámite realizado al efecto, afirmando finalmente que cumplieron con su deber y consiguientemente no habrían vulnerado ningún derecho; no obstante, en ningún momento hizo remembranza de los motivos legales por los que omitieron notificar o comunicar a la accionante con los actuados del referido proceso investigativo, y/o recabar información o la versión de la prenombrada.

En ese entendido, la falta de eficacia y responsabilidad -que supone llevar los casos investigativos- en la que incurrieron los demandados ocasionó la vulneración del derecho al debido proceso de la peticionante de tutela, que entre muchos elementos contempla los derechos a la defensa y a ser oída. Al haberse actuado de esa manera, se evidencia la aplicación de un procedimiento indebido.

A fin de profundizar el análisis, desglosamos el contenido del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, referido al procedimiento previsto en la Ley 974 cuyo art. 23 (ADMISIÓN O RECHAZO DE LA DENUNCIA) prevé que: “III. Admitida la denuncia, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción requerirá a las instancias internas y externas respectivas, la información y documentación que considere necesaria sobre los hechos denunciados”; precepto que tiene correspondencia con el art. 25 (OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN), cuando señala que: “I. La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, podrá solicitar a las y los servidores y a las y los ex servidores públicos, y entidades públicas, información o documentación únicamente sobre los hechos objeto de la denuncia…” (las negrillas son añadidas); es decir, resulta innegable la necesidad de solicitar información sobre el objeto de la denuncia, no solamente a funcionarios en pleno ejercicio de labores, sino, incluso a extrabajadores.

Véase también, que en el tema específico que motiva la presente acción de amparo constitucional, el referido precepto legal, indica en el siguiente parágrafo, que: “IV. La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción previa la emisión del Informe final, deberá remitir una copia de la denuncia o una copia de los antecedentes de la denuncia, en caso de confidencialidad y reserva de identidad, a la persona afectada, para que en el plazo de diez (10) días hábiles presente sus descargos…” (las negrillas son ilustrativas); de lo que, se puede inferir que, ya no como posibilidad o facultad potestativa, sino, como mandato expreso, la inexcusable notificación con los antecedentes de los hechos denunciados a la persona sindicada -hoy accionante en el caso de autos-, con la finalidad de que formule sus descargos, de manera previa al pronunciamiento del Informe Final del proceso investigativo; poniendo una vez más en evidencia, la omisión en la que incurrió la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción Regional La Paz de la CNS, a través de los demandados en esta acción de defensa, siendo pertinente en consecuencia conceder la tutela impetrada.

Por todo lo manifestado, corresponde dejar sin efecto el Informe Final UTILCC/REG.LPZ/INF. FIN. 06/2020, debiendo reconducirse el procedimiento investigativo de acuerdo a lo establecido por la Ley 974; es decir, que se deben acoger todos los aspectos analizados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de que la impetrante de tutela sea notificada oportunamente con los actuados emergentes de la investigación iniciada en su contra en la mencionada Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción; de modo que, pueda presentar los descargos que considere pertinentes, controvertir y refutar la comisión de los hechos atribuidos, de forma tal que el proceso iniciado en su contra, precautele los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oída, reclamados mediante esta acción de amparo constitucional, y evitar la arbitrariedad de los demandados -administrativas en este caso-.

Por otro lado, con relación al derecho a la igualdad procesal de las partes, se verifica su innegable afectación en la presente causa; por cuanto, de los mismos antecedentes se extrae que los actuados investigativos emanados del proceso de contratación de Paúl José Baltazar Mendoza, fueron oportunamente comunicados por la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de dicha entidad a la tercera interesada, en su condición de entonces Jefa de la Unidad de Auditoría Interna a.i. Regional La Paz de la CNS, brindándole todas las posibilidades para asumir defensa, lo que extrañamente y de forma contraria no ocurrió con la accionante, pese a estar ejerciendo las mismas funciones en suplencia legal, conforme los razonamientos ya expresados.

En cuanto al derecho a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, alegada por la peticionante de tutela, no corresponde mayor análisis y/o pronunciamiento, debido a la nulidad de obrados dispuesta en este fallo constitucional.

Asimismo, en referencia a lo impetrado respecto a la remisión de obrados a la MAE de la CNS y al Ministerio Público, se deja a la solicitante de tutela la posibilidad de acudir ante esas instancias, si considera la existencia de indicios de responsabilidad en esos ámbitos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 70/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 304 a 311, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oída, en los mismos términos dispuestos por la mencionada Sala Constitucional, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  DENEGAR la tutela, con relación a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones y a la solicitud de remisión de obrados a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Caja Nacional de Salud y al Ministerio Público.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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